JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).
209° y 160°
SOLICITUD N° 3265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 23/01/2020, se recibió la petición de divorcio (Ruptura prolongada de la vida en común) formulada por el Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.868, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.603, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILSON ALEXANDER OLEJUA VERA, con cédula de identidad N° V-19.926.043; solicitud dirigida contra la ciudadana MAVERLIN QUINTERO VELIZ, con cédula de identidad N° V-25.942.164.
Por auto del 29/01/2020, se le dio entrada a la solicitud y se acordó la procedencia del despacho saneador, a fin de que:
 El Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.868, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.603, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILSON ALEXANDER OLEJUA VERA, con cédula de identidad N° V-19.926.043; subsane o corrija la circunstancia relativa al otorgamiento del poder para intentar la solicitud de divorcio. O en su defecto, comparezca el ciudadano WILSON ALEXANDER OLEJUA VERA antes identificado, para que manifieste la voluntad de intentar la petición de divorcio a través de la jurisdicción voluntaria.
En este sentido, el Tribunal le otorgó a la parte accionante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto contentivo del despacho saneador exclusive; esto, con la finalidad de que se efectuase la subsanación de las omisiones o de los errores señalados.
Ahora bien, de la revisión a la Tablilla de Despacho llevada por este juzgado, se evidenció que, el lapso concedido en el auto del despacho saneador estuvo comprendido por los días: 31 de enero, 03 y 04 de febrero del año en curso. No obstante, la parte actora demostró una actitud contumaz respecto a lo dispuesto en el despacho saneador.
I
Este iurisdicente con la finalidad de ilustrarse, se permite calcar lo que continúa:
“(…) importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador (…) sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; (…)” (Sala Político Administrativa, Juzgado de Sustanciación, fallo de fecha 10/02/2016, publicado en esa misma fecha, Exp. N° 2015-1209/DA-JS).

Así las cosas, y ante el incumplimiento de la parta actora de lo acordado en el despacho sanador; es forzoso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada. Y así se establece.
II
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la petición de divorcio (Ruptura prolongada de la vida en común) propuesta por el Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, actuando bajo el otorgamiento de un poder general de administración y disposición del ciudadano WILSON ALEXANDER OLEJUA VERA, solicitud dirigida contra la ciudadana MAVERLIN QUINTERO VELIZ.
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria Temporal,

Abg. Maury Yasmín Delgado Ramírez
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
Nj.