TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de Febrero del año 2020.
209º y 161º
SOLICITUD N° 10.000-2019
SOLICITANTE: La ciudadana MARY YOLANDA MONTENEGRO BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.377.476 y domiciliada en Parlo Gordo, Urbanización las Margaritas, Calle 3 Bis, casa P-42, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, Defensora Pública Primera (E) en materia integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 13 de Noviembre de 2019 y sus recaudos en fecha 18 de noviembre de 2019, por la ciudadana MARY YOLANDA MONTENEGRO BARCO, asistida por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Defensora Pública Primera (E) en materia integral Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 1035, expedida por la extinta Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, argumentando que dicho documento adolece de un error ya que al identificar a su señora madre fue identificada como BLANCA LEONOR BARCOS, pero en la cédula de ciudadanía y Fe de bautismo aparece como “LEONOR BARCO BUENO”, siendo este su verdadero nombre y se omitió su segundo apellido y su número de cédula de ciudadanía, debiendo dicha acta indicar que es titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 27.558.395, conforme se desprende de los documentos que anexa que rielan del folio 3 al 16, error que a su decir, le ha creado inconvenientes legales ante las autoridades legales.
Al folio 17, riela auto de este Tribunal de fecha 21 de Noviembre de 2020, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 15 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 20).
Al folio 21, corre agregada diligencia suscrita en fecha 02 de Diciembre de 2019, por la ciudadana MARY YOLANDA MONTENEGRO BARCO, mediante la cual consigna el edicto, el cual fue agregado con auto en la misma fecha (folios 22 y 23).
Al folio 24, corre auto de fecha 18 de Diciembre de 2019, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 15 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 05 de febrero de 2020, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 15 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 27).
PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia de la cédula de identidad N° V- 4.377.476, perteneciente a la ciudadana MARY YOLANDA MONTENEGRO BARCO. (folio 3)
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1035, de fecha 10 de diciembre de 1954, expedida por la extinta Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, correspondiente a la ciudadana MARY YOLANDA MONTENEGRO BARCO, de la que se evidencia que es hija de la ciudadana “BLANCA LEONOR BARCOS, colombiana, soltera, de oficios domésticos …” (folio 4 y vuelto).
3) Copia de la cédula de ciudadanía N° C- 27.558.395, perteneciente a la ciudadana LEONOR BARCO BUENO.
4) Copia Apostillada con el N° 070040007029334 de la Partida de Bautismo, expedida por la Parroquia Juan Nepomuceno de la Arquidiócesis de Bucaramanga, inserta en el Libro N° 21, folio 346, N° 1009, correspondiente a la ciudadana LEONOR BARCO BUENO, documento del que se evidencia que es hija de los ciudadanos RICARDO BARCO y JOSEFINA BUENO. (folios 6 y 7).
5) Copia certificada y legalizada del Acta de Defunción N° 757, de fecha 26 de diciembre de 2008, correspondiente a la ciudadana LEONOR BARCO BUENO, documento del que se evidencia que falleció el día 26/11/2008 y la solicitante es una de sus hijos. (folios 9-10)
6) Acta de matrimonio N° 472, certificada y legalizada, correspondiente a los ciudadanos MANUEL MONTENEGRO PACHECO y LEONOR BARCO BUENO, consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1962 y legitimando a sus hijos en el referido acto, en las que se observa la ciudadana MARY YOLANDA MONTENEGRO BARCO.(folios 13 -14)
7) Certificación expedida por el SAIME, en fecha 16 de noviembre de 2018, con el N° 6918, donde se certifica que el Número de cédula de identidad V- 21.798.174, corresponde a la ciudadana LEONOR BARCO BUENO.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
De manera que al revisar minuciosamente la Partida de Nacimiento signada con el N° 1035, de fecha 10 de diciembre de 1954, suscrita ante la extinta Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante ciudadana MARY YOLANDA MONTENEGRO BARCO, presenta un error en su escritura, toda vez que fue identificada como “BLANCA LEONOR BARCOS” y de los medios de pruebas consignados a las actas procesales quedó comprobado que su nombre correcto es “LEONOR BARCO BUENO, colombiana y titular de la cédula de ciudadanía N° 27.558.395. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia del error delatado y la omisión que adolece dicha acta, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, la rectificación de la partida de nacimiento signada con el N° 1035, de fecha 10 de diciembre de 1954. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1035 de fecha 10 de diciembre de 1954 suscrita ante la extinta Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARY YOLANDA MONTENEGRO BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.377.476 y domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 1035, de fecha 10 de diciembre de 1954, correspondiente a la ciudadana MARY YOLANDA MONTENEGRO BARCO, que indique que el nombre correcto de la madre de la solicitante es “LEONOR BARCO BUENO, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 27.558.395, soltera, de oficios domésticos y de diecisiete años de edad…” y no como está escrito en la partida “BLANCA LEONOR BARCOS, colombiana, soltera, de oficios domésticos…”.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de febrero del año 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m, quedando registrada bajo el N° 36, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.
Sol. Nº 10.000-2019
Mcmc / Lorena
Va sin enmienda.
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