TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020).

209º y 160º

SOLICITUD Nro. 10.005-2019

SOLICITANTE: El ciudadano GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.219.083 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.443.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de noviembre de año dos mil diecinueve (2019) se recibe previa distribución la presente solicitud y fueron presentados sus recaudos en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por el ciudadano GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS, asistido por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, en la que solicita que se le declare junto a la ciudadana IDA ALBERTA GARCIA DE RONCHIETTO, como los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LIDIA RONCHIETTO DE FLORES, quien falleció ab intesto el día veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), conforme se evidencia del Acta de defunción Nro. 766 de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2019, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 03 al 12.
Al folio 13, riela auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admite la solicitud presentada por el ciudadano GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ y se exhorta a la parte solicitante a que consigne copias certificadas de los recaudos consignados, asimismo se ordena recibir las testimoniales presentadas.
Al folio 14, riela diligencia de dieciocho (18) diciembre del año dos mil diecinueve (2019), suscrita por el ciudadano GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS, asistido por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, por medio de la cual consigna las copias certificadas que rielan anexas del folio 15 al 21.
Del folio 22 al 25, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presento los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 91: Riela en copias certificadas al folio 15, corresponde a la ciudadana LIDIA RONCHIETTO GARCIA, de la misma se evidencia que es hija de los ciudadanos CARLOS RONCHIETTO GALLO e YDA ALBERTA GARCIA.
2) ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 766: Riela inserta a los folios 16 y 17, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), falleció la ciudadana LIDIA RONCHIETTO DE FLORES, en su datos familiares se evidencia que su cónyuge es el ciudadano GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS e YDA ALBERTA GARCIA, su señora madre.
3) ACTA DE MATRIMONIO Nro. 45: Riela inserta del folio 18 al 21, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS y LIDIA RONCHIETTO GARCIA.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS, es el único y Universal Heredero de la ciudadana LIDIA RONCHIETTO DE FLORES.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 22 y 25, fueron presentados los ciudadanos: NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.817.313 y V-3.121.893, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían a la causante ciudadana LIDIA RONCHIETTO DE FLORES, a su esposo el ciudadano GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS y que con ellos vivía su señora madre YDA ALBERTA GARCIA, siendo ellos sus únicos herederos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS e YDA ALBERTA GARCIA, son los únicos y Universales Herederos de la ciudadana LIDIA RONCHIETTO DE FLORES, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos GUILLERMO NICOLAS FLORES CONTRERAS e YDA ALBERTA GARCIA DE RONCHIETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.219.083 y V-1.533.570 respectivamente, en su carácter de cónyuge, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIDIA RONCHIETTO DE FLORES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.020.660; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Provisoria,




Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria,




Abg. Darcy Sayago Romero

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.



Abg. Darcy Sayago Romero/ La Secretaria


Sol. 10.005-2019
MCMC/Tapias
Va sin enmienda