TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de febrero del año dos mil veinte (2020).
209° y 160°
Visto el contenido de la diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020), suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.884, apoderado judicial del ciudadano TED WULLIAN CACERES PERNIA, parte demandante, mediante la cual ratifica el pedimento realizado en diligencia de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018); este Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
Riela del folio 100 al 109, sentencia emitida en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), por este Tribunal en la cual se DECLARA CON LUGAR la demanda que de desalojo incoada por el ciudadano TED WULLIAN CACERES PERNIA, contra el ciudadano JULIO CESAR PULIDO MORALES.
Corre inserto del folio 130 al 140, la comisión de Ejecución de Desalojo conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la cual, se desprende que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012), fue suspendida la Ejecución por un acuerdo celebrado entre las partes. Y la parte demandada, se opone a la ejecución de un espacio que afirma esta siendo usado como vivienda.
A los folios 143 y 144, riela acta de fecha 5 de diciembre de 2012, a través de la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace formal entrega del inmueble constituido por un local comercial, estacionamiento y local pequeño al abogado ANDRES ELADIO MORA PERNIA, apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, quien lo recibió conforme y en las condiciones en que se encuentra.
Consta del folio 169 al 173, decisión emitida por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2014, por medio de la cual se acuerda suspender la presente causa por un lapso de 140 días hábiles, y se ORDENA remitir al Ministerio con competencia de Vivienda y Habitad, una solución mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional Disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva, para el demandado y su grupo familiar.
Al folio 323, auto de abocamiento por parte de la Jueza Provisoria designada abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve (2019), ordenándose la notificación de las partes.
Así las cosas, observa esta administradora de justicia que el apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 09 de agosto de 2018, solicita una inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que a pesar de que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le entregó la posesión de los locales comerciales, el demandado le ha impedido el fiel cumplimiento de la sentencia.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, es forzoso concluir que en el caso de autos se dictó una sentencia que a la fecha se encuentra definitivamente firme, es decir con carácter de cosa Juzgada y, por cuanto la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, es importante traer a colación la Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005, que sostiene:
“(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y negritas de este Tribuna)
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el debido proceso se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales, englobando todas las garantías y derechos de los cuales las partes pueden hacer uso en el proceso, como lo son, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa.
Dentro de este marco, vale señalar que el derecho a la ejecución de la sentencia está comprendido dentro del derecho al debido proceso y así ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2001, al establecer:
“… el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…” . (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo a dichos criterios, estima esta juzgadora que en la presente causa el proceso feneció y se agotó la jurisdicción de este órgano respecto a la parte del inmueble constituido por un local comercial, estacionamiento y local pequeño que le fue entregado formalmente mediante acta de fecha 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al abogado ANDRES ELADIO MORA PERNIA, apoderado judicial de la parte demandante ejecutante.
De este modo, resulta forzoso declarar improcedente el pedimento solicitado por el abogado en ejercicio ANDRES ELADIO PERNIA MORA, apoderado judicial del ciudadano TED WULLIAN CACERES PERNIA, parte demandante, en diligencia en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), toda vez que la inspección judicial es un medio probatorio que solamente puede y debe solicitarse y evacuarse en el lapso probatorio del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines ilustrativos, resulta oportuno indicar que el “… interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, … frente al despojo, la perturbación, o la amenaza de una obra nueva o vetusta…”. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pág. 331), siendo esta la acción procedente para que el ciudadano TED WULLIAN CACERES PERNIA, sea restituido en su posesión legítima.
Por lo que respecta a la ejecución de la parte del inmueble sobre la cual se solicitó refugio temporal a la Superintendencia de Nacional de Vivienda, la misma se llevará a cabo una vez estén cumplidos los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la solicitud formulada por el abogado en ejercicio ANDRES ELADIO PERNIA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.884, apoderado judicial del ciudadano TED WULLIAN CACERES PERNIA, parte demandante, en diligencia en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:45 a.m, quedó registrada bajo el N° 21, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7456-2012
Mcmc.-
Va sin enmienda
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