REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209º y 161°
SOLICITUD N° 9563-2018
SOLICITANTE: La ciudadana BENILDE DEL CARMEN MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.802 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.162.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha dos (02) de octubre del año 2017, por la ciudadana BENILDE DEL CARMEN MOLINA SÁNCHEZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de defunción signada con el N° 269 de fecha 12 de marzo de 2012, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, argumentando que dicho documento adolece de un error, en la identificación del causante, QUINTIN HERNÁNDEZ; en virtud de que al momento de transcribir sus datos de identidad en el acta, indicaron el número de cédula erróneo, aparece que …”su documento de identidad N° V-5.686.409, siendo que lo correcto V-5.685.409”…, conforme se desprende de los documentos anexos que rielan del folio 3 al 11, error que a su decir, le ha creado inconvenientes legales ante las autoridades.
Al folio 12, riela auto de este Tribunal de fecha diez (10) de enero del 2018, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación del acta de defunción, se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. (folio 13).
Al folio 14, riela diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2018, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada. (folio 15).
Al folio 16, riela diligencia de fecha seis (06) de marzo del 2018, suscrita por la ciudadana BENILDE DEL CARMEN MOLINA, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna edicto. (folio 17).
Al folio 18, corre auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2018, mediante el cual la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 19, corre auto de fecha siete (07) de enero del 2020, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 14 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 21, riela diligencia de fecha cinco (05) de febrero del 2020, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 14 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada. (folio 22).
PARTE MOTIVA
“DE LA FALTA DE CUALIDAD”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. ”. (Subrayado de este Tribunal)
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; ….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, se percata esta sentenciadora que a la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia Simple de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.216.802 y V-5.685.409, pertenecientes a los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN MOLINA SÁNCHEZ Y QUINTÍN HÉRNANDEZ. (folios 3 y 4).
2) Copia certificada del Acta de Defunción N° 269, de fecha 12 de marzo de 2012, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano “…QUINTÍN HÉRNANDEZ,” consta en su texto que el de cujus fue identificado como “… V-5.686.409…”, falleció en fecha 23 de febrero de 2012. (folios 5 y 6).
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 435, de fecha 06 de diciembre de 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos QUINTIN HERNANDEZ Y BENILDE DEL CARMEN MOLINA SÁNCHEZ. (folios del 7 al 11).
Así pues, al revisar minuciosamente el Acta de Matrimonio N° 435, de fecha 06 de diciembre de 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos QUINTIN HERNANDEZ Y BENILDE DEL CARMEN MOLINA SÁNCHEZ, se percata quien juzga, que tiene estampada una nota marginal que indica que mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos.
Aunado a ello, en el Acta de Defunción N° 269, de fecha 12 de marzo de 2012, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano “…QUINTÍN HÉRNANDEZ,”, no se evidencia en el formato relativo a los datos familiares que se haya identificado cónyuge o pareja estable del de cujus.
De manera que, al no tener ningún vínculo jurídico la solicitante BENILDE DEL CARMEN MOLINA SÁNCHEZ con el de cujus QUINTIN HERNANDEZ, estima esta sentenciadora que la referida ciudadana no tiene interés jurídico actual para solicitar la rectificación de su acta de defunción, habida cuenta que los legitimados serían sus hijos los ciudadanos ANDERSON GIOVANNY, RAIVER YULIAN y ALEXANDER JAVIER HERNANDEZ MOLINA, resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana BENILDE DEL CARMEN MOLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.802 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m, quedando registrada bajo el N° 37, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº 9563-2018
MCMC/Heidy
Va sin enmienda.
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