JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
209° y 160°
SOLICITUD N° 3258
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el contexto de la petición de inspección judicial formulada el día 05/12/2019, por la ciudadana MARIA LISMAR MEDINA RUBIO, con cédula de identidad N° V-16.125.941, asistida por el Abogado CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.259; así como, examinados los anexos consignados con la solicitud de inspección. El Tribunal observa:
.- Que por auto del 10/12/2019 se le dio entrada a la petición de inspección judicial.
.- Que en diligencia del 27/01/2020, la ciudadana MARIA LISMAR MEDINA RUBIO, asistida por el Abogado CARLOS ONOFRE PÉREZ RONDÓN, solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la inspección.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima necesario indicar lo que continúa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, previó:
“(…) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133, cardinal 3, establece que: “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente”, causal que es aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional y que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación. Así se declara.” (Fallo del 21/06/2018, Exp. N° 17-1093) (Lo subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, dado que el criterio de la Sala Constitucional debe ser considerado vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sala Constitucional, fallo del 13/12/2018, Exp. N° 18-0498)). Y por cuanto, del examen tanto al libelo de inspección judicial como a los recaudos presentados; no se deriva la legitimidad o cualidad de la ciudadana MARIA LISMAR MEDINA RUBIO, para así pretender la evacuación de la inspección judicial en el inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 15 y 16, casa N° 76-29, Barrio Sucre, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira. Aunado a la circunstancia de que, el Juez de oficio debe en cualquier estado y grado del proceso verificar los presupuestos procesales, lo cual implica la cualidad o legitimación, y ante tal ausencia declarar la inadmisión de la acción (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 13/01/2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000332).
En consecuencia, se declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial formulada por la ciudadana MARIA LISMAR MEDINA RUBIO, sobre la base de la falta de cualidad o legitimación. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE sobre la base de la falta de cualidad o legitimación, la solicitud de inspección judicial formulada el día 05/12/2019, por la ciudadana MARIA LISMAR MEDINA RUBIO, con cédula de identidad N° V-16.125.941; solicitud que tenía por objeto la evacuación de la inspección judicial en el inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 15 y 16, casa N° 76-29, Barrio Sucre, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria Temporal,
Abg. Maury Yasmín Delgado Ramírez
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.
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