REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2020-000164
ASUNTO : SP21-S-2020-000164
Resolución N° 000100-2020
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Femicido agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
IMPUTADO: Freddy Gustavo Sandia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10-166-784, fecha de nacimiento 20-07-1966, de 53 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en La Troncal 5, vía El Llano, sector Sabana Larga, vivienda sin número catastral asignado, municipio Torbes, estado Táchira.
VÍCITIMA: Anyubely Carolay Montilla Machado.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento signado con la causa penal K-20-0061-00243, así:
Mediante acta de investigación penal de fecha 08 de febrero de 2020 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Freddy Gustavo Sandia, plenamente identificado, siendo las 15:30 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Gladys Caceres, Mariana Casique, Gabriel Rincón, Yonder Escalante y Cleyderman Sayago, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el agresor presenta registro policial constatando que ante el enlace SAIME le corresponde los datos aportados y ante el sistema presenta el siguiente registro policial por el delito de posesión de droga, por el delito de robo genérico, por el delito de hurto genérico. (Fls. 2 al 4).
Al folio 6, riela recipe médico a la víctima de autos suscrito por el Dr. Yisy Bustamante, adscrito al Centro Ambulatorio de Puente Real, Dr. “Carlos Luis González”, San Cristóbal, estado Táchira.
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 08 de febrero de 2020 a las 15:50 horas acta de inspección técnica signada con el N° 00241-2020 en la Troncal 05, sector Sabana Larga, específicamente en la quebrada “La Blanquita”, parroquia San José Obrero, municipio Torbes, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y alas condiciones climáticas, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 07 con la impresión fotográfica inserta al folio 8.
Informe médico realizado en fecha 08 de febrero de 2020 al ciudadano Freddy Gustavo Sandia, realizado por el Dr. Rafael Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) excoriación en rodilla derecha, contusión en pómulo derecho ameritando un (01) día de asistencia médica y no hay secuelas. (Fl. 10).
Acta de entrevista realizada en fecha 08 de febrero de 2020 a la ciudadana Anyubely Carolay Montilla Machado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente:
Yo me encontraba durmiendo en el bar la Gioconda donde laboro y resulta que mi amigo FREDDY me llamo (sic) a las 8 y 30 de la mañana del día de hoy y me dijo que bajara al terminal para que lo acompañara que él iba vender unas frutas que tenía maduras y que luego que las vendiera íbamos al terminal a transferirle a mis hijos 400 mil pesos, como yo no bajaba al terminal me llamo (sic) a las 10 y 20horas de la mañana de nuevo y me dijo que me estaba esperando en el terminal de pasajeros para que lo acompañara a buscar la plata que me iba a dar para mis hijos, yo me arregle para bajar al terminal y bueno como a las 11 horas de la mañana yo llegue al terminal donde él me había dicho que se encontraba que era cerca de donde están los camiones y me baje del taxi donde venía y lo salude, él me dijo vamos en un taxi nos montamos en otro taxi que iba pasando y él dijo lléveme a la troncal 5 más o menos por donde se encuentra una estación de servicio, más abajo del llevadero del gas, cuando llegamos cerca del llevadero de gas nos bajamos y el (sic) me llevo como por un camino de tierra yo le decía para donde me llevas y él me decía ya vamos a llegar no te preocupes buscamos eso y bajamos con la plata, cuando llegamos donde habían varios pozos de agua él me dijo ya esperemos un rato aquí y yo le dije no esto aquí arriba no me gusta vámonos el (sic) comenzó a desnudarse y dijo me voy a bañar y bajamos, yo comencé a preocuparme porque el (sic) estaba como loco, me decía que me acostara con el (sic) y yo no le prestaba atención para que no me fuera hacer algo malo, me decía aquí si tienes que estar conmigo, luego que se bañó se puso la ropa de nuevo y me agarro y me dio un golpe súper fuerte en la boca del estómago y yo me quede sin aire me agarro por el cabello y comenzó a decirme que yo lo tenía engañado, que me iba a matar, que yo le gustaba y que porque nolo quería atender nunca, que yo me burlaba de el (sic) comenzó a golpearme y me rompió toda la ropa yo quede desnuda, me daba patadas por la barriga y por la espalda, me decía usted si va estar conmigo aquí y yo le decía déjeme Nome golpee más cada vez que le decía que no me golpeara más se ponía más bravo y me daba más golpes, me arrastro hasta uno de los pozos de agua y trataba de ahogarme luego como vio que yo no me ahogaba me saco y me agarro por el cabello y comenzó a darme golpes con el piso y con las piedras que estaban en el suelo, yo como podía trataba de defenderme pero por momentos quedaba sin fuerzas, yo gritaba y me decía aquí nadie te va a escuchar, vas a morir como una perra, yo trataba de escapar pero era imposible él tenía mucha fuerza y esta como loco golpeándome, por un momento quede sin fuerzas él me amarro las manos en la espalda con una trenza de zapatos y me amarro el cuello también con un cable o algo así, me decía que me ib a morir yo gritaba que me dejara tranquila que yo tenía hijos que Nome hiciera nada , de pronto llego un señor y me dijo suéltela déjela tranquila no la golpee más malparido, el señor me agarro y me abrazo y me dijo que me quedara tranquila, FREDDY se fue y el señor que me ayudo fue y busco a otra señora para que me ayudara, ellos fueron y buscaron mi bolso donde yo tenía una ropa y me vistieron y me dieron dulce y no sé tantas cosas porque no recuerdo me dijeron para que comiera porque no tenía fuerzas ni APRA caminar, esperamos un rato allá y ya bajamos, como 15 minutos después que yo me empecé a sentir mejor comenzamos a ajar, de pronto la señora me dijo mija ahí viene el tipo detrás de nosotros vamos a correr, comenzamos a correr y el señor pidió ayuda cuando llegamos a la troncal (sic) 5 todos los que estaban echando gasolina y otras personas logran agarrar a FREDDY y lo golpearon, llamaron a la PRJ y al rato ellos llegaron y me llevaron al ambulatorio y luego me trajeron acá a declarar. (Fls. 11 y 12).
Informe médico realizado en fecha 08 de febrero de 2020 a la ciudadana Anyubely Carolay Montilla Machado, realizado por el Dr. Rafael Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) contusión equimotica en región frontal derecha, contusión equimotica en ojo izquierdo, excoriaciones en codo izquierdo, escoriación en rodilla derecha y ameritó más o menos veinticinco (25) días de asistencia médica e igual impedimento, las secuelas se informaran. (Fl. 15).
Informe médico realizado en fecha 08 de febrero de 2020 a la ciudadana Anyubely Carolay Montilla Machado, realizado por el Dr. Rafael Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen ginecológico forense) se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeneana con escotadura en horas III, VI, introito vaginal sin lesiones, ano rectal pliegues anales conservado, esfínter tónico. Conclusión: Desfloración no reciente. (Fl. 15).
Acta de entrevista rendida en fecha 08 de febrero de 2020 por el ciudadano Armando Alfonso Higuera, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 08-02-2020, para el momento que me encontraba en el sector Sabana Larga, en las cercanía de la quebrada La Blanquita, escuche unos gritos de una mujer, al principio llegue a pensar que eran algunas personas que se estaban bañando en la quebrada, pero llego el momento que escuche que pedían ayuda, por lo que me acerque a la quebrada y en la parte superrío observé que había un hombre que estaba sobre una mujer la cual estaba completamente sin ropa y maniatada con las manos hacia atrás alrededor de la nuca, y él sujeto con un cordón la tenía agarrada por el cuello y le metías y le sacaba la cabeza del agua como intentando ahogarla, yo me acerqué un poco porque me daba miedo que cargara un arma de fuego y me disparara, entonces le grite en voz alta lo siguiente: LE CUENTO CINCO PARA QUE SUELTE A LA MUCHACHA Y SE PIERA DE AQUÍ, PORQUE VOY A LLAMAR A LA POLICIA, el sujeto se quitó sobre el cuerpo de la muchacha y salió corriendo por un camino con dos piedra en la mano, al ver que se había ido me acerque a la muchacha y le corte el cordón con el que esta sujeta las manos en la nuca, ella me decía que la ayudara a salir de ahí que querían matarla, yo la agarre y la ayude a levantar, entonces de un bolso que ella tenía saco (sic) una ropa y se vistió y la baje hacia donde estaba mi compañera de trabajo de nombre MARINA DURAN, cuando llegue ella me ayudo para que se calmara, en ese momento escuchamos unos pasos por el monte percatándonos que alguien nos estaba siguiendo, nosotros por miedo agarramos a la muchacha y comenzamos a caminar hacia la vía principal, cuando íbamos saliendo habían varias personas que estaban a la espera de surtir combustible a sus vehículos por lo que el pidieron ayuda… (Fls. 17 y 18).
Acta de entrevista rendida en fecha 08 de febrero de 2020 por la ciudadana Luz Mariana Durán, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 08-02-2020, para el momento que me encontraba en el sector Sabana Larga, en las cercanía de la quebrada La Blanquita, llegó mi compañero de trabajo de nombre ARMANDO HIGUERA, con una muchacha que estaba toda mojada, fría, temblaba y estaba bastante golpeada, entonces ARMANDO me dijo que la abrazara y la orientara, pero ella hablaba poco porque decía que estaba muy adolorida, solo logró decirme que un señor la agarró, al golpeó, la estaba ahorcando y la quería ahogar y le decía MALDITA A TI NADIE TE SALVA, en eso escuchamos unos pasos por el monte y cuando observamos vemos a un señor que es el del sector, entonces ARMANDO; me dijo ese es el loco, por lo que empezamos a salir del lugar, cuando salimos a la carretera le pedimos ayuda a los que estaban haciendo la cola para surtir de gasolina, pero no nos quisieron ayudar, luego llegamos hasta la bomba la Cordillerana, donde las personas que estaban ahí, nos ayudaron y agarraron al sujeto y lo encerraron en una oficina, yo me tuve que ir porque tenía otro compr0miso en mi casa… (Fls. 19 y 20).
Al folio 21, riela oficio signado con el N° 9700-0061-00905 de fecha 08 de febrero de 2020, suscito por el detective jefe Luis Largo, jefe del área técnica de la Sub Delegación municipal San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, quien solicitó al jefe del Laboratorio Criminalístico Táchira, practicar reconocimiento técnico a un (01) cordón elaborado en fibras naturales y sintético de color negro de 50 cm aproximadamente, y a un (01) par de sandalias, los cuales fueron colectados en la dirección ut supra.
Al folio 22, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-DLCT-0420-20 de fecha 09 de febrero de 2020, suscrito por el funcionario José Mora, adscrito al Departamento físico comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Un (01) cordón elaborado en fibras naturales y sintético de color negro de 50 cm aproximadamente, y a un (01) par de sandalias. Dichas evidencias fueron enviadas a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 124-2020 a órdenes de la representación fiscal conocedora del caso.
Al folio 23, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 09 de febrero de 2020, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Freddy Gustavo Sandia, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicido agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Anyubely Carolay Montilla Machado Quintero.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 21 de enero de 2020, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Freddy Gustavo Sandia y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicido agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Anyubely Carolay Montilla Machado, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6; esto es la prohibición de acercarse a la víctima y volver a agredirla verbal, física y psicológicamente y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017. Solicitó se fijara fecha y hora a fin de realizar la prueba anticipada para oír el testimonio de la víctima. Por su parte la defensora pública solicitó una experticia bio-psico-social-legal, para el imputado y la víctima, así como una experticia psiquiátrica forense por ante medicatura forense para el imputado de autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Freddy Gustavo Sandia, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicido agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Anyubely Carolay Montilla Machado.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Anyubely Carolay Montilla Machado, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de femicido agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido por el presunto agresor Freddy Gustavo Sandia, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar de libertad, solicitada por la representación fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho decretar la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017. Así se decide.
Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima, así como una experticia psiquiátrica forense para el imputado por ante medicatura forense. Se fijó la prueba anticipada para el día jueves 13 de febrero de 2020 a las 10:00 a.m. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Freddy Gustavo Sandia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10-166-784, fecha de nacimiento 20-07-1966, de 53 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en La Troncal 5, vía El Llano, sector Sabana Larga, vivienda sin número catastral asignado, municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicido agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Anyubely Carolay Montilla Machado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida judicial preventiva de libertad al imputado Freddy Gustavo Sandia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10-166-784, fecha de nacimiento 20-07-1966, de 53 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en La Troncal 5, vía El Llano, sector Sabana Larga, vivienda sin número catastral asignado, municipio Torbes, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicido agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Anyubely Carolay Montilla Machado.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Anyubely Carolay Montilla Machado, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se ordena la experticia psiquiátrica forense para el imputado por ante medicatura forense.
SÉPTIMO: Se fijó la prueba anticipada para el día jueves 13 de febrero de 2020 a las 10:00 a.m.
Niega la solicitud de enviar copias a la Fiscalía de Delitos Comunes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero SECRETARIA
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