REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de febrero de de 2020
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2020-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 015/2020
En fecha 10 de febrero de 2020, Se recibió de la Abogada Yorley Marina Arias Sabala inscrita en el IPSA bajo el N° 237.836, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER GUZMAN GUERRERO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.426, propietario del fondo de comercio CASA MOÑTAÑA BAR, Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira constante de tres (3) folios útiles y anexos A, B, C, D, F, G, H, I, J.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020, se dio entrada a la demanda y se le asignó el número SP22-G-2020-000006.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Recurso de Abstención o Carencia contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Hacienda, Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos por la falta de renovación de la licencia definitiva de expendio de bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo N° 11 de la Ordenanza de Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal.
DE LOS HECHOS
Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante, que su representado viene ejerciendo su actividad comercial, desde el año 2018, por cuanto, la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le otorgó en fecha 27 de abril de 2018, la licencia de actividades económicas N°.- 049, consiste de un restaurante con expendio de licor por copas con acompañantes “c”. De allí, mi representado, procedió a solicitar la licencia para el expedido de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ordenanza Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo dada en fecha 25 de julio de 2018 “d” a razón del recurso de abstención que se interpuso por ante este Tribunal y donde mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 034/2018 se declaro el decaimiento del objeto “e”.
Continuó alegando la Apoderada Judicial del demandante que en fecha 26/06/2019, su representado en cumplimiento con el articulo 13 del referido Reglamento, solicitó y consignó los requisitos ante la Dirección de Hacienda en la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos para la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas del año 20196 “f”.
Señala, que en fecha 04/10/2019, la Dirección de Hacienda llevó a cabo una inspección en las instalaciones del fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, donde se trataron varios puntos entre ellos, la licencia de expendio de bebidas alcohólicas vigente, para lo cual, mi representado le comunicó y mostró la solicitud de la referida licencia de fecha 26/06/2019, no obteniendo respuesta alguna en ese momento por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Seguidamente, mi representado en fecha 08/10/2019, presento escrito en la División de Espectáculos Públicos, dejando constancia de los puntos tratados en la inspección de fecha 04/10/2019, y resaltado que a la fecha de su presentación han trascurrido 4 meses sin tener una respuesta a la solicitud a la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2019, “g”. Asimismo, en fecha 09/10/2019, mi representado consigno escrito en la División, comunicando la activación en un 100% en el área de la cocina, punto que fue discutido en la inspección de fecha 04/10/2019 “h”.
Posteriormente en fecha 30/01/2020 el fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, fue objeto de una vista por parte del Jefe de Licores y Consultor Jurídico, ambos funcionarios de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, en la que solicitaron una serie de documentación referente a la actividad comercial de mi representado con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales, dejando constancia en el acta que el punto de la licencia de licores vigente y su respectiva solicitud presentada ante la División de Espectáculos Públicos de fecha 26/06/2019 “i”.
Continuó señalando la parte demandante, que a razón del acta llevada por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 30/01/2019, y además actuaciones realizadas, mi represento presento escrito al día siguiente 31/01/2020,, señalando la solicitud de la renovación de la licencia de licores de fecha 06/06/2019, y las demás actuaciones practicadas por parte de la Dirección de Hacienda y Oficina de Espectáculos Públicos, “j”, las cuales no fueron en aras de dar respuesta oportuna a tal requerimiento para ejercer su actividad de forma tranquila y segura, ya que hasta la fecha, mi representado a acatado todo lo establecido en las diferentes normas jurídicas que rige el Municipio San Cristóbal y a las que está sujeto como contribuyente del referido Municipio
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
En el mismo sentido, en conjunto con el Recurso de Abstención y Carencia anteriormente explanado, ejerzo Amparo Cautelar de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, ante la actuación de cierre arbitraria por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda y Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, que perjudique el funcionamiento de la actividad comercial del fondo de comercio Casa Montaña Bar.
Del fumus boni iure Ciudadano juez, se evidencia que se pueda presentar un gran temor del daño que pueda causar la Dirección de Hacienda y Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, por no dar la autorización para la renovación correspondiente para poder ejercer la actividad comercial de expendio de licores que con anterioridad se puedo obtener por vía judicial a través de un Recurso de Abstención o Carencia, dichos daños pueden ser el cierre del establecimiento vulnerando el derecho constitucional al ejercicio de hacer cualquier actividad comercial licita contemplada en le articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al periculum in mora, la actuación de la Municipalidad, antes indicados, con las formalidades previstas en la Constitución, vulnera de manera los derechos constitucionales de mi representado como, a la propiedad y el libre ejercicio de ejercer cualquier actividad económica
En virtud de lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representado en aras de salvaguardar sus derechos e interés, se decrete el Amparo Cautelar a los fines que sea suspendida la actuación referente al cierre del establecimiento del fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, por parte de la alcaldía del Municipio de San Cristóbal, Dirección de Hacienda y Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, por los motivos ya expuestos.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de Abstención o carencia, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, es presentada por una persona que ejerce una actividad comercial, quien solicita la renovación de la licencia de licores, en tal sentido, tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial; este Tribunal por fuero atrayente es el competente para conocer de abstenciones de autoridades municipales, como se denuncia en la demanda, además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos que se realizaron ante las autoridades municipales las solicitudes de renovación, las cuales, presuntamente no han tenido respuesta, de igual manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Del estudio de las actas que conforman el expediente; el Tribunal para pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar:
“(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión).” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194).
Así, el Amparo Cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: El derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).
De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).
Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
La parte accionate en sede judicial peticiona que se otorgue Amparo Cautelar a los fines que sea suspendido cualquier actuación referente al cierre del establecimiento del fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, por parte de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, y cualquiera otra actividad que menoscabe su derecho socioeconómico.
Este Juzgador, señala que se encuentra anexo al libelo de demandas actuaciones administrativas que evidencia, que al Fondo de Comercio denominado “CASA MONTAÑA BAR”, le fue otorgado Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, marcado con el No. 49 de fecha 27 de abril 2018, y la misma no fue renovada en el año 2019.
En este mismo sentido consta en autos, comunicaciones efectuadas por el hoy demandante, dirigidas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, las cuales tienen el sello húmedo de recibido, mediante las cuales se solicita la renovación de la Licencia de Licores, es decir, existe constancia de la petición formal de la renovación de la licencia ante la autoridad competente.
Igualmente, consta en autos actuaciones administrativas “inspecciones” llevadas a cabo por funcionarios a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con el objeto de verificar la permisología que cuanta actualmente el establecimiento comercial, situaciones que pueden conllevar a aperturar procedimientos administrativos por el no cumplimiento de las autorizaciones previstas en la Ley para el funcionamiento de la actividad comercial, situaciones que pudieran generar vulneraciones de derechos constitucionales.
Determina quien aquí decide, que cuando un organismo competente, en este caso, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorga las correspondientes licencias para el funcionamiento de una actividad comercial, es decir, emite la Licencia o Patente Sobre Actividades Económicas y luego Emite la Licencia o Patente de Licores, lo realiza motivado en que se ha seguido los procedimientos administrativos previos, y se determinó que el solicitante de las licencias cumple con los requisitos establecidos en las Leyes Nacionales y en las Ordenanzas Municipales para otorgar la permisología; además de ello, una vez emitidas dichas licencias no constan que hubiesen sido revocadas o dejadas sin efecto por la autoridad competente.
En este sentido, cuando a un comerciante le otorgan la debida permisología para ejercer su actividad comercial, se le generan una serie de derechos, los cuales, podrán ser revocados sólo previo el cumplimiento de un proceso previo que garantice el derecho a su defensa.
Igualmente, al haber otorga la permisología se genera para la persona autorizada los derechos constitucionales de seguridad jurídica y expectativa pausible, pues, el interesado tiene la expectativa cierta que su actividad comercial va a ser permisada en los mismo términos como fue autorizada la primera vez que solicitó la autorización, que no se le van a cambiar sus condiciones de funcionamiento, y lo cual va estrechamente vinculado con el principio de la seguridad jurídica, del estado de derecho y del derecho al debido proceso; por cuanto, si se van a cambiar las condiciones de funcionamiento que ya habían sido otorgadas, debe hacerse mediante un debido proceso y respetando el derecho a la defensa de interesado.
Por ende y sin que ello implique el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, considera este Juzgador que toda acción administrativa tendiente a no permitir el funcionamiento del establecimiento del fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, podría generar la vulneración de los derechos antes señalados, situación que hace necesario la procedencia del amparo cautelar. Y así se decide.
Ahora bien, comprobado como ha sido el fumus boni iuris, el periculum in mora, se determina con la verificación de la presunción de buen derecho invocada, en tal razón, al haberse verificado que se puede vulnerar el derecho de la confianza legitima y la seguridad jurídica, se hace necesario otorgar el Amparo Cautelar, debido a que se pueden generar daños de difícil reparación de no otorgar el amparo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, comprobado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, sin que ello implique el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, este Tribunal declara procedente otorgar el Amparo Cautelar solicitado y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de las Oficinas competentes, ( Dirección de Hacienda, Oficina de Control de Licores y de Espectáculos Públicos), mantener la actividad comercial del Fondo de Comercio denominado CASA MONTAÑA BAR, tal como se autorizó originalmente, según Licencia de Licores marcada con el No.- de fecha 27 de abril 2018, hasta tanto no se decida el fondo del presente recurso.
Igualmente, se ordena la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de las Oficinas competentes, (Dirección de Hacienda, Oficina de Espectáculos Públicos, Oficina de Licores), abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa que pueda llevar al cierre del establecimiento comercial denominado CASA MONTAÑA BAR, hasta tanto no se decida el fondo del presente recurso. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA, ANALIZANDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, es decir, dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, la solicitud de renovación de la licencia de licores fue realizada según sello húmedo de recibido en fecha 26/06/2016, folio 17 del presente expediente y luego fue ratificada la solicitud de renovación, según sello de recibido en fecha 31/01/2020, en tal razón, a partir de esta última fecha no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad, por tal motivo se declara la admisión definitiva del presente recurso de Abstención. Y así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ( Dirección de Hacienda, Oficina de Espectáculos Públicos, Oficina de Licores), y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para informen a estel Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VIII
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de abstención o carencia
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso de abstención o carencia Conjuntamente Ejercido con Medida de Amparo Cautelar,
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada interpuesto por la abogada Yorley Marina Arias Sabala inscrita en el IPSA bajo el N° 237.836, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER GUZMAN GUERRERO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.426, propietario del fondo de comercio CASA MOÑTAÑA BAR
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de las Oficinas competentes, ( Dirección de Hacienda, Oficina de Espectáculos Públicos, Oficina de Licores), mantener la actividad comercial del Fondo de Comercio denominado CASA MONTAÑA BAR, tal como se autorizó originalmente, según Licencia de Licores marcada con el No.- de fecha 27 de abril 2018, hasta tanto no se decida el fondo del presente recurso.
QUINTO: Se ordena la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de las Oficinas competentes, (Dirección de Hacienda, Oficina de Espectáculos Públicos, Oficina de Licores), abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa que pueda llevar al cierre del establecimiento comercial denominado CASA MONTAÑA BAR, hasta tanto no se decida el fondo del presente recurso.
SEXTO: Se ADMITE de manera definitiva, el presente Recurso de Abstención o Carencia, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SÉPTIMO: Se ORDENA la notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, al Síndico Procurador General del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a la Dirección de Hacienda, a la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos.
Así mismo, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ( Dirección de Hacienda, Oficina de Espectáculos Públicos, Oficina de Licores), y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
,OCTAVO: En lo que respecta al ampro cautelar decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2020-000005
JGMR/MDMM
|