REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 009/2020

Visto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Rosa Pereira de Molina titular de la cédula de identidad N° V-14.281.985, se deja expresa constancia que solo la parte querellante promovió pruebas en fecha 28 de Enero de 2020, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente forma:
Pruebas de la parte querellante:
• De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó:
1.- “Ratifico y promuevo todas las documentales que corren insertas en el presente procedimiento, consignadas como anexo a la querella funcionarial”, referidas a:
1.- Acuerdo N° 18/2014, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 20/2014 de fecha 05/03/2014, identificada con la letra “A”. (Folios 09 y 10).
2.- Resolución N° 07/2018 de fecha 30/05/2018, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 35/2018 de fecha 30/05/2018, identificada con la letra “B”. (Folios 11 al 14).
3.- Notificación de Remoción y retiro del cargo de Responsable Patrimonial de la Unidad de Bienes Públicos del Concejo Municipal, según acuerdo N° 14/2019 de fecha 26/02/2019, identificada con la letra “C”. (Folio 15).
4.- Comunicación en la que se indica que el cargo que ocupaba como Responsable Patrimonial de la Unidad de Bienes Públicos era de confianza, identificada con la letra “D”. (Folio 16).
5.- Constancia de ANTECEDENTES DE SERVICIO, donde indica la destitución del cargo, identificada con la letra “E”. (Folio 17).
En relación a ello, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. así se decide
2.- “por el principio de comunidad de la prueba promuevo y ratifico las documentales insertas en el expediente personal anexo a la causa principal.”, referidas a:
• Certificados electrónicos de recepción de la declaración jurada de patrimonio siendo la última de fecha 30 de julio del 2018, (Folios 26 al 30).
Al efecto, quien suscribe observa que lo promovido por la parte constituye principio de comunidad de la prueba. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“ (…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
3.- “Promuevo la declaración de parte realizada representación del Concejo Municipal del Municipio Uribante en la audiencia preliminar cuando señala en el acto que no ha sido aprobado por el Concejo Municipal el Manual de cargos, por lo tanto no existe dicho manual que señale como de confianza el cargo de asistente administrativo, como lo pretende la querellada en su contestación.”
De los argumentos señalados por la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgador considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino alegatos que el juez valorará o rechazará en la sentencia de fondo, por lo tanto, este Tribunal en cuanto a los alegatos de las partes en la audiencia los valorará como alegatos en la sentencia de fondo. Así se decide.
4.- Respecto a las pruebas documentales signadas con el N° 4 del escrito de promoción de pruebas, las mismas consisten en:
• Acta N° 1, contentiva de la revisión preliminar de la cuenta correspondiente al ejercicio económico financiero del año 2018, en el cual en el anexo N° 2, se deja constancia de las deficiencias detectadas durante la revisión preliminar, identificada con la letra “A”. (Folios 68 Y 69).
En cuanto a las documentales anteriormente identificadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en el sentencia definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y diecinueve (09:19 a.m)
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2019-000027
JGMR/cr