JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (17/02/2020). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Carmen Alida García Quintero, Dominga Alberta García Quintero, Alfredo García Quintero, Osbaldo García Quintero, Noel García Quintero, Jabier Alexis García Quintero, José Gilberto García Quintero, Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero y Adolfo García Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.070.457, V.-10.898.105, V.-10.902.832, V.-10.904.381, V.-13.790.845, V.-15.075.924, V.-12.220.730, V.-8.713.795, V.-8.089.105 y V.-15.075.064, respectivamente.
Apoderados judiciales de
la Parte Demandante: Abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y José Remigio Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.755 y 26.153, respectivamente.
Abogada Gricelia Díaz de López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.553, Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Táchira, representante Defensoríl de Dominga Alberta García Quintero y Noel García Quintero.
Abogada Isley Yanellys Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.144, Defensora Pública Primera Agraria del Estado Táchira, representante defensoríl de José Gilberto García Quintero, Eugenio García Quintero, Luis Emiro García Quintero y Adolfo García Quintero.
Domicilio Procesal: No Indicó.
Parte Demandada: María Marbella García Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.075.841.
Apoderados Judiciales de
la Parte Demandada: Abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.584, representante de María Marbella García Quintero, según Poder Apud Acta que riela inserto al folio 84 Pieza II.
Domicilio Procesal: No Indicó.
Motivo: Nulidad de venta.
Sentencia: Interlocutoria (Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria)
Expediente: 9241-2017.
BREVE RESEÑA
PIEZA I
En fecha 13/10/2017, la parte demandante plenamente identificada en autos, mediante escrito de demanda solicitó Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea el Morro, Municipio Uribante del Estado Táchira, y Medida Innominada en aras de salvaguardar los muebles y semovientes que ocupan el referido lote (folios 1 al 63).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 01/11/2017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó con lugar la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno indicado supra (folios 15 al 25). En la misma oportunidad, a los fines de providenciar la Medida Innominada solicitada, se fijó oportunidad para la practica de una inspección judicial de oficio (folio 26); así mismo corre inserta a los folios 33 al 36, la correspondiente acta de inspección judicial de fecha 16/01/2018.
En fecha 19/01/2018, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó con lugar la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Movilizar a Cualquier Título los Muebles y Semovientes que Pasten y se Críen en el lote de terreno ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante del Estado Táchira (folios 37 al 48).
En fecha 01/06/2018, la parte demandada ciudadana María Marbella García Quintero, asistida por el abogado Leonidas Espinoza, presentó escrito de oposición a la Medida Innominada decretada en fecha 19/01/2018 (folios 71 al 75).
En fecha 11/07/2019, la parte codemandada ciudadana María Marbella García Quintero, representada por su apoderado judicial abogado Jesús Useche, presentó escrito solicitando la abstención de decretar más medidas sobre el predio en conflicto (folio 106 y al vlto.).
En fecha 05/02/2020, la parte demandada ciudadana María Marbella García Quintero, representada por su apoderada judicial abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar, consignó escrito con sus anexos solicitando Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria sobre el fundo “La Esperanza”, ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante del Estado Táchira (folios 118 al 137).
En fecha 06/02/2020, esta Instancia Agraria fijó oportunidad para llevar a cabo inspección judicial de oficio a fin de providenciar la Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria solicitada (folio 138), constando su respectiva realización en acta de fecha 11/02/2020 que corre inserta a los folios 142 al 145.
Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 05/02/2020, la parte demandada ciudadana María Marbella García Quintero, representada por su apoderada judicial abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar, consignó escrito con sus anexos solicitando Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria sobre el fundo “La Esperanza”, ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante del Estado Táchira, mediante el cual esgrimió:
“Es el caso ciudadano Juez, que soy la propietaria de un predio agrícola “LA ESPERANZA”. ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira sobre el cual tengo y ejerzo posesión desde hace más de dos años, en razón de que he venido trabajando la tierra en los rubros de ganado vacuno, de cría y de leche, pastos, cultivos de café y demás hortalizas, a los fines de cumplir con los principios agrarios […], tal como se desprende del documento de venta el documento público registrado ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, Folio 58, Tomo 3 de fecha 27 de abril de 2017.
Ahora bien ciudadana Juez, es importante destacar ante esta Instancia Agraria que desde el pasado mes de abril del año 2017, momento en el cual se protocolizó la venta que me hiciera mi difunta madre, un grupo de mis hermanos, se han dado a la tarea de ocasionar daños a mi persona profiriendo insultos y hostigamiento así como materiales a las cercas, alambres, estantillos, lesionando el ejercicio del derecho a la propiedad agraria sobre las mejoras que se han fomentados, afectando mi derecho al trabajo, e incidiendo directamente en el desarrollo de la seguridad agroalimentaria del país, ya que se trata de daños materiales que afectan las cercas y el manejo del rebaño de ganado, tumbando árboles que forman parte de las cercas vivas, así con también, rompiendo los alambres de púas y partiendo los estantillos que delimitan el predio.
Entendemos actualmente que por los daños ocasionados por parte de terceras personas al predio, tienen la intención de perjudicar a la unidad de producción regularizadas ante el Registro Inmobiliario, a nuestro ganado y a los trabajadores agrícolas, así también como a nuestro grupo familiar, a la maquinaria agrícola, las vacas, novillas, becerros, mautes y toros, árboles frutales, todo ello para promover a la fuerza la nulidad de la venta que me hiciera mi difunta madre, sorprendiendo así mi buena fe, lo cual es grave porque ni siquiera han tenido alguna comunicación para conmigo y pretenden imponer su voluntad por sobre la de mis difuntos padres.
Es este sentido pretendo que este Tribunal decrete una Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre el predio que me pertenece, para salvaguardar legalmente la producción agroalimentaria allí desarrollada con el uso, aprovechamiento […], por cuanto afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos, […] en razón de la problemática señalada y la cual ha venido presentando de manera reiterada desde el 27 de abril de 2017 hasta la presente fecha, […] se ha tenido que restablecer las cercas a su sitio original […] así como soportar el hostigamiento que sobre mi ejercen movilizando ganado de mi propiedad sin mi consentimiento hacia otros predios […] y de lo cual solicité al funcionario de la guardia Nacional Bolivariana dejara sentado en acta para comprobar mi afirmación aquí expuesta […]”.
Fundamentó conforme a los artículos 305, 306, y 307 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196 y 197, 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 118 al 124 Cuaderno de medidas). Por auto de fecha 06/02/2020, a los fines de providencia dicha medida, esta Instancia previo a dicho pronunciamiento, acordó oficiosamente la práctica de la Inspección (folios 138 al 141).
En fecha 11/02/2020, este Tribunal se trasladó al lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicada en la Aldea El Morro, Municipio Uribante del estado Táchira, a los efectos de practicar inspección judicial sobre la referida unidad de producción.
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2° La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…
…4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
…6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…” (Subrayado y Negrita de quien aquí Juzga)
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”
Por lo expuesto, al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 305: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares |de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
En cuanto al primer requisito, Fumus Boni Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por la apoderada judicial de la solicitante, se observa:
1. Copia simple de Documento de compra venta debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, anotado bajo el N° 25, Folio 58, Tomo 3 de fecha 27 de abril de 2017, anexo marcado “A” (folios 125 al 132 Cuaderno de Medidas).
2. Copia de impresiones fotográficas de las instalaciones, vaquera, corrales, maquinarias, casa de habitación, herramientas, luz eléctrica, cercas, linderos, y los daños ocasionados en la finca, anexo marcado “B” (folio 133 al 137 Cuaderno de Medidas).
Así mismo, se evidencia que en el cuaderno principal de la presente causa corren insertos los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Documento de Compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 27/04/2017, bajo el numero 25, folio 58, tomo 3, donde la ciudadana Petra Quintero de García vende a la ciudadana María Marbella García Quintero, todos sus derechos y acciones que le correspondían por herencia de su cónyuge Valentín García García (folios 18 al 24 Pieza I).
2. Original de Planilla Sucesoral N° 00080169 y Certificado de Sucesiones N° 0141, de fecha 11 de febrero del año 2014, emitida por el SENIAT, correspondiente al causante Valentín García García, donde se denota los bienes que forman parte del activo hereditario (folios 25 al 34 Pieza I).
3. Copia certificada de Acta de Defunción N° 1606 de fecha 12/08/2017, perteneciente a Petra Quintero de García, donde se evidencia sus herederos legítimos (folios 56 y 57).
4. Copias Certificadas de Partidas de nacimiento correspondiente a los actores en el presente proceso y que demuestra el interés legítimo que les asiste; emitidas por el Registro civil del Municipio Guaraque del estado Mérida (folios 58 al 63 Pieza I).
De manera que esta Instancia Agraria considera oportuno analizar, que de las documentales que fueron aportadas en su oportunidad legal y que consta en el expediente, se observa Original de Planilla Sucesoral N° 00080169 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0141, en el expediente N° 2013/0499 con RIF N° J-40006893-2, de fecha 11/02/2014, emitida por el SENIAT, correspondiente al causante Valentín García García, supra mencionado, a los folios 25 al 34 Pieza I, donde se denotan los bienes que forman parte del activo hereditario de la Sucesión Ab-Intestato y del cual se desprende como herederos a los ciudadanos: Petra Quintero de García, Carmen Alida Garcia de Quintero, Luis Emiro García Quintero, Dominga Alberta García Quintero, Eugenio García Quintero, Alfredo García Quintero, Osbaldo Garcia Quintero, José Gilberto García Quintero, Noel Garcia Quintero, Adolfo Garcia Quintero, Jabier Alexis Garcia Quintero, María Marbella Garcia Quintero, titulares de las cédulas de Nros. V-8.077.255, V-8.077.457, V- 8.089.105, V-10.898.748, V-8.713.795, V-10.902.832, V-10.904.381, V-12.220.730, V-13.790.845, V-15.075.064, V-15.075.924, y V-15.075.841 respectivamente; la primera de las prenombradas en su condición de cónyuge, y los restantes en su condición de hijos e hijas, en consecuencia se corrobora que los ciudadanos supra mencionados gozan de la cualidad de herederos de dicho acervo.
Es importante señalar que igualmente consta copia certificada de Acta de Defunción N° 1606 de fecha 12/08/2017, perteneciente a Petra Quintero de García, quien falleció el 12/08/2017, siendo sus herederos legítimos los ciudadanos Carmen Alida Garcia de Quintero, Luis Emiro García Quintero, Dominga Alberta García Quintero, Eugenio García Quintero, Alfredo García Quintero, Osbaldo Garcia Quintero, José Gilberto García Quintero, Noel Garcia Quintero, Adolfo Garcia Quintero, Jabier Alexis Garcia Quintero, María Marbella Garcia Quintero, titulares de las cédulas de Nros., V-8.077.457, V- 8.089.105, V-10.898.748, V-8.713.795, V-10.902.832, V-10.904.381, V-12.220.730, V-13.790.845, V-15.075.064, V-15.075.924, y V-15.075.841, respectivamente, y que corre inserta a los folios 56 y 57.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado Periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de autos, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 11/02/2020, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola, vegetal, bufalina, bovina y porcina, tal y como se detalla en la inspección:
“[…] Del escrito de solicitud se observa que va dirigida a que sea decretada medida cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el fundo “La Esperanza” cuyo soporte documental fue anexado como letra “A” en el documento protocolizado de fecha 27 de abril de 2017 por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, así con el acompañamiento del técnico designado se procedió a realizar el recorrido casi total del predio en cuestión con la presencia de la solicitante y la parte demandante y la aprobación de que esa manera se haría, ya que en virtud del tiempo y extensión de terreno resultaba imposible recorrerlo completo, de más del acceso difícil a los diferentes lotes, por lo tanto, de dicha inspección se pudo verificar que la solicitante requiere dejar constancia de algunos daños que han sufrido a su decir el predio de que ha venido trabajando la tierra en el rubro de ganado, pasto y cultivos, daños también a cercas eléctricas, alambres de púas y estantillos por parte de los demás comuneros que presuntamente no la han dejado trabajar en su producción, en este sentido, como ya se indicó se realizó el recorrido con el técnico designado y respecto de las denuncias de los presuntos daños que la solicitante dice ser objeto encontramos en primer lugar que nos detuvimos aproximadamente de la vivienda a 800 mts a Kilómetros de distancia se observó un falso y un madrino que a percepción técnica del experto esta arrancado de pata por alguna fuerza natural que no se sabe o no se puede comprobar si es humana o animal, observando que el metro de la madera del madrino aun se encuentra en buen estado de conservación. Continuando detrás de la casa a mano derecha nos detuvimos y se observó un falso, un talanquero que dan a un riachuelo y es un paso de ganado a otro potrero que según lo manifestado por la solicitante fue sellado por ella para evitar el continuo paso de los animales. Luego como ya se ha indicado se ha estado acompañado con la presencia de las partes acordamos a ir a el predio de Noel y Jabier en donde se observó un pequeño rebaño de semovientes de raza mestiza entre doce (12) y quince (15) animales para propósito de ganadería lechera de los cuales no se pudo verificar el hierro. En el recorrido dispersamente se observó una pequeña parcela donde hubo una cosecha de tomate con sus espigas donde se colgaba el cultivo que con el conocimiento técnico tiene una data de hace un (01) año y que actualmente tiene condiciones que deben prepararse de nuevo el terreno para que se de una nueva siembra. Continuando se observó un corte de café que ha decir de las partes se encuentra cultivado en el terreno lote del señor Noel (café y camburales) encerrado en cercas eléctricas en regular estado de conservación y mantenimiento. Igual de manera dispersa se observó los siguientes árboles frutales: cítricos. Se observó en la extensión de la vivienda que se encuentra en posesión de la solicitante se encuentra contigua una vaquera de estructura metálica, con deterioro por falta de mantenimiento y mal manejo presuntamente de la conservación de la instalación, allí mismo se observó unos semovientes de raza brahma, machos con propósito de ceba en una cantidad aproximada de veintinueve (29) animales donde se observó un marcaje de hierro pero no se tiene información sobre el mismo. En cuanto a la maquinaria agrícola se observó la estructura de la vaquera, un (01) tractor cercas eléctricas, alambres de púas, manguera de riego, motores vehiculo camión 350 cantaras y se presume que deben existir los implementos para las labores propias del fundo, cilindro de café y maquinaria de moler café. También se observó saleros artesanales aproximadamente seis (06) y tuberías internas que van desde la naciente a los potreros. También se observaron ganado de tipo porcino hembra (con sus respectivas cinco (05) crías). También se debe dejar constancia que el predio cuenta con tres (03) nacientes de agua las cuales se distribuyen a lo largo de los potreros de la totalidad de la unidad de la unidad de producción. Así como también cuenta con sistema de electricidad. En cuanto a los derechos de acceso de los potreros se hace a través de un ramal carretero, algunos con topografía quebrada y otros con mayor continuidad en su planicie. Finalmente, con el apoyo técnico su apreciación al finalizar el recorrido puede concluir que existe un ochenta por ciento (80%) distribuidos en bosques y malezas y zonas protectoras forestales con fines aprovechables para la misma unidad de producción en el futuro en cuanto a la madera. En cuanto a los limites perimetrales se pudo verificar que se encuentran en regulares condiciones de conservación y mantenimiento que ya cumplieron su vida útil en este estado la apoderada judicial de la solicitante solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Con respecto al punto de la perturbación se evidenciaron las cercas tumbadas. Con respecto ala producción se evidenció el sembradío de tomate cuya data corresponde a un (01) año según lo que expresa el técnico, es decir que si hubo intento de producción, el cual por las mismas perturbaciones no se ha podido continuar hasta la fecha. También se pudo verificar la presencia de aves de corral, de tipo gallina, aproximadamente diez (10), es decir que a pesar del impedimento de producción la solicitante ha continuado con su empeño de mantener a flote la unidad de producción, es todo”. […]”.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”
En consecuencia de lo anteriormente explanado, como se indicó en el momento de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se pudo constatar en el sitio inspeccionado la existencia de once (11) lotes de terreno que conforman una Unidad de Producción, en el que se evidenció la existencia de actividad agraria en varias partes de los mismos y de manera aislada por los diferentes comuneros-herederos, dejándose constancia de que existe producción agrícola, vegetal, bufalina, bovina y porcina
Así las cosas, se verificó la existencia de cultivos de café y camburales, árboles frutales como cítricos. De la misma manera se observó a un lado de la vivienda principal de la unidad de producción una vaquera que ocupan veintinueve (29) animales semovientes de raza brahma, machos con propósito de ceba, y en otro lado del predio se observó un pequeño rebaño de semovientes de raza mestiza, igualmente se observó aves de corral y semovientes del tipo porcino. En cuanto a implementos o herramientas se pudo verificar la existencia de cantaras, un (01) tractor, cercas eléctricas, alambres de púas, manguera de riego, motores, un (01) vehículo camión 350. También se observó saleros artesanales aproximadamente seis (06), además se observó que el predio cuenta con sistema de electricidad y con tres (03) nacientes de agua las cuales se distribuyen a lo largo de los potreros de la totalidad de la unidad. En tal virtud se corrobora la producción agroalimentaria en dicha Unidad de Producción.
Es así que, de esta manera se busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo independientemente de la alta o no producción. Por ello, resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción agrícola y pecuaria. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, esta instancia determina que con ello se contribuye con actividades pecuarias, agrícolas y de producción de árboles frutales; lo que hace procedente proteger esa producción que se está efectuando, concluyendo esta sentenciadora que se encuentra cumplido este requisito. Así se establece.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; de manera que la apoderada judicial, plenamente identificado en autos, esgrime a su decir en el escrito de la solicitud, que la ciudadana María Marbella García Quintero, parte solicitante de la presente medida, ampliamente identificada en autos, es “…la propietaria de un predio agrícola “LA ESPERANZA”… sobre el cual tengo y ejerzo posesión desde hace más de dos años, en razón de que he venido trabajando la tierra en los rubros de ganado vacuno, de cría y de leche, pastos, cultivos de café y demás hortalizas […], tal como se desprende del documento de venta el documento público registrado ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, Folio 58, Tomo 3 de fecha 27 de abril de 2017. […] que desde el pasado mes de abril del año 2017… un grupo de mis hermanos, se han dado a la tarea de ocasionar daños a mi persona profiriendo insultos y hostigamiento así como materiales a las cercas, alambres, estantillos, […] se trata de daños materiales que afectan las cercas [ …] tumbando árboles que forman parte de las cercas vivas… rompiendo los alambres de púas y partiendo los estantillos que delimitan el predio […], por cuanto afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos […]”.
En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 11/02/2020, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“[…] se realizó el recorrido con el técnico designado y respecto de las denuncias de los presuntos daños que la solicitante dice ser objeto encontramos en primer lugar que nos detuvimos aproximadamente de la vivienda a 800 mts Kilómetros de distancia se observó un falso y un madrino que a percepción técnica del experto esta arrancado de pata por alguna fuerza natural que no se sabe o no se puede comprobar si es humana o animal, observando que el metro de la madera del madrino aun se encuentra en buen estado de conservación […].
[…] Continuando detrás de la casa a mano derecha nos detuvimos y se observó un falso, un talanquero que dan a un riachuelo y es un paso de ganado a otro potrero que según lo manifestado por la solicitante fue sellado por ella para evitar el continuo paso de los animales […]
[…] Luego como ya se ha indicado se ha estado acompañado con la presencia de las partes acordamos ir al predio de Noel y Jabier en donde se observó un pequeño rebaño de semovientes de raza mestiza entre doce (12) y quince (15) animales para propósito de ganadería lechera de los cuales no se pudo verificar el hierro […] … observó en la extensión de la vivienda que se encuentra en posesión de la solicitante se encuentra contigua una vaquera de estructura metálica, con deterioro por falta de mantenimiento y mal manejo presuntamente de la conservación de la instalación, allí mismo se observó unos semovientes de raza brahma, machos con propósito de ceba en una cantidad aproximada de veintinueve (29) animales donde se observó un marcaje de hierro pero no se tiene información sobre el mismo […]
[…] En el recorrido dispersamente se observó una pequeña parcela donde hubo una cosecha de tomate con sus espigas donde se colgaba el cultivo que con el conocimiento técnico tiene un data de hace un (01) año y que actualmente tiene condiciones que deben prepararse de nuevo el terreno para que se de una nueva siembra […]”.
Ahora bien, en este punto es preciso señalar en cuanto a los daños que a decir de la solicitante existen, esta Instancia corroboró y evidenció los siguientes daños, en Primer Lugar: saliendo de la vivienda principal y pasando el puente pequeño que allí existe, se observó un falso y un madrino, que con el apoyo de experto designado se dejó constancia en el acta, que el mismo ha podido ser arrancado por una fuerza humana o animal, aun así observó el experto que la madera ya tiene vieja data. En Segundo Lugar se verificó que detrás de la casa a mano derecha se observó un falso y un talanquero que lleva a un riachuelo, siendo este un paso de ganado a otro potrero, y que de acuerdo a lo manifestado por la solicitante fue sellado por ella, a efectos de evitar el paso continúo de los animales que se encuentran en la Unidad de Producción. En Tercer Lugar, al continuar con el recorrido por la unidad de producción, y para ser más exacto, al ir al predio de los comuneros en anuencia con la solicitante y los actores – coherederos Noel y Jabier, se logró observar un pequeño rebaño de doce (12) a quince (15) semovientes de raza mestiza para propósito de ganadería lechera de los cuales al momento de la presente actuación, no se pudo verificar el hierro. Así mismo se logró apreciar en la extensión de la vivienda, la cual posee la solicitante, se encuentra contigua una vaquera con aproximadamente veintinueve (29) semovientes de raza brahma, machos con propósito de ceba, pero en cuanto a su marcaje de hierro no fue posible tener información durante la practica de la inspección.
En fecha 14/02/2020 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante de la presente medida, consignó imágenes fotográficas impresas, donde señala el hierro de los animales perteneciente al coheredero Osbaldo García Quintero, identificado en autos, los cuales a su decir, se encuentran dentro de la finca de la demandada, resaltando que las imágenes fotográficas impresas aportada a los autos es de fecha 12/02/2020 y rielan a los folios 146 al 151 del cuaderno de medida, y así este tribunal puede verificarlo de lo aportado igualmente por el co-apoderado judicial de los actores, cuando consignó mediante escrito copia simple de la Constancia de Registro del hierro de criador, expresando que, el mismo quedó registrado en el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicios Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), bajo el número 14940, año 1991, folio Nro. 04, y que riela a los folios 152 y 153 del referido cuaderno; verificando esta Instancia Agraria, que las imágenes fotográficas impresas, donde señala el hierro de los animales, coincide con la copia simple de la Constancia de Registro del hierro de criador, aportada en autos, por ende este Juzgado considera que el mismo pertenece al coheredero del acervo hereditario ciudadano Osbaldo García Quintero. Y en Cuarto Lugar, observó esta instancia Agraria la existencia de una pequeña parcela en donde se presume que hubo cosecha de tomate, dado que se encuentran sus espigas donde se colgaba el cultivo, y con el apoyo del técnico se corroboró que tiene un data de hace un (01) año y que en la actualidad, por las condiciones en que encuentra el terreno, este debe ser preparado de nuevo para que se de una nueva siembra, y así lograr la continuidad de la producción agroalimentaria, y que a decir de la apoderada Judicial de la solicitante: “…si hubo intento de producción, el cual por las mismas perturbaciones no se ha podido continuar hasta la fecha…”.
En concordancia, referente al Periculum in Damni, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria luego de la revisión de las actuaciones que consta en autos y una vez corroborado a través del principio de inmediación del juez agrario en la inspección Judicial antes descrita y tal y como lo establece el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, referente al poder que tiene el juez de que a través de sus sentidos observe y deje constancia de lo inspeccionado, que la actividad que se desarrolla en el referido fundo es de producción agrícola, vegetal, bufalina, bovina y porcina, por lo que respecto al fundado temor a los daños al que hace referencia la apoderada judicial en su escrito al indicar que se afecta directa e indirectamente a la producción allí observada. Así se establece.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Es así que, esta Instancia Agraria fundamentándose en el mandato Constitucional así como lo consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 152, 196 y 243 supra explanados, en virtud de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad, a efectos de lograr la continuidad de la producción agroalimentaria, logrando el cese de actos perjudiciales en pro al interés social y colectivo, por ende el Juez agrario, debe cuidar que las medidas cautelares que les son solicitadas, bien de manera autónoma o, bien en el marco de un juicio, sean adecuadas, proporcionales, ponderadas y justas, y principalmente, que tales medidas cautelares, no afecten o prorrumpan en contra de la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivos, la biodiversidad y recursos naturales renovables, o lesionen, cercenen o perjudiquen, el carácter social y colectivo tutelado de la relación jurídica agraria.
Hecha la anterior consideración sobre el aspecto normativo en materia cautelar, debe precisar esta juzgadora, que existe una notable y sustancial diferencia entre las instituciones cautelares establecidas en el derecho común, y recogidas en los precitados artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y las instituciones cautelares en materia agraria, estas ultimas atinentes a las medidas dirigidas a la preservación, protección y cautela de la actividad agroalimentaria, tomando en cuenta, primeramente, el bien jurídico o interés jurídico tutelado en cada una de estas materias, siendo que en lo que refiere a la legislación civil, este protege un interés jurídico, económico de carácter particular y privado, que se amalgama en el resguardo de la efectividad de la sentencia que resuelve un aspecto de interés particular controvertido, y dirigido a evitar que pudiera quedar ilusoria o desierta la posibilidad de ejecución del fallo, o en todo caso, que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación para el eventual ganancioso en juicio, en tanto que, en materia agraria, el interés protegido es social y colectivo, teniendo el juez agrario, el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, lo que permite entonces, al juez que conoce de las acciones agrarias, en todo estado y grado del proceso, decretar medidas cautelares, orientadas a la protección de la dinámica, desarrollo y continuidad de las actividades agrarias, ordenando la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar tales intereses estratégicos y sociales, o cuando exista amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción que atenten contra la producción agraria nacional, así cuando este de por medio, la preservación, conservación y cuido del medio ambiente.
De tal suerte, que el Juez agrario en todos aquellos casos sometidos a su conocimiento, y en los cuales hayan sido solicitadas, bien de manea independiente y autónoma o bien de manera incidental, como es el caso que nos ocupa, medidas cautelares dirigidas a la protección de la actividad agroalimentaria, y del medio ambiente, tiene el juez en el universo de sus atribuciones jurisdiccionales, las mas amplias facultades para procesar y acordar estas tales medidas cautelares de carácter agrario, en aquellos casos que fueran procedentes, no quedando el juzgador, restringido ni limitado para decretar las medidas cautelares y temporales que creyera idóneas, proporcionales, razonables y convenientes, a una férrea verificación y examen de los presupuestos contenidos en la legislación civil, verbigracia, los establecidos en los precitados artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo antes, en materia agraria, se salvaguarda el interés estratégico social y económico de la Nación dentro de los fundamentos de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Sin que lo anterior constituya un análisis de certeza al planteamiento de merito contenido en la pretensión de fondo de la causa principal.
En este sentido, nuestra legislación Adjetiva, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Así las cosas, es menester traer a colación lo expresado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince. Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, respecto a las medidas cautelares innominadas especiales de protección a la producción agroalimentaria y de prohibición de hacer, la cual expresa:
“…A tal fin este Máximo Tribunal ha sostenido en forma pacífica y reiterada que las medidas cautelares representan un instrumento para la eficacia de la sentencia definitiva, como una expresión directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, evitando que el proceso y su tiempo se transforme en un factor de injusticia que enerve la actuación del derecho, por lo que a través de estas medidas se asegura anticipadamente la voluntad concreta de la ley expresada en la decisión y se previene su inutilidad, en desmedro de los intereses de los particulares y de la majestad e imperium de la justicia…
… En ese escenario, se le atribuye a las medidas cautelares una serie de características entre las cuales cabe destacar la autonomía, como un elemento que pone de relieve su unidad conceptual, que distingue y separa dicha actividad del proceso principal, como dos bloques diferenciados, vinculados por una relación de complementariedad funcional, preordenada por razones teleológicas, que determinan una dinámica cautelar específica a fin de garantizar la ejecución del fallo.
En consecuencia, tal rasgo se proyecta en la no influencia de las actuaciones de la medida cautelar en el proceso principal y viceversa, así las medidas cautelares pueden ser acordadas, y de ningún modo ello repercute en el proceso principal, suspensión, nulidades y revocatorias, entre otras se comportan de igual forma, pues medidas cautelares y procesos principales se mantienen al margen del otro,…
… No obstante, tal autonomía, de ningún modo, puede entenderse como absoluta, en el sentido que las medidas cautelares gocen de un fin en sí mismo que les otorgue una existencia propia, pues estas medidas están preordenadas en función del conflicto de intereses debatido en el proceso principal, así se alude a una autonomía funcional, lo que en palabras del maestro José Ramiro Podetti, significa:
Las medidas cautelares son autónomas en su unidad conceptual, en cuanto no son una dependencia o un accesorio de un proceso determinado, sino un complemento funcional de cualquier tipo o especie de proceso. (Tratado de las Medidas Cautelares, editorial EDIAR, Tomo IV, Buenos Aires, 1956, pág. 19).
En ese mismo sentido la Sala Constitucional, en la sentencia n° 640 de 3 de abril de 2002, antes referida, señaló:
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe.
De tal modo que las medidas cautelares están ordenadas en función de un proceso principal el cual les marca su vida, por lo que carecen de un fin en sí mismo, pues su utilidad está mediatizada al asunto principal debatido, corriendo la misma suerte de aquél. Así el jurista italiano Piero Calamandrei, sostuvo que las medidas cautelares “Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito” (Providencias Cautelares, pág. 44).
Por lo tanto, también se le atribuye a las medidas cautelares como elementos que las definen, la instrumentalidad y subordinación, debiendo entenderse por estas, según la sentencia de la Sala Constitucional, antes mencionada lo siguiente:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso-
(…)
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
(…)
El hecho que las medidas cautelares dispongan de una autonomía funcional o técnica, que permite una sustanciación escindida y desligada, en un cuaderno separado, con un procedimiento distinto al principal, cada uno con su propio curso, de ningún modo puede ser entendido como un proceso o juicio distinto, sino en todo caso con un pedimento cuya funcionalidad exige un procedimiento separado, pero de carácter instrumental, subordinado al proceso principal, lo que a su vez marca el carácter incidental de las medidas cautelares…
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal. Estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Con base a las consideraciones anteriores, en donde quedó establecida que el acervo hereditario es común según se evidencia a la Planilla Sucesoral N° 00080169 y Certificado de Sucesiones N° 0141, de fecha 11 de febrero del año 2014 supra mencionada, y visto los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera quien aquí decide decretar de manera oficiosa medida cautelar innominada de protección agroalimentaria, evidenciándose la existencia de producción agraria en diversas áreas aisladas a lo largo de la unidad de producción, por lo que este Despacho se acoge a la solicitud de no interrupción, ni paralización, desmejoramiento ni destrucción de todas las actividades realizadas por todos los comuneros, por lo que se insta a todos los comuneros a respetar la producción permitiendo el libre desarrollo de las actividades agroalimentarias, de la cual todos como comuneros pueden obtener beneficio de las mismas, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por esta jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria y/o pecuaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal.
Es de resaltar que en cuanto a lo peticionado por la solicitante lo hace sobre doce (12) lotes de terreno, pero es el caso que después de verificar la documentación anexa el lote de terreno identificado como “DECIMO SEGUNDO” tanto en el escrito de solicitud como en el documento identificado como anexo “A” corriente a los folios 125 al 131, se observa que el mismo trata sobre un inmueble compuesto por una casa para habitación ubicado en la Población Pregonero del Municipio Uribante del estado Táchira, lo que hace imposible decretar una medida de protección a la producción agroalimentaria por cuanto en el referido inmueble no se llevó a cabo inspección judicial por parte de esta Instancia Agraria a los fines de verificar existencia de producción alguna, por lo que abstiene de pronunciarse sobre el referido inmueble. Así se decide.
Finalmente, se Decreta Medida Cautelar Innominada De Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno que es parte del acervo hereditario de los Causantes Valentín García Garcia y Petra Quintero de García, ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, y que lo conforman once (11) lotes de terreno descritos de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, el cual mide ochocientos metros de latitud por el frente, cuatrocientos metros de latitud por el fondo, ochocientos metros de longitud por el costado derecho y un mil doscientos metros por el lado izquierdo, contiene mejoras de pastos, cercas de alambre y una casa para habitación construida de dos plantas, paredes de bloque, pisos de cemento, compuesta la planta baja de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero y la planta alta de cuatro (04) habitaciones, baño, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, demarcado así: FRENTE: El caño del Silencio que limita propiedad que es o fue de Jesús Eugenio Méndez: FONDO: En parte separa por medio de mejoras de piedra y cerca de alambre, con terreno hoy de Miguel García y en parte colinda con terreno a demarcarse; LADO DERECHO: Mojones de piedra y cerca de alambre que limita con terreno que es o fue del mismo Jesús Eugenio Méndez; Y LADO IZQUIERDO: Colinda con terreno a demarcarse enseguida. SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, que mide en su totalidad Cuatrocientos metros de latitud por el frente y por el fondo Setecientos Metros de longitud por sus lados derecho e izquierdo, contiene mejoras de cultivos de pastos, café, cambural y cercas de alambre y otra casa construída con techo de tejas sobre paredes pisadas, demarcado así: FRENTE: Colinda con el lote demarcado; FONDO: Mojones de piedra y cerca de alambre que limitan terreno que es o fue de Miguel García; LADO DERECHO: Separa el lote antes descrito; Y LADO IZQUIERDO: La quebrada Las Lapas que en parte colinda con propiedad que es o fue de Emanuel Pereira y en parte con lote que a continuación se demarca. TERCERO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, que mide en general Seiscientos metros por sus cuatro costados, contiene mejora de pastos, cambural, café y otra casa de techo de teja sobre paredes de adobe y agua por tubería, delimitado así: FRENTE, FONDO Y LADO IZQUIERDO: Cercas de alambre y mojones de piedras que limitan terreno que es o fue de Manuel Pereira y en parte con terreno que se demarcó anteriormente. CUARTO: Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga su superficie, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, el cual mide y se alindera así: FRENTE o PIE: El camino que conduce al Boquerón, en una extensión aproximada de cuatrocientos cincuenta metros; FONDO o CABECERA: La cuchilla que mira hacia El Morro, separa cercas de alambre que limitan propiedades de la Sucesión de Miguel García, en una extensión aproximada de quinientos metros; LADO DERECHO: Cercas de alambre separando propiedades de Dámaso Pernía Rey y de la Sucesión de Miguel García, en una extensión aproximada de un mil metros. Y LADO IZQUIERDO: El caño grande formado por dos cañitos pequeños, siguiendo hacia arriba por el lado izquierdo en una extensión aproximada de un mil metros. QUINTO: Un lote, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, el cual mide y se alindera de la siguiente manera: FRENTE: Colinda con el camino que conduce al Boquerón en una extensión netamente de doscientos metros; FONDO: Colinda con terrenos quedantes propiedad que es o fue de los ciudadanos María Lourdes Sarmiento de Méndez y Eugenio de Jesús Méndez Salas, en una extensión netamente de doscientos metros; LADO DERECHO: En una extensión netamente de quinientos metros, colinda con terrenos que son o fueron del Señor Eugenio de Jesús Méndez Salas: Y LADO IZQUIERDO: En una extensión de quinientos metros, colinda con propiedad de Dámaso Pernía Rey; SEXTO: Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga en su superficie, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Un callejón grande, mide doscientos metros; LADO DERECHO: Limita con propiedad del mismo Dámaso Pernía Rey, mide cincuenta y tres metros; Y LADO IZQUIERDO: Limita con propiedad que es o fue de Eugenio de Jesús Méndez Salas, mide ciento sesenta y seis metros. SÉPTIMO: Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga en su superficie, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, que mide aproximadamente treinta y cuatro hectáreas (34 Has) y alinderado así: FRENTE: El Camino Nacional que conduce hacia El Boqueron, FONDO: Callejuela que separa terreno que es o fue de Guillermo Belandria; Y LADO IZQUIERDO; Cercas de alambre separando terrenos de Eugenio de Jesús Méndez y de Dámaso Pernía Rey. El causante adquirió los ordinales descritos del primero al séptimo en la comunidad conyugal, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira el 27 de Diciembre del año 1988, inserto bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Cuarto. OCTAVO: Un lote de terreno, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, de una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 Has), demarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Una peña y la quebrada Las Lapas, FONDO, LADO DERECHO y LADO IZQUIERDO, limita con terrenos que son de Jesús Méndez, que contiene mejora de pastos, cercas de alambre, rastrojos y una casa para habitación con techos de tejas en tabiques y postes de madera. El causante adquirió en la comunidad conyugal, según documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 28 de Julio del año 1.997, inserto bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Tercero. NOVENO: Un lote de terreno propio con mejoras de pastos, situado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La quebrada de Las Lapas, separa terrenos que son o fueron de Valentin García García, José Salas y Osvaldo García y a partir sigue en línea paralela a Cincuenta Metros (50,00 Mts) de la quebrada Las Lapas, hasta dar con la quebrada La Zorra, separando terreno de María Lourdes Sarmiento; FONDO: Colinda en parte con propiedad que es o fue de Valentín García García y en parte con propiedad de José Pernía; LADO DERECHO: Un caño que separa propiedad que es o fue de Valentín García García; LADO IZQUIERDO: En parte La quebrada La Zorra y en parte con propiedad de José Pernía. Adquirido por el causante de la comunidad conyugal, según consta en documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira el 07 de febrero del año 2.001, inserto bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Primero. DÉCIMO: Un lote de terreno propio y en sus mejoras, situado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera que conduce hacia El Boqueron. FONDO: El caño grande, colinda con propiedad de Milton David Carrero, LADO DERECHO: Colinda con una franja de terreno que mide Doscientos Veinticinco metros (225 Mts) de ancho, propiedad de Milton David Carrero: LADO IZQUIERDO: El caño grande separa en parte propiedad de Milton David Carrero y en parte propiedad que es o fue de Valentín García García. Adquirido por el causante de la comunidad conyugal, según consta de documento inserto por ante el Registro público del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 15 de Agosto del año 2.003, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo II; Trimestre Tercero. DÉCIMO PRIMERO: Sobre los siguientes bienes, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira: PRIMERO: En dos (02) lotes de terreno alinderados así: El primero: FRENTE: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Lorenzo Guerrero; FONDO: La quebrada Las Lapas, COSTADO DERECHO: Mojones de piedra y el camino vecinal por donde se va para El Silencio, colindando en parte con terreno que fue de Pompilio Díaz, con terreno que enseguida se demarca, con terreno que es o fue de Cornelio Pérez y con terreno que es o fue de María Vidal Guerrero, respectivamente; COSTADO IZQUIERDO: Mojones de piedra en línea recta hasta el nacimiento de un caño de agua permanente, aguas abajo hasta su desembocadura en la quebrada Las Lapas, colindando terrenos que son o fueron de Dionisio, Julio y Cornelio Pérez. El segundo lote se alindera así: FRENTE: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Cornelio Pérez; FONDO: Mojones de piedra que separan terrenos que es o fue de la Sucesión de Antonio Molina; LADO DERECHO: El camino vecinal por donde se va para El Silencio; LADO IZQUIERDO: Un callejón con agua permanente y mojones de piedra que separa terrenos que son o fueron de Dionisio Rangel y Pompilio Díaz. SEGUNDO: En un predio pecuario alinderado así: FRENTE: El caño y mojones de piedra que separan terreno que fue de Aurelio Méndez; FONDO: El camino público del Boquerón; LADO DERECHO: Una cerca de alambre y mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Lorenzo Guerrero. TERCERO: Sobre un inmueble compuesto de su terreno propio y las mejoras que contenga su superficie, alinderado en general así: FRENTE: La Cuchilla de las lapas y peñas blancas; FONDO: La Cuchilla de Mesa de Pérez; LADO DERECHO: El Viso del Morro; LADO IZQUIERDO: La quebrada Negra. Con unas mejoras de pastos y cercas de alambre, plantadas sobre parte del inmueble antes descrito y que conforman el Fundo denominado La Perla, alinderas particularmente así: FRENTE: Partiendo del camino del Boquerón en línea quebrada hasta La Quebrada Las Lapas y por esta hasta encontrar terreno de José Salas colindando con propiedad que es o fue de Valentín García; la quebrada Las Lapas y terreno de José Salas; FONDO: Cercas de alambre y una mata de monte colindando con terreno que es o fue de Juan Guerrero y José Salas; LADO DERECHO: Cercas de alambre colindando con terrenos de José Salas, LADO IZQUIERDO: Partiendo del lindero de fondo se sigue por el camino del Boquerón hasta encontrar terreno de Valentín García y de aquí hasta la quebrada las Lapas. Adquiridos por el causante en la comunidad conyugal, según documentos registrados en el Registro público del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 04 de Diciembre del año 2.003, bajo en Nº 37, Protocolo primero, Tomo II, Trimestre Cuarto; el 10 de Diciembre de 2.002, bajo el Nº 16, Protocolo primero, Tomo I, Trimestre Cuatro; y el 19 de febrero de 2.002, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Primero, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, e instando tanto a la solicitante de autos y a los actores del juicio a trabajar de manera conjunta y/o separada en el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria y/o pecuaria percibida, Y así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana María Marbella García Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.075.84, representada por su Apoderada Judicial la Abogada Manuelita Isabel Clara Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.584.
TERCERO: En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la totalidad del lote de terreno que es parte del acervo hereditario de los Causantes Valentín García Garcia y Petra Quintero de García, ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, estado Táchira, y que lo conforman once (11) lotes de terreno descritos de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, el cual mide ochocientos metros de latitud por el frente, cuatrocientos metros de latitud por el fondo, ochocientos metros de longitud por el costado derecho y un mil doscientos metros por el lado izquierdo, contiene mejoras de pastos, cercas de alambre y una casa para habitación construida de dos plantas, paredes de bloque, pisos de cemento, compuesta la planta baja de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero y la planta alta de cuatro (04) habitaciones, baño, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, demarcado así: FRENTE: El caño del Silencio que limita propiedad que es o fue de Jesús Eugenio Méndez: FONDO: En parte separa por medio de mejoras de piedra y cerca de alambre, con terreno hoy de Miguel García y en parte colinda con terreno a demarcarse; LADO DERECHO: Mojones de piedra y cerca de alambre que limita con terreno que es o fue del mismo Jesús Eugenio Méndez; Y LADO IZQUIERDO: Colinda con terreno a demarcarse enseguida. SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, que mide en su totalidad Cuatrocientos metros de latitud por el frente y por el fondo Setecientos Metros de longitud por sus lados derecho e izquierdo, contiene mejoras de cultivos de pastos, café, cambural y cercas de alambre y otra casa construída con techo de tejas sobre paredes pisadas, demarcado así: FRENTE: Colinda con el lote demarcado; FONDO: Mojones de piedra y cerca de alambre que limitan terreno que es o fue de Miguel García; LADO DERECHO: Separa el lote antes descrito; Y LADO IZQUIERDO: La quebrada Las Lapas que en parte colinda con propiedad que es o fue de Emanuel Pereira y en parte con lote que a continuación se demarca. TERCERO: Un lote de terreno ubicado en la Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, que mide en general Seiscientos metros por sus cuatro costados, contiene mejora de pastos, cambural, café y otra casa de techo de teja sobre paredes de adobe y agua por tubería, delimitado así: FRENTE, FONDO Y LADO IZQUIERDO: Cercas de alambre y mojones de piedras que limitan terreno que es o fue de Manuel Pereira y en parte con terreno que se demarcó anteriormente. CUARTO: Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga su superficie, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, el cual mide y se alindera así: FRENTE o PIE: El camino que conduce al Boquerón, en una extensión aproximada de cuatrocientos cincuenta metros; FONDO o CABECERA: La cuchilla que mitra hacia El Morro, separa cercas de alambre que limitan propiedades de la Sucesión de Miguel García, en una extensión aproximada de quinientos metros; LADO DERECHO: Cercas de alambre separando propiedades de Dámaso Pernía Rey y de la Sucesión de Miguel García, en una extensión aproximada de un mil metros. Y LADO IZQUIERDO: El caño grande formado por dos cañitos pequeños, siguiendo hacia arriba por el lado izquierdo en una extensión aproximada de un mil metros. QUINTO: Un lote, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, el cual mide y se alindera de la siguiente manera: FRENTE: Colinda con el camino que conduce al Boquerón en una extensión netamente de doscientos metros; FONDO: Colinda con terrenos quedantes propiedad que es o fue de los ciudadanos María Lourdes Sarmiento de Méndez y Eugenio de Jesús Méndez Salas, en una extensión netamente de doscientos metros; LADO DERECHO: En una extensión netamente de quinientos metros, colinda con terrenos que son o fueron del Señor Eugenio de Jesús Méndez Salas: Y LADO IZQUIERDO: En una extensión de quinientos metros, colinda con propiedad de Dámaso Pernía Rey; SEXTO: Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga en su superficie, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Un callejón grande, mide doscientos metros; LADO DERECHO: Limita con propiedad del mismo Dámaso Pernía Rey, mide cincuenta y tres metros; Y LADO IZQUIERDO: Limita con propiedad que es o fue de Eugenio de Jesús Méndez Salas, mide ciento sesenta y seis metros. SÉPTIMO: Un lote de terreno propio y las mejoras que contenga en su superficie, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, que mide aproximadamente treinta y cuatro hectáreas (34 Has) y alinderado así: FRENTE: El Camino Nacional que conduce hacia El Boqueron, FONDO: Callejuela que separa terreno que es o fue de Guillermo Belandria; Y LADO IZQUIERDO; Cercas de alambre separando terrenos de Eugenio de Jesús Méndez y de Dámaso Pernía Rey. El causante adquirió los ordinales descritos del primero al séptimo en la comunidad conyugal, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira el 27 de Diciembre del año 1988, inserto bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Cuarto. OCTAVO: Un lote de terreno, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, de una extensión aproximada de veinte hectáreas (20 Has), demarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Una peña y la quebrada Las Lapas, FONDO, LADO DERECHO y LADO IZQUIERDO, limita con terrenos que son de Jesús Méndez, que contiene mejora de pastos, cercas de alambre, rastrojos y una casa para habitación con techos de tejas en tabiques y postes de madera. El causante adquirió en la comunidad conyugal, según documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 28 de Julio del año 1.997, inserto bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Tercero. NOVENO: Un lote de terreno propio con mejoras de pastos, situado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La quebrada de Las Lapas, separa terrenos que son o fueron de Valentin García García, José Salas y Osvaldo García y a partir sigue en línea paralela a Cincuenta Metros (50,00 Mts) de la quebrada Las Lapas, hasta dar con la quebrada La Zorra, separando terreno de María Lourdes Sarmiento; FONDO: Colinda en parte con propiedad que es o fue de Valentín García García y en parte con propiedad de José Pernía; LADO DERECHO: Un caño que separa propiedad que es o fue de Valentín García García; LADO IZQUIERDO: En parte La quebrada La Zorra y en parte con propiedad de José Pernía. Adquirido por el causante de la comunidad conyugal, según consta en documento inserto por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira el 07 de febrero del año 2.001, inserto bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Primero. DÉCIMO: Un lote de terreno propio y en sus mejoras, situado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: La carretera que conduce hacia El Boqueron. FONDO: El caño grande, colinda con propiedad de Milton David Carrero, LADO DERECHO: Colinda con una franja de terreno que mide Doscientos Veinticinco metros (225 Mts) de ancho, propiedad de Milton David Carrero: LADO IZQUIERDO: El caño grande separa en parte propiedad de Milton David Carrero y en parte propiedad que es o fue de Valentín García García. Adquirido por el causante de la comunidad conyugal, según consta de documento inserto por ante el Registro público del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 15 de Agosto del año 2.003, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo II; Trimestre Tercero. DÉCIMO PRIMERO: Sobre los siguientes bienes, ubicado en La Aldea El Morro, Municipio Uribante, Estado Táchira: PRIMERO: En dos (02) lotes de terreno alinderados así: El primero: FRENTE: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Lorenzo Guerrero; FONDO: La quebrada Las Lapas, COSTADO DERECHO: Mojones de piedra y el camino vecinal por donde se va para El Silencio, colindando en parte con terreno que fue de Pompilio Díaz, con terreno que enseguida se demarca, con terreno que es o fue de Cornelio Pérez y con terreno que es o fue de María Vidal Guerrero, respectivamente; COSTADO IZQUIERDO: Mojones de piedra en línea recta hasta el nacimiento de un caño de agua permanente, aguas abajo hasta su desembocadura en la quebrada Las Lapas, colindando terrenos que son o fueron de Dionisio, Julio y Cornelio Pérez. El segundo lote se alindera así: FRENTE: Mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Cornelio Pérez; FONDO: Mojones de piedra que separan terrenos que es o fue de la Sucesión de Antonio Molina; LADO DERECHO: El camino vecinal por donde se va para El Silencio; LADO IZQUIERDO: Un callejón con agua permanente y mojones de piedra que separa terrenos que son o fueron de Dionisio Rangel y Pompilio Díaz. SEGUNDO: En un predio pecuario alinderado así: FRENTE: El caño y mojones de piedra que separan terreno que fue de Aurelio Méndez; FONDO: El camino público del Boquerón; LADO DERECHO: Una cerca de alambre y mojones de piedra que separan terreno que es o fue de Lorenzo Guerrero. TERCERO: Sobre un inmueble compuesto de su terreno propio y las mejoras que contenga su superficie, alinderado en general así: FRENTE: La Cuchilla de las lapas y peñas blancas; FONDO: La Cuchilla de Mesa de Pérez; LADO DERECHO: El Viso del Morro; LADO IZQUIERDO: La quebrada Negra. Con unas mejoras de pastos y cercas de alambre, plantadas sobre parte del inmueble antes descrito y que conforman el Fundo denominado La Perla, alinderas particularmente así: FRENTE: Partiendo del camino del Boquerón en línea quebrada hasta La Quebrada Las Lapas y por esta hasta encontrar terreno de José Salas colindando con propiedad que es o fue de Valentín García; la quebrada Las Lapas y terreno de José Salas; FONDO: Cercas de alambre y una mata de monte colindando con terreno que es o fue de Juan Guerrero y José Salas; LADO DERECHO: Cercas de alambre colindando con terrenos de José Salas, LADO IZQUIERDO: Partiendo del lindero de fondo se sigue por el camino del Boquerón hasta encontrar terreno de Valentín García y de aquí hasta la quebrada las Lapas. Adquiridos por el causante en la comunidad conyugal, según documentos registrados en el Registro público del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 04 de Diciembre del año 2.003, bajo en Nº 37, Protocolo primero, Tomo II, Trimestre Cuarto; el 10 de Diciembre de 2.002, bajo el Nº 16, Protocolo primero, Tomo I, Trimestre Cuatro; y el 19 de febrero de 2.002, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Primero.
Por lo tanto, se le ORDENA a todos los comuneros de la referida unidad de producción y/o terceros ajenos a la misma evitar recíprocamente todo acto que conlleve a la interrupción, paralización, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrarias y/o pecuarias que se llevan a cabo a lo largo del predio y que son realizadas por los comuneros, por lo que se insta a todos a respetar la producción permitiendo el libre desarrollo de las actividades agroalimentarias, de la cual todos como comuneros pueden obtener beneficio de las mismas.
CUARTO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE OCHO (08) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
QUINTO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Destacamento N° 214 de la Tercera Compañía de Pregonero de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Uribante del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en conste en autos el recibido de los oficios por parte de los referidos Organismos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios.
SEXTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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