REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR y LUIS ANTONIO
FERNANDEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.394.072 y V-
9.013.408, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogado María del Carmen Bustamante Porras, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 48.381 representando a Martha
Lourdes Pineda.
ABOGADO ASISTENTE: Andrés Oscar Aguilar Avendaño, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.126.450, inscrito
en el inpreabogado bajo el N° 78.799, asistiendo a Luis Antonio
Fernández Borjas
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD Nº: 10.364-2020
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en
fecha Cinco (05) de Diciembre de 2019, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y
decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Diecisiete (17) folios útiles fueron
presentados en fecha 30 de Enero de 2020, solicitud interpuesta por los ciudadanos: MARTHA
LOURDES PINEDA LABRADOR y LUIS ANTONIO FERNANDEZ BORJAS, ya antes
identificados, debidamente representada la primera de los prenombrados por la abogado María
del Carmen Bustamante Porras según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública del
Estado de Florida, County of Hillsborough de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha
dieciséis (16) de noviembre de 2019, y Apostillado según Nº 2019-138748 de fecha diecinueve
(19) de noviembre de 2019 y asistido el segundo de ellos, del abogado Andrés Oscar Aguilar
Avendaño, antes identificado.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2020 (folio.20), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos: MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR y LUIS ANTONIO
FERNANDEZ BORJAS, la primera representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio
María del Carmen Bustamante Porras, y el segundo debidamente asistido por el ciudadano
abogado en ejercicio Andrés Oscar Aguilar Avendaño, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015 signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales
de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de
los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el
mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una
petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 04 de Febrero de 2020 (folio 22 y vto.) el Alguacil de este Tribunal
consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida
por la ciudadana Florisol Contreras , en su carácter de funcionaria adscrita a la referida fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, la Abogado Marlin Lisbeth Pérez Sanguino,
actuando con su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de este
estado, consignó diligencia mediante la cual expone que no tiene objeción a la presente solicitud
de Divorcio. (F. 23)
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 12 de Julio de 1997
contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 43. Que
durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que no adquirieron bienes de fortuna
dentro de esa unión conyugal y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización
Jiraharas I, Torre 22, Apartamento 22-44, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que por
desavenencias que hacen imposible la vida en común, han decidido de común acuerdo
divorciarse.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02
de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus tres hijas. (folios 03,
04, 11, 14 y 17); las cuales se trata de instrumentos definidos en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio. Y
así se decide.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 43 de fecha 12 de Julio de 1.997, de los
ciudadanos: LUIS ANTONIO FERNANDEZ BORJAS y MARTHA LOURDES PINEDA
LABRADOR expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira en fecha 15 de octubre de 2019 (folios 08 al 10.); la cual por haber sido
agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la
misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 12 de Julio
de 1.997 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos LUIS ANTONIO FERNANDEZ
BORJAS y MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR. Y así se decide.
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 125, de fecha 18 de agosto de 1.998
perteneciente a MARIA LAURA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia
Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 15-01-
2020. (folios 12 y 13); Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 228 de fecha 08
de noviembre de 1.999, perteneciente a la ciudadana: MARIA FERNANDA, expedida
por el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas
del estado Táchira, expedida en fecha 15-01-2020. (folios 15 y 16.) y Copia Certificada
de la Partida de Nacimiento N° 216 de fecha 24 de noviembre de 2.000, perteneciente a
la ciudadana: MARIA ANTONIETA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia
Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, expedida en
fecha 15-01-2020 (folios 18 y 19.); las cuales por haber sido agregadas en copia
certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se
tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que nacieron en fechas 08 de
Junio de 1.998, 20 de Octubre de 1.999 y 16 de Noviembre de 2.000, actualmente
mayores de edad y son hijos del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARTHA
LOURDES PINEDA LABRADOR y LUIS ANTONIO FERNANDEZ BORJAS. Y así se
decide.
- Instrumento Poder Especial conferido en fecha 16 de noviembre de 2019 por la ciudadana
Martha Lourdes Pineda Labrador, por ante la Notaría Pública del Estado de Florida
County of Hillsborough de los Estados Unidos de América y apostillado por ante el
secretario del Estado de Florida de los Estados Unidos de América Tallahassee, Florida
en fecha 19 de noviembre de 2019 Nº 2019-138748, a la abogado maría del carmen
Bustamante Porras inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.381, para que la represente
especialmente en solicitud de Divorcio contra Luis Antonio Fernández Borjas; el cual se
trata de un poder especial conferido en un país extranjero y debidamente apostillado para
su validez en Venezuela, por lo que este Tribunal le confiere plena valor probatorio y en tal
sentido hace plena fe que la abogado antes referida es la apoderada judicial especial para
fines de esta solicitud de la ciudadana Martha Lourdes Pineda Labrador, antes
identificada. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163
con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos
Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la
única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese
sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título
taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento
presentada por los ciudadanos: MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR y LUIS ANTONIO
FERNANDEZ BORJAS, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 12 de Julio del año
1997 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 43. Que decidieron solicitar
el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas
entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN
CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron haber tenido tres (03) hijas, las cuales hoy día son
mayores de edad según lo evidenciado en autos, por lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, ciudadanos
MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR y LUIS ANTONIO FERNANDEZ BORJAS, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por
vía voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, quien consta en autos haber manifestado no tener objeción
a la presente solicitud y en virtud del cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta
forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARTHA LOURDES PINEDA
LABRADOR y LUIS ANTONIO FERNANDEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.394.072 y V-9.013.408 y en su orden, contraído
por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 12
de Julio de 1997 tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 43. Liquídese la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME.
Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil veinte. AÑOS: 208° de
la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N°
5688, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo
del Tribunal y se libró oficios N° 3190-032 y 3190-033, al Registro Civil del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.