REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 161°
SOLICITUD Nº 11-2020
CÓNYUGE SOLICITANTE: La ciudadana NARBELLY ROXANA PADILLA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.583 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL CÓNYUGE: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
CÓNYUGE CITADO: El ciudadano DARWIN JOSÉ DURÁN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.975.506 y domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, con carrera 1bis, N° P-77, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL CÓNYUGE: LISANDRO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.662.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 4, cursa solicitud recibida previa distribución en fecha 23 de enero de 2020, en la que la ciudadana NARBELLY ROXANA PADILLA ESCALANTE, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, solicita que se declare el divorcio con el ciudadano DARWIN JOSÉ DURÁN DURÁN, con quien afirma que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de noviembre de 2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 202, la cual produce. Alega que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; de igual manera aduce que desde el mes de marzo del pasado año, en su vida conyugal empezaron a surgir desavenencias que los separaron de hecho, situación esta que aun subsiste, lo que trajo como consecuencia, la perdida del amor, el afecto y el respeto mutuo, en razón de lo cual, solicita el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo solicita se cité al cónyuge DARWIN JOSÉ DURÁN DURÁN, ya identificado y se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 5 al 9, corren insertos los recaudos que acompañan la presente solicitud, a saber: Copia fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge, copia certificada del acta de matrimonio N° 202 de fecha 04 de noviembre de 2015, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio 10, riela auto de fecha 31 de enero de 2020, donde este Tribunal admitió la solicitud de divorcio por desafecto, ordenando la citación del cónyuge DARWIN JOSÉ DURÁN DURÁN, para que compareciere ante este Tribunal, en horas de despacho, al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y la notificación del Fiscal competente, para lo cual se libraron las respectivas boletas, (folios 10 y 11).
Al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 12 de febrero de 2020, suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde informa haber dado cumplimiento en esa misma fecha, con la notificación fiscal, consignando a tal efecto la correspondiente boleta debidamente sellada por la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción del Estado Táchira, inserta al folio 13.
Al folio 14, corre inserta diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, suscrita por el Alguacil del tribunal, donde informa haber dado cumplimiento en esa misma fecha, con la citación del cónyuge, DARWIN JOSÉ DURÁN DURÁN, en razón de lo cual, consignó la correspondiente boleta firmada por el cónyuge citado, corriendo inserta al folio 14.
Al folio 15, corre inserta diligencia de fecha 20 de febrero de 2020, suscrita por el ciudadano DARWIN JOSÉ DURÁN DURÁN, asistido de abogado, donde reconoció lo alegado por su cónyuge y solicita se declaré el divorcio.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
De seguidas para esta sentenciadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por desafecto, y en este sentido, se observa:
A los folios 8 y 9, cursa inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 202 de fecha 04 de noviembre de 2015, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual, esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos NARBELLY ROXANA PADILLA ESCALANTE Y DARWIN JOSÉ DURÁN DURÁN, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
Se verifica igualmente de las actas procesales que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, una vez notificada y transcurrido el lapso correspondiente no realizó objeción alguna a la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la cónyuge NARBELLY ROXANA PADILLA ESCALANTE, y que el cónyuge, ciudadano DARWIN JOSÉ DURÁN DURÁN, reconoció lo alegado por su cónyuge en la solicitud de divorcio.
Dentro de este marco resulta aplicable la decisión N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
…
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. …
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Atendiendo a estas consideraciones, se percata quien juzga que habiendo manifestado la cónyuge, ciudadana NARBELLY ROXANA PADILLA ESCALANTE, que su relación conyugal está viciada por el desafecto y que no tiene deseo de continuar unida en matrimonio con su actual cónyuge, ciudadano DARWIN JOSÉ DURÁN DURÁN; este Tribunal indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja; toda vez que no es dable obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así, se le lesionarían al cónyuge solicitante los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora que el divorcio fundamentado en el desafecto resulta procedente y debe declararse con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos NARBELLY ROXANA PADILLA ESCALANTE Y DARWIN JOSÉ DURÁN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.768.583 y V-19.975.506, en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme los lineamientos previstos en la decisión N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante Acta de Matrimonio N° 202 de fecha 04 de noviembre de 2015, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECÚTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría cuatro (4) juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Publíquese, regístrese y conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de febrero de 2020. AÑOS: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 pm, quedando registrada bajo el N° 38, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 5790-_____ y 5790-______
Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO/Secretaria
ANEXO: lo indicado
Solicitud N° 11-2020
MCMC/Heidy
Sin enmienda.
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