REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
210° y 161°
Maiquetía, Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Veinte (2020).
ASUNTO: WP12-R-2020-000009
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO PINO HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada NELLY MORENO GÒMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.228.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado EDUARDO MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N- 77.992.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.903, debidamente asistida por la abogada MAYLIN BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.504, en contra del acto de ejecución celebrado en fecha Primero (01) de Junio del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En fecha 15 de Junio del año 2020, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en fecha 18 de junio del año 2020 y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia.
En fecha 30 de Junio de 2020, se recibe diligencia presentada por la ciudadana FRANCIS MORON MORENO, mediante la cual otorga poder al abogado EDUARDO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992 y aclara que la apelación interpuesta es en contra del fallo dictado por el Tribunal Aquo de fecha 01 de Junio de 2020, sentencia que corre inserta a los folios 106 y siguientes del presente expediente.
En fecha 03 de Julio de 2020, se recibe escrito presentado por el abogado EDUARDO MEJIAS LOCANTORE, mediante el cual formaliza la apelación.
En fecha 10 de Julio de 2020, se recibe escrito presentado por la abogada Nelly Moreno, mediante el cual realiza impugnación a la formalización presentada.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El representante judicial de la recurrente consigna escrito mediante el arguye:
…”Paso de inmediato a exponer los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundamento la apelación a la decisión in comento:
Esta Apelación se sustenta principalmente en el criterio que sostiene la ilustre Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejando sentada la siguiente doctrina:

“...La apelación tiene, en virtud de lo anterior, gran semejanza con el recurso de casa¬ción por lo que atañe a los vicios que se le imputan a la sentencia apelada, ya que és¬tos han de quedar perfectamente determinados; pero advierte esta Corte que dicha semejanza es relativa, por cuanto el Juez de alzada no es simplemente un contrato de derecho, sino que su potestad abarca la decisión de todo el asunto, ya que tiene el po¬der de revisión del acto originalmente impugnado.
Sin embargo, lo anterior no impide que el formalizaste replantee los argumentos a favor o en contra del acto recurrido en primera instancia, en razón de lo cual, la co¬rrecta formalización ha de contener, prioritariamente, las razones por las cuales se im¬pugna la sentencia apelada y, sólo en segundo lugar, como motivo de fondo contra la misma, la defensa o ataque del acto que constituyera el objeto de la decisión en pri¬mera instancia. En definitiva, se trata de poner en evidencia los vicios del fallo recu¬rrido, y no meramente el afirmar que se tiene un criterio distinto al del sentenciador, ni el de reproducir los argumentos planteados en la primera instancia...”
otra...
“Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, así como en consonancia con el precepto constitucionalmente previsto en el artículo 257, por el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (ver, en este sentido, sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2001, caso Joaquín L. Silva)”.[Sentencia Nº 2003-1665-Exp. Nº 02-27944- de fecha 28/05/2003]
CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
A los fines de una mayor claridad y comprensión del presente escrito de apela¬ción he decidido estructurarlo a manera de plantear que el Ponente A-Quodebió declarar la inadmisibilidad de la misma por la falta de cualidad de la parte accionante, silencio de pruebas, por cuanto en el iter procesal no se demostró con argumentos ni la posesión real y física, de manera inequívoca y con animo de ser dueño, ni lapropiedad del inmueble, ni la relación concubinaria (unión estable de hecho), las cuales se atribuye el accionante, como lo demostraré a continuación:
Denuncio entre otras cosas la inadmisibilidad de la misma por la falta de cualidad de la parte accionante FRANCISCO ANTONIO PINO HERNANDEZ, identificado en los autos, la acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.
Es de hacer notar que en el presente caso el accionante no había demostrado ni probado tener cualidad para accionar en el amparo y no se presento prueba fehaciente sobre su cualidad, siendo que el mismo no es propietariodel inmueble que señala, ni tampoco poseedor del mismo, ya que no presento documentos que prueben tener cualidad ni legitimidad suficiente para el ejercicio de la presente acción (Ver: copia simple de un contrato de opción de compra venta autenticado promovido por el accionante [Marcado con la letra “C”], por lo tanto en el caso de marras, se constata que la presente acción no ha cumplido con todos los requisitos de ley para su admisión, en razón de ello resulta procedente el alegato sobre la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional; la acción de amparo debe ser interpuesta directamente por el agraviado, asistido por un abogado, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución y sentencia número 94 de fecha 15 de marzo de 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, debo precisar que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero hecho tal y como lo declaró el quejoso al A-quo, por cuanto de las actas del expediente se desprende la necesaria existencia de una prueba irrefutable de la sedicente unión concubinaria (unión estable de hecho) que en el expediente no consignó la parte actora, ni medio de prueba alguno que constituya elemento suficiente para que el Juzgado se pronuncie; en este mismo orden de ideas, resulta importante resaltar lo que es un asunto de mero hecho, y es cuando la controversia en un juicio o procedimiento está circunscrita exclusivamente a la interpretación de un instrumento público o privado, como lo es la existencia de una Declaración de Concubinato. Ello viene a significar que el fondo del conflicto planteado no radica en la interpretación de una norma, no requiere la apertura de un lapso probatorio, pues son los hechos lo que son objeto de prueba.
Como ya se argumentó de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo era inadmisible, entre otros motivos, cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado y que el accionante debía tener la cualidad suficiente, es decir, dejando a salvo, las excepciones de Ley, debía ser la víctima de la violación o amenaza de violación y que en el caso de marras no se cumplía con los extremos de legitimidad activa y pasiva.
Que mal podía el accionante, atribuirse una propiedad y posesión que no ejercía, y que si no era así sería imposible que mi cliente haya podido vulnerarle derecho alguno, y que esas supuestas y negadas argumentaciones en modo alguno vulneraban derechos constitucionales de quien no comprobó que habitaba el inmueble.
Al no tener la legitimación necesaria, la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicitó sea declarado. La cualidad para comparecer en juicio o legitimación en la causa era un concepto vinculado con la identidad de las partes del litigio respecto delos sujetos del proceso.
En conclusión, como parte recurrente señalo entre otras cosas que la acción de amparo ejercida era inadmisible; en virtud de que el presunto agraviado no era tal; y que no podría serlo, porque no era verdad que habitaba en el inmueble referido, no presento un titulo supletorio, o un documento de propiedad o la sentencia de una acción interdictal que demostrasen su posesión pacifica, inequívoca y con animo de ser dueño; tampoco presento documento alguno que demostrase la supuesta unión estable de hecho o el concubinato con la legitima dueña del inmueble, y tampoco presento documento fehaciente que demostrase que existiera para el momento de la interposición de la acción de amparo, ninguna acción ejecutada por mi cliente capaz de vulnerar los derechos constitucionales del supuesto agraviado.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, Leyes y tratados internacionales, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedado abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
A tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sentido que se quiere dar al amparo es el establecimiento de una vía jurisdiccional sumaria para restablecer la situación de las personas lesionadas por la violación de los derechos y garantías que la Constitución consagra, y aun de aquellas no consagradas específicamente.
CAPITULO IV
PRINCIPIO REESTABLECEDOR DE LA SENTENCIA


En materia de amparo constitucional priva el principio restablecedor de la sentencia, conforme al cual a través del amparo no puede crearse una situación jurídica nueva, pues ello conduciría al conferimiento de un derecho y no al reestablecimiento de uno ya existente, conforme a sentencia de fecha 21 de julio de 1999, Sala de Casación Civil, Tomo 156, Nº 1.786, Ramírez y Garay.
(…)
De los hechos antes señalados podemos colegir con meridiana claridad que la pate accionante pretende a través de la figura del Amparo Constitucional crearuna situación jurídica nueva, la cual no existe y de la cual no tiene elementos esenciales para probarla.
Mediante el amparo no puede crearse una situación jurídica, ni conferir un derecho, sino la recuperación de uno ya existente, según precedente de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de febrero de 1999, Tomo 151, Nº 403, Ramírez y Garay.
CAPITULO V
Señala el accionante en su escrito de solicitud, específicamente en la pagina nueve (9) del escrito de reforma de la accion, en el Capitulo Segundo, denominado “De la Competencia”, lo siguiente:
“Ciudadana Juez si bien es cierto que dentro de normal desarrollo de las actividades judiciales, existen vías ordinarias que tutelen este tipo de acción, no es menos cierto que actualmente estamos atravesando una circunstancia de orden social que pone en grave riesgo la salud de la humanidad debido a la pandemia COVID-19, razón por la cual tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Poder Judicial han decidido adoptar una serie de medidas para poder brindar al justiciable la tutela judicial efectiva, y el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos como lo consagra el
articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto como se prorrogo por treinta (30) días más la cuarentena Nacional, ordenándose no despachar desde el miércoles 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo del presente año, debiendo sólo habilitarse el despacho para tramitar los asuntos urgentes, como es el caso del amparo
constitucional y siendo obligatorio por parte de los Jueces de la República su trámite, tal y como lo dispone la Resolución N° 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
Es claro que el accionante reconoce que existen vías ordinarias que tutelen este tipo de acción, es decir, acciones legales tendientes a regular la violación de normas legales, tal y como se ha señalado mas arriba en el presente escrito, si su intención era recuperar un supuesta propiedad, tenia la vía de acción reivindicatoria, si su intención era la de recuperar la supuesta posesión, tenia la vía de la acción interdictal, si su intención era la de obtener el reconocimiento de una unión estable de hecho, tenia la acción mero declarativa, pero nunca la Acción de Amparo Constitucional.
La acción de amparo constitucional no se puede fundamentar en la violación de normas legales, sino en normas y preceptos de rango constitucional sobre derechos humanos, contenidos en el propio texto constitucional o en tratados o acuerdos celebrados por la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma rango constitucional, sino legal, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho. Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, Sala Constitucional, Tomo 169, Nº 2.321, letra b, Ramírez y Garay.
O R B I T E R D I C T UM
CONSULTA “PER SALTUM”

A Fin de realizar una exegesis jurídica sobre la figura de la presente apelación invoco la más reciente doctrina aplicada por nuestra máxima instancia judicial sobre la figura de la apelación en los Amparos Constitucionales con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 18 de junio de 2019, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia que MODIFICA el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, [caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio ScaranoSpisso], y ESTABLECE con carácter vinculante, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.
Realizo esta salvedad por notoriedad judicial y para evitar que se produzcan graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre los asuntos in extremis delicado, debido a que de ello depende la aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello que, en esta ocasión, quien suscribe estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentado en la sentenciaut supra señalada tomando en consideración la importancia del asunto y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.
Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución de la apelación pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia, la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, es por ello que la consulta per saltumse establece con carácter vinculante en las sentencias de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, que han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional.
De tal forma que, el tribunal A-Quo que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta sede el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con las incidencias debiendo éste dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar su fundabilidad; lo que implica la consulta per saltum de la decisión que imponga sanciones como la decisión de marras que ordena:
“CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Penal, a los fines de que de considerarlo pertinente apertura investigación Penal a la ciudadana Abogada Maylin Bolívar. Los supuestos funcionarios Policiales de Poli Vargas que la acompañaron. El hermano de la agraviante y un tercero que se señala como desconocido, en actas de la presente causa.
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Tal pronunciamiento era necesario en este caso ya que según la anterior decisión este Tribunal Superior en Sede Constitucional es el competente para conocer en consulta antes de proceder a realizar tales actos, es por ello que en atención a la naturaleza de este pronunciamiento, solicito se ORDENE la suspender de inmediato el envío de oficio a la Fiscalía Penal, así como la condenatoria en constas, a modo de controlar y evitar que las ordenes de apertura investigación Penal y condena en costas a la parte agraviantecausen gravámenes irreparables a los que intervienen en el proceso.

Debo hacer notar que existe una clara apelación que demuestra que mi cliente no esta de acuerdo con la decisión sobrevenida y que es necesario seguir cuidando y abriendo causes a los fines de lograr una justicia más expedita…
Por las razones que anteceden, solicito a este Tribunal Superior en sede Constitucional por autoridad de la ley, declare:
Que es COMPETENTE para conocer en alzada la acción de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PINO HERNANDEZ identificado en los autos, en contra de mi cliente.
ADMITA mi escrito de apelación y su formulación...”
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números ante calendarios siguientes para dictar sentencia...”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En virtud de lo antes expuesto, se desprende que le corresponde al Tribunal Superior respectivo conocer la apelación de la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito resulta competente para conocer la apelación del acto de ejecución realizado en la presente solicitud de amparo, en fecha Primero (01) de Junio del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Se impone para esta sentenciadora traer a los autos los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de fundamentación y hacer pronunciamiento del mismo por ser materia de orden público, la Inadmisibilidad alegada:

“…A los fines de una mayor claridad y comprensión del presente escrito de apela¬ción he decidido estructurarlo a manera de plantear que el Ponente A-Quo debió declarar la inadmisibilidad de la misma por la falta de cualidad de la parte accionante, silencio de pruebas, por cuanto en el iter procesal no se demostró con argumentos ni la posesión real y física, de manera inequívoca y con animo (sic) de ser dueño, ni la propiedad del inmueble, ni la relación concubinaria (unión estable de hecho), las cuales se atribuye el accionante, como lo demostraré a continuación:

Denuncio entre otras cosas la inadmisibilidad de la misma por la falta de cualidad de la parte accionante FRANCISCO ANTONIO PINO HERNANDEZ, identificado en los autos, la acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.
Es de hacer notar que en el presente caso el accionante no había demostrado ni probado tener cualidad para accionar en el amparo y no se presento prueba fehaciente sobre su cualidad, siendo que el mismo no es propietario del inmueble que señala, ni tampoco poseedor del mismo, ya que no presento documentos que prueben tener cualidad ni legitimidad suficiente para el ejercicio de la presente acción (Ver: copia simple de un contrato de opción de compra venta autenticado promovido por el accionante [Marcado con la letra “C”], por lo tanto en el caso de marras, se constata que la presente acción no ha cumplido con todos los requisitos de ley para su admisión, en razón de ello resulta procedente el alegato sobre la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional; la acción de amparo debe ser interpuesta directamente por el agraviado, asistido por un abogado, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución y sentencia número 94 de fecha 15 de marzo de 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, debo precisar que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero hecho tal y como lo declaró el quejoso al A-quo, por cuanto de las actas del expediente se desprende la necesaria existencia de una prueba irrefutable de la sedicente unión concubinaria (unión estable de hecho) que en el expediente no consignó la parte actora, ni medio de prueba alguno que constituya elemento suficiente para que el Juzgado se pronuncie; en este mismo orden de ideas, resulta importante resaltar lo que es un asunto de mero hecho, y es cuando la controversia en un juicio o procedimiento está circunscrita exclusivamente a la interpretación de un instrumento público o privado, como lo es la existencia de una Declaración de Concubinato. Ello viene a significar que el fondo del conflicto planteado no radica en la interpretación de una norma, no requiere la apertura de un lapso probatorio, pues son los hechos lo que son objeto de prueba.
Como ya se argumentó de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo era inadmisible, entre otros motivos, cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado y que el accionante debía tener la cualidad suficiente, es decir, dejando a salvo, las excepciones de Ley, debía ser la víctima de la violación o amenaza de violación y que en el caso de marras no se cumplía con los extremos de legitimidad activa y pasiva.
Que mal podía el accionante, atribuirse una propiedad y posesión que no ejercía, y que si no era así sería imposible que mi cliente haya podido vulnerarle derecho alguno, y que esas supuestas y negadas argumentaciones en modo alguno vulneraban derechos constitucionales de quien no comprobó que habitaba el inmueble.
Al no tener la legitimación necesaria, la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicitó sea declarado. La cualidad para comparecer en juicio o legitimación en la causa era un concepto vinculado con la identidad de las partes del litigio respecto de los sujetos del proceso.
En conclusión, como parte recurrente señalo entre otras cosas que la acción de amparo ejercida era inadmisible; en virtud de que el presunto agraviado no era tal; y que no podría serlo, porque no era verdad que habitaba en el inmueble referido, no presento un titulo supletorio, o un documento de propiedad o la sentencia de una acción interdictal que demostrasen su posesión pacifica, inequívoca y con animo (sic) de ser dueño; tampoco presento documento alguno que demostrase la supuesta unión estable de hecho o el concubinato con la legitima (sic) dueña del inmueble, y tampoco presento documento fehaciente que demostrase que existiera para el momento de la interposición de la acción de amparo, ninguna acción ejecutada por mi cliente capaz de vulnerar los derechos constitucionales del supuesto agraviado.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, Leyes y tratados internacionales, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedado abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
A tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sentido que se quiere dar al amparo es el establecimiento de una vía jurisdiccional sumaria para restablecer la situación de las personas lesionadas por la violación de los derechos y garantías que la Constitución consagra, y aun de aquellas no consagradas específicamente…”
Es preciso para esta sentenciadora, citar los hechos que dan lugar a la presente solicitud:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que en su propio nombre, interpone formalmente La Acción De Amparo Constitucional por la amenaza de un inminente desalojo arbitrario de su vivienda principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.878.903, domiciliada en la Parroquia Maiquetía, avenida Soublette, en el Edificio Las Américas, Torre “C”, piso 10 apartamento 123; por la VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA POSESIÓN LEGITIMA Y AL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE SU HOGAR DOMÉSTICO, AL DERECHO DE PROPIEDAD, conforme lo previsto en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil Venezolano Vigente, así como los artículos 2, 3 y 4 del Decreto N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 36.668 de fecha 06 de mayo de 2011; sobre el inmueble que él solo ocupa por más de dos (02) años como vivienda principal y se encuentra ubicado en el Sector Tarigua N° 06-04, Bajada la Miel, Calle la Miel, Casa S/N, en la Parroquia Caraballeda, estado La Guaira. Que desde el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), inició una unión estable de hecho con su ex concubina (parte agraviante), la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, con quien tuvo como domicilio el Edificio Las Américas, Torre “C”, piso 10 apartamento 123, ubicado avenida Soublette, parroquia Maiquetía, esa unión estable duró hasta el mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), desde esa fecha se encuentran separados de cuerpos. Que durante los seis (06) años que duró esa unión, adquirieron unas bienhechurías en el año 2013, mediante un documento privado de opción a compra venta celebrado entre las ciudadanas MARÍA ESPERANZA ESCALONA DE VERA y FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, que de acuerdo a lo señalado en el contrato de opción a compra, era una habitación, el referido contrato fue presentado en la Notaria Pública Primera del estado La Guaira en fecha 19 de agosto de 2013. Que lo cierto es que en una vez adquirido esas bienhechurías, ampliaron la construcción conjuntamente, sin embargo, su ex concubina FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, hasta el año dos mil dieciséis (2016) lo ayudó con la construcción. Que a partir del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), continuo la construcción de su casa sólo, y es en el mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), que se separa de cuerpos de la ciudadana FRANCIS MORÓN, y se va a vivir a su casa ubicada en el Sector Tarigua N° 06-04, Bajada la Miel, Calle la Miel, Casa S/N, en la Parroquia Caraballeda, estado La Guaira. Que desde que adquirieron ese inmueble hasta la presente fecha no ha dejado de construir su casa con dinero de su propio peculio. Que acude ante esta competente autoridad para que se le tutele el goce y ejercicio pleno a sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es derecho a la inviolabilidad de su hogar doméstico; posesión legítima del inmueble así como el derecho a la propiedad, es decir, el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su inmueble, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, presunta agraviante, contrató los servicios de una abogada llamada MAILYN BOLÍVAR, quien la noche del día veintinueve (29) de abril del presente año, siendo las nueve de la noche aproximadamente (09:00 p.m.), junto con presuntos funcionarios de PoliVargas, armados, llegan a su hogar, ubicado en el Sector Tarigua N° 06-04, Bajada la Miel, Calle la Miel, Casa S/N, en la Parroquia Caraballeda, estado La Guaira. Que uno de los PoliVargas, le dijo que quería hablar con él, repreguntándole este cual era el motivo por el cual quería hablarle, respondiéndole el funcionario que respecto a la casa, manifestándole que tenía que desalojar la propiedad, indicándole este al funcionario que está ejerciendo funciones judiciales y él no tenía nada que ver con la justicia. Que por lo que él sabe esto es civil, indicándole nuevamente el funcionario que tenía una orden de alejamiento y un video donde sale presuntamente ofendiendo. Que luego se acerca la abogada MAILYN BOLIVAR, y le dijo que era funcionaria repitiendo que debe salir de la casa, indicándole el agraviado que no se va a salir de la su casa. Que ella le dijo que tenía que salirse y que le iba a colocar un precinto, un candado y que ninguno de los dos iba a tener acceso. Que este hecho fue presenciado por sus vecinos, ciudadanos STEFANNY ALEJANDRA ARCAYA, YARTRY TATIANA CHAGUAN, MILAGROS TERESA HERNÁNDEZ, CARLOS ANTONIO ALEGRIA, ALYARIT CORDOVA, ALFREDO RAFAEL, CORDOVA e YRIS LEONOR GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 19.914.333, V.- 16.309.479, V.-6.469.050, V.- 15.830.284, V.-19.273.989, V.-3.610.301 y V.-6.467.137, respectivamente; cuyo domicilio es Sector Tarigua N° 06-04, Bajada la Miel, Calle la Miel, en la Parroquia Caraballeda, estado La Guaira. Que este hecho vuelve a ocurrir en la mañana del día siguiente, es decir, el día treinta (30) de abril del año en curso, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, compareciendo al lugar la ciudadana MAYLIN BOLÍVAR quien dijo ser la abogada de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN, igualmente acompañada de los presuntos funcionarios de PoliVargas, quienes esta vez fueron vestidos de civil. Que la abogada Mailyn Bolívar alegó que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PINO debía desocupar el inmueble ya que el mismo pertenecía a otra propietaria y trata de poner a la vista un documento privado de compra venta a nombre de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN. Que la abogada antes mencionada le manifestó que no se trataba de un desalojo arbitrario sino que era que se estaba haciendo valer el derecho de propiedad de la ciudadana FRANCIS MORÓN, que supuestamente no tiene donde vivir y necesita su inmueble. Que en esa oportunidad su abogada ciudadana Abogada Nelly Moreno evitó que esa mañana fuera desalojado arbitrariamente de su casa, por las vías de hecho, a través de las cuales su ex concubina se está valiendo para sacarlo de su hogar al utilizar abogados haciéndose pasar por funcionarios y utilizando a los órganos del Orden Público como fueron los Policías de PoliVargas para intimidarlo, amenazarlo y de esa forma perturbar su legitimo derecho a la posesión del inmueble y la amenaza inminente de violación de su hogar doméstico, al pretender ingresar sin su autorización al inmueble con el fin de desalojarlo de su propiedad. Que de estos hechos fue testigo la ciudadana STEFANNY ALEJANDRA ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.914.333. Que los funcionarios de PoliVargas uniformados que estuvieron en esa mañana para frustrar el desalojo arbitrario que quería consumar su ex concubina por medio de la abogada y el uso de los funcionarios de PoliVargas, vestidos de civiles, sus padres y vecinos que estaban viendo el hecho desde el balcón de sus casas. Que asimismo, su ex concubina supuestamente acudió ante el Ministerio Público Fiscalía Superior del estado La Guaira, Unidad de Atención a la Victima a interponer una denuncia en su contra en el mes de marzo del año 2020, donde dicho organismo presuntamente dictó unas medidas de protección y seguridad, prohibiendo, restringiendo al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Que sobre este procedimiento la abogada de la presunta agraviante llegó argumentando los hechos antes narrados, adicionalmente que debía desocupar el inmueble porque tiene medida de alejamiento hacía su ex concubina. Que la verdad es que ella nunca ha habitado en el Sector Tarigua N° 06-04, Bajada la Miel, Calle la Miel, Casa S/N, en la Parroquia Caraballeda, estado La Guaira. Que desde que comenzó su unión estable de hecho, vale decir, desde el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), hasta la presente fecha el único domicilio de la agraviante ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, ha sido y es el Edificio Las Américas, Torre “C”, piso 10 apartamento 123, ubicado en la avenida Soublette, Parroquia Maiquetía. Que todas esas vías de hecho a las cuales acudió la agraviante obedecen a un solo propósito que es la venta del inmueble en cuestión. Que los días antes de que llegará a su hogar la abogada y los policías, los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE LOVERA y JERICO ENRIQUE LOVERA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.308.596 y V- 17. 484.442, respectivamente, se le acercaron y preguntaron que si él estaba vendiendo la casa porque la vieron publicada en la red social Facebook, con el usuario de FRANCIS MORÓN MORENO, a través de la aplicación de Marketplace, contestando este que no la está vendiendo. Que el 25 de abril del año 2020 le escribió por WhatsApp desde su número de teléfono manifestándole el acuerdo de vender la casa, ya que es una partición. Que a pesar de que la agraviante tiene conocimiento que existe una supuesta medida de seguridad y protección hacía ella, sobre las cuales el presunto agraviado no ha sido notificado, la ciudadana FRANCIS MORÓN lo sigue buscando al punto que le envió una nota de voz el día 16 de mayo del año 2020, desde su celular número telefónico:+584124393773, por vía whatsapp a las once y veintitrés de la mañana (11:23 a.m.); que a continuación se cita textualmente: “Hola buen día como estas, de verdad necesito que conversemos, porque yo de verdad quiero salir de esto de la casa, y estaba siguiendo lo que me dijo la abogada anterior, de hacer las acciones que ella hizo, y bueno al final no se llegó a nada, ni de tu parte, ni de la mía, porque la abogada tuya nunca se comunicó con la mía, y yo pensé que lo mejor que podemos hacer en este momento es conciliar, y que cada quien tenga su parte, el muchacho que me quiere comprar la casa, él tiene la abogada, y la abogada le sugirió que hiciéramos un documento donde los dos firmáramos tanto tú como yo, aun cuando tú no tienes titularidad en los documentos de la casa, que se haga por entendido que tú estás en conocimiento de la venta de la casa y se te va hacer un recibo donde se te va a dar la mitad, aunado a eso necesito mostrarle la casa al muchacho, que está muy interesado, pero, cónchale el también hizo un esfuerzo pues PORQUE ÉL ESTÁ AFUERA, MANDO EL DINERO, EL DINERO ESTÁ AQUÍ EN VEREMOS y está situación no nos ayuda a ninguno de los dos porque quieras o no más adelante, nosotros tenemos una hija en común y tenemos que resolver la mayor cantidad de diferencias posibles, y está una de las cosas de las que yo quiero salir, porque tú por lo menos tienes donde vivir, pues donde tú mamá, yo no tengo nada, independientemente lo que le dijeron a la abogada, porque tu abogada dijo que yo tenía un apartamento, yo no tengo nada acuérdate aun cuando tú lo creas yo no soy millonaria, ni produzco mucha cantidad de dinero, y sobre todo, ahora menos que hay mucha menos carga, entonces cónchale vamos a conciliar, vamos a tratar de sobrellevar esto, para poder realizar la venta de la casa, Richard me dijo que te llamo ayer y me comentó que tú supuestamente me ibas a llamar, entonces bueno, estoy a la espera que te puedas comunicar conmigo, y por lo que tengo entendido quedaron desde el dos mil dieciséis (2016), eliminadas las ventas a través de notaría entonces la abogada del chico me dijo que la venta se tiene que hacer privado y todo se tiene que hacer privado porque por Notaria no se puede hacer absolutamente nada relativo a la casa, entonces todos los documentos que firmemos en este momento van hacer privados a través de un abogado todo va hacer firmado con dos (02) testigos para que quede lo más transparente posible y ya podamos saldar está situación.” . Que es evidente que la agraviante lo que persigue y pretende lograr su propósito por cualquier vía de hecho el DESALOJO ARBITRARIO de su hogar, en pleno estado de emergencia por la pandemia COVID-19. Que ella quiere que él le deje la posesión pacifica y legitima de su inmueble valiéndose de vías de hecho totalmente ilegales. Que la misma dio en venta el inmueble, sin su consentimiento y recibió dinero del cual son copropietarios. Que no está de acuerdo en vender porque se trata de un bien inmueble adquirido dentro de la unión estable de hecho que tuvieron. Que el único que tiene la posesión legitima, continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y con la intención de tenerla es él. Que él vive en la vivienda desde octubre del año 2018 y desde que compraron la vivienda siempre la ha estado construyendo las bienhechurías hasta el punto que hoy en día es su vivienda principal, su hogar. Que solicita se decrete la medida cautelar innominada visto el temor inminente y fundado de perder la posesión legitima del inmueble que ocupa en el Sector Tarigua N° 06-04, Bajada la Miel, Calle la Miel, Casa S/N, en la Parroquia Caraballeda, estado La Guaira, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que la agraviante la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, se abstenga de continuar con las acciones y vías de hecho, coacción o constreñimiento que hace directamente ella vía telefónica, o por medio de terceras personas al enviarlas a que le coaccionen y constriñan para que desaloje su vivienda principal..
En fecha 18 de mayo del año 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial le da entrada al presente asunto.
En fecha 21 de mayo del año 2020, admitido como fuera la presente Acción de Amparo Constitucional, el tribunal lo admite y ordena la notificación de las partes y el Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezcan en un lapso de 96 horas para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública
En fecha 25 de mayo de 2020, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano FRANCISCO PINO, debidamente asistido de la profesional del derecho NELLY MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.228 y presentan escrito de REFORMA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por los hechos ocurridos durante el proceso, en el cual exponen, lo siguiente: Que hubo un hecho sobrevenido durante el proceso incoado como es que la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, parte agraviante del presente asunto, lo desalojo de su vivienda principal el día viernes 22 de mayo del año 2020. Que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, mientras trabajaba 3ecibió una llamada de sus familiares y vecinos quienes le informaron que la ciudadana FRANCIS MORÓN, estaba en su vivienda cambiando las cerraduras de su casa, evitando ello que tenga acceso a su propia vivienda y quedando sus pertenencias secuestradas. Que en ese momento se encontraba en Catia La Mar, en el Ministerio Publico del estado La Guaira, para que lo asistieran frente a la situación que está viviendo, porque se sentía desprotegido. Que la funcionaria que lo atendió le manifestó que no podía tomarle denuncia alguna, ni tomar declaraciones para dejar constancia de esos hechos en el procedimiento que se le sigue presuntamente ante ese Organismo Público. Que le cuestiono los hechos que él le estaba narrando, fue grosera y le dio que no le iba a tomar la denuncia. Que él se ha trasladado 3 veces a la Fiscalía del Ministerio Publico, para dejar constancia de esos hechos y los funcionados que lo han recibido no quieren escucharlo, ni prestarle el auxilio frente la situación jurídica. Que no sabe realmente que está ocurriendo por todo lo que ha vivido hasta el día de hoy considera que existe una flagrante violación a sus derechos constitucionales, como es el derecho a la defensa, el debido proceso, la posesión legítima de su vivienda, violando su derecho a la defensa. Que las personas que presenciaron el desalojo arbitrario de su vivienda mientras él estaba laborando, el manifestaron que la agraviante se apersonó a su casa accediendo a la misma de forma ilegal y fraudulenta a través de un callejón que se encuentra a mano derecha de la casa, violando la puerta del patio de su vivienda. Que estaba acompañada de su hermano y de un ciudadano del cual conoce su identidad, quienes ingresaron a la vivienda de la misma manera que la ciudadana antes mencionada. Que violentaron la puerta principal, cambiaron las cerraduras tanto de la puerta principal como de la puerta que da hacía el patio y la de acceso a la segunda planta o la placa de la casa. Que las personas que entraron a su vivienda consumando el desalojo que tanto temía, permaneciendo dentro de su vivienda desde el día viernes sin el poder acceder a su vivienda. Que todas sus cosas se encuentran ahí, tales como la Cocina, Nevera de 12 pulgadas, Bombona de gas de 10 kilos, Televisor marca LG de 46 pulgadas, PS3, Equipo de Sonido, cama, mesa de noche, ropero, su ropa, impresora, herramientas, muebles, relojes, una guitarra acústica color azul, su carro Marca Fiat, color Blanco, Modelo Uno, Placa MBL65L, juego de baños, termo amarillo, cubiertos, utensilios de cocina, mesa comedor, un tanque de agua grande azul para vivienda que lo tengo en la sala de la casa. Que la vocera del Consejo Comunal, así como los vecinos del lugar, los ciudadanos JUDITH VANESSA RODRÍGUEZ HERNÁN HERNÁNDEZ, CARLOS ANTONIO ALEGRIA GONZÁLEZ, ALFREDO RAFAEL CORDOVA, YARTRY TATIANA CHAGUAN y ALYARIT CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.308.138, V.-15.830.284, V.-3.610.301, V.-16.309.479 y V.-19.273.989, respectivamente. Que como en la Fiscalía del Ministerio Público no le quisieron atender frente a esa violación constitucional se acerco al comando de ZONA Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de denunciar los hechos ocurridos, quienes si lo atendieron y procedieron a tomar la denuncia quedando signada bajo el Nº 025. Que la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN se estaba llevando sus documentos personales. Que su mamá se le acerco al lugar y se los pidió. Que la ciudadana FRANCIS MORÓN le dijo a la mama del agraviado que se iba a iba a llevar a su hija y a su mamá a vivir a su vivienda principal, cuando ella nunca ha querido vivir ahí, ni siquiera cuando compraron las bienhechurías en el año 2013. Que ella le decía que no se iban a mudar para la vivienda objeto de la presente acción porque la niña tenía asma y ese ambiente de la casa no era sano para la salud de su hija. Que desde que han construido esa casa ella nunca ha tenido la intención de ocupar el inmueble como suyo, ni tener posesión del mismo. Que ella siempre le ha manifestado la intención de vender ese inmueble. Que ella ha tenido como residencia el Edificio Las Américas, Torre “C”, piso 10 apartamento 123, ubicado en la avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, prácticamente todo el tiempo que lleva aquí en el estado La Guaira, vive en ese lugar, es decir, desde hace 9 años. Que también le manifestó a madre del ciudadano FRANCISCO PINO que ella estaba vendiendo la casa para comprarse un inmueble. Que la agraviante al cambiar las cerraduras de su vivienda lo ha dejado en la calle, actuando de la fe y por vía de hecho consumando de esa manera el DESALOIJO ARBITRARIO DE SU VIVIENDA PRICIPAL.
Celebrada como fuera la audiencia oral y pública, el apoderado Judicial de la parte accionante, ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos expuestos en su libelo contentivo de la acción de amparo.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, se hizo constar que la parte presunta agraviante, ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, debidamente asistida por los profesionales del derecho Abogados MAYLIN BOLÍVAR y NELSON GUZMÁN, se retiraron de la misma y que no firmaron el acta levantada.
Respecto a la viabilidad del amparo para la tutela posesoria, existen algunas decisiones en contra y otras a favor, todas provenientes de la Sala Constitucional, al respecto la Sala Constitucional en la sentencia N° 881 de fecha 29 de mayo de 2001, Exp. Nº 01-570, con ponencia del ilustre Magistrado Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Como se puede apreciar, el precitado fallo abrió la puerta a la tutela constitucional de la posesión, indicando que el hecho de que la posesión no esté previsto como uno de los derechos constitucionales, como si lo está la propiedad, no significa que no pueda ser objeto de tutela constitucional, dada su íntima vinculación con el orden público, con el bien común, con la paz social.
Ahora bien, el precitado criterio, el cual comparto no ha sido reiterado, también hay sentencias de nuestro más alto Tribunal que descartan la tutela constitucional y optan por la vía interdictal, en este sentido, la misma Sala Constitucional en fecha 26/06/2013, Sentencia N° 822, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó establecido:
“…Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Finalmente, en fecha reciente nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 1º de diciembre de 2014, en el expediente 13-0139, Sentencia Nº 1699, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, declara procedente la vía del amparo contra los desalojos o despojos arbitrarios, pese a existir la vía interdictal, al respecto, se dejó establecido en el fallo de la referencia:
“Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.”
Pues bien, ha sido variado el criterio de nuestra Sala Constitucional sobre la idoneidad del amparo, siendo que esta última sentencia de la Sala Constitucional y la primigenia del año 2001, cuyos argumentos son de una solidez extraordinaria, aceptan la vía del amparo constitucional aun existiendo los interdictos, pues, la posesión, como lo afirma el autor citado en la ponencia del Magistrado Delgado Ocando, es susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión.
Lo anterior anima a esta juzgadora a ir un poco más allá y en tal sentido arguye que tal como está concebida actualmente la vía interdictal, no resulta idónea para lograr la restitución de la posesión, dada la carga económica a la que está sometida esta institución en el artículo 699 del actual Código de Procedimiento Civil Vigente, pues, la exigencia de una garantía, agrava la condición de la víctima de una vía de hecho, ya que es obligada a acudir a la vía judicial como accionante, cuando en todo caso es el autor de la vía de hecho quien ha debido instar el aparato jurisdiccional para exigir el cumplimiento o resolución del vinculo contractual, aunado a la situación notoria que estamos atravesando la humanidad, referida a la pandemia por covid-19, encontrándose los Tribunales de la República sin despacho, conforme a la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio del año 2020, quedando habilitado todos los días la sustanciación, tramite, decisión y ejecución en materia de amparo.
Se aprecia entonces, con vista a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, que no sería prudente negar el acceso a la tutela constitucional de la posesión, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar mediante vías de hecho, como las alegadas por el presunto agraviando.
Adicionalmente, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional.
Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, negar la protección constitucional contra las vías de hecho que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante, aunado a la situación notoria que estamos atravesando la humanidad, referida a la pandemia por covid-19, encontrándose los Tribunales de la República sin despacho, conforme a la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio del año 2020, por tanto, contrario a lo esgrimido por la recurrente en su escrito de fundamentación, es criterio de quien aquí decide, que el amparo en estos casos resulta admisible.- Así se declara.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente expediente, se observa que en fecha 05 de Junio de 2020, la parte presuntamente agraviante apela del acto de ejecución realizado en fecha Primero (01) de Junio del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, tal y como consta en diligencia que corre inserta a los folios ciento treinta y siete (137) del expediente, siendo sustanciada la referida apelación en fecha 10 de Junio del 2020, remitiendo a esta alzada en esa misma fecha la totalidad del expediente.
Asimismo, se observa que, en fecha 30 de Junio de 2020, la parte presuntamente agraviante aclara que la apelación ejercida por ella es en contra de la sentencia que corre inserta a los folios 106 y siguientes del presente expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que corre inserta a los folios ciento seis (106) y siguientes del expediente, acto de continuación de la audiencia oral y pública de fecha 01 de Junio de 2020, mediante la cual el Tribunal dicta los términos del dispositivo del fallo de la presente acción de amparo, siendo publicado íntegramente en fecha 05 de Junio del año en curso.
En este sentido, considera quien suscribe que la apelante ejerció expresamente el recurso de apelación contra el acto de ejecución de fecha Primero (01) de Junio del año en curso, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, tal y como consta en diligencia que corre inserta a los folios ciento treinta y siete (137) del expediente, verificándose que la aclaratoria que realiza en fecha 30 de Junio del 2020 por ante esta alzada, resulta extemporánea por tardía, por cuanto debió aclarar en el tribunal Aquo que el recurso de apelación que ejercía era contra el acto de continuación de la audiencia oral y pública de fecha 01 de Junio de 2020, mediante el cual el Tribunal dicto los términos del dispositivo del fallo de la presente acción de amparo, pues se evidencia que la parte presuntamente agraviante pretende mediante la aclaratoria realizada mediante diligencia, impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, no siendo ejercido contra ésta recurso alguno, ni anticipadamente ni dentro del lapso establecido en la Ley para apelar de dicho fallo, es decir, no se ejerció oportunamente recurso de apelación contra la publicación íntegra de la decisión, de fecha 05 de Junio de 2020, dictado por el Tribunal Aquo ni anticipadamente contra la exposición oral de los términos del dispositivo del fallo dictado por el mencionado Tribunal, en la continuación de la Audiencia Constitucional, de fecha 01 de Junio del mismo año, quedando definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la presente acción de amparo constitucional, por lo que no puede el apelante mediante diligencia aclarar en esta instancia, que la apelación que ejercía era contra la sentencia de merito, después de haber transcurrido el lapso de apelación establecido en la Ley y pasado aproximadamente, desde la fecha en que se le dio entrada al expediente, a saber en fecha 18 de Junio de 2020 hasta el día 30 de Junio de 2020, fecha en que fue presentada la aclaratoria en esta instancia, diez (10) días continuos, encontrándose definitivamente firme la sentencia definitiva, por no haberse ejercido ni anticipada ni oportunamente el recurso de apelación, aunado al hecho de que fue eliminada la consulta obligatoria estipulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1307, de fecha 22 de Junio de 2005, razón por la cual se desecha la aclaratoria realizada en fecha 30 de Junio de 2020, asimismo, se desecha la defensa de fondo referente a la falta de cualidad alegada y las argumentaciones de fondo realizadas por la parte agraviante en el escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2020, y así se decide.
Por otro lado, razona esta sentenciadora sobre el procedimiento llevado por la Jueza A quo, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 26 de mayo del año 2020, se admite la reforma de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 27 de mayo de 2020, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual fija la audiencia oral para el día 28/05/2020 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de mayo del año en curso, se realiza la audiencia oral y se suspende para el día siguiente, es decir 29/05/2020 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 29 de mayo del 2020, se le dio continuidad a la audiencia oral y pública, pronunciándose la jueza sobre la recusación planteada por la parte agraviante contra la Jueza, manifestando a su vez que se suspende la audiencia para la emisión del fallo definitivo para el día 01/06/2020 a las 12:00 horas del mediodía.
En fecha 01/06/2020 el tribunal a quo procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Determina la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en consecuencia la Restitución inmediata del inmueble que ocupaba el querellante FRANCISCO ANTONIO PINO HERNANDEZ, (SIC) ubicado en el sector Tarigua Nº 06-04, bajada La Miel, Calle La Miel, casa S/N en la Parroquia Caraballeda, Estado La Guaira, con todos los enseres y mobiliario que se encontraban en el mismo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá se acatado por las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Penal, a los fines de que de considerarlo pertinente apertura investigación Penal a la ciudadana Abogada Maylin Bolívar; Los supuestos funcionarios Policiales de PoliVargas que la acompañaron. El Hermano de la agraviante y un tercero que se señala como desconocido, en actas de la presente causa.
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En esa misma fecha el Tribunal a quo llevo a cabo el acto de ejecución, levantando acta en los en los siguientes términos:
“(…)
Una vez constituido en el sitio, el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra cerrado y hay ausencia de personas. Por lo que se procedió a hacer el toque de ley no obteniendo respuesta alguna. Por lo que se procedió a requerir un cerrajero a los fines de aperturar las puertas del inmueble. Se apersono el ciudadano Antonio José Suarez Guzmán, titular de la cédula de identidad V-12.866.305, a quien el tribunal impuso de su misión designándolo cerrajero quien estando presente aceptó el cargo y juro cumplirlas bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo. Haciéndole. En este estado el tribunal deja constancia que se apersonó el cuada o César Federico Chávez Reyes titular de la cédula de Identidad V-13.044.865 quien manifestó que poseía las llaves del inmueble y procedió a hacer entrega de las mismas al tribunal. Procediendo a aperturar el inmueble dejando constancia de lo siguiente: El inmueble consta de una sola planta con estructura de bloqueo frisados y techo de platabanda resguardado ventanas y puertas de hierro, piso de cerámica con una distribución de dos habitaciones, un baño área social, cocina y lavandero. El tribunal deja constancia de que en el inmueble se encontraron los siguientes enseres: una silla de mimbre color blanco, dos sillas identificado con un logo affaire con estructura de aluminio y notas y un mueble de madera vacio, no se encontró ningún otro tipo de enseres y mobiliarios dentro del inmueble. Seguidamente el tribunal deja constancia de que se apersono la ciudadana Yadira Barreto Solis cédula de Identidad V- 6.468.465 quien manifestó que en fecha 26 de mayo de los corrientes mediante documento de compra venta la ciudadana Francis del Carmen Morón Moreno le dio en venta el inmueble de autos, portando dicho documento el Tribunal deja expresa constancia que le fueron tomadas diapositivas fotográficas las cuales se ordena su impresión a los fines de ser agregadas a los autos para que forme parte integrante de la presente acta, en este estado la ciudadana Dra. Nelly Moreno, actuando en su carácter como apoderada judicial de la parte querellante expone lo siguiente: Solicito que se reintegre todo y cada uno de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto del desalojo que son los siguientes: Cocina de cuatro hornillas con horno, nevera de 12 pies, una bombona de gas de 10 kilos, televisor marca LG de 40 pulgadas, PCP3, un equipo de sonido, una cama matrimonial, una mesa de noche, ropero, toda la roa del agraviado, una impresora EPSON stilus 120, herramientas integrada por llaves, mandarria, llaves de varias dimensiones, rache tioper, dados de varias medidas de 30 y 32 pulgadas, dos machetes, una plancha marca oster de ropa, dos palas de construcción, dos tobos de albañilería, dos cucharas de construcción , dos cepillos de friso de construcción, muebles de mimbre (01) juego, relojes marca Swatch blanco de pulso (01), (01) jack lemans de un piñon color metal, (01) reloj festiva tour de Francia color negro de pulso, una guitarra acústica color azul, (03) juego de balos, un termo amarillo de 30 litros, cubiertos utensilios de cocina, una mesa comedor con tres sillas, un ventilador marca Premium de pata, un tanque de agua color azul de 5.000 litros, llaves de canilla cuatro, ocho canillas de agua, dos cepillos de barrer, dos cerraduras con llave de la puerta, dos cepillos para encamisar, din carete de encamisar cables eléctricos, tres pocetas, tres lavamanos, ocho sacos de cemento, dos espátulas, un fut de espátulas para mezclillas color amarillo, tubos eléctricos, tubos de aguas negras, codos de aguas negras, dos gatos hidráulicos, dos llaves de cruz, ollas, platos, un juego de patines con su protector, dos gorras de marca OAKLEY color gris y Red bull color azul marino, brochas, rodillos, bandeja de rodillo, vasos, cuatro muñecas, cable de disco duro, pintura de pared tres potes, cables de antena, dos pares de sandalias (1 cholas crocs), dos pendrive, (08 y 16 gb), un reloj de pulso tommy, dos arranques de motor, una bomba de freno. El tribunal vista la exposición de la parte accionante ordena en este acto de que los bienes objeto de restitución y que se encontraron en el inmueble sea restituido por la parte agraviante dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, para lo cual ordena librar boleta de notificación en este acto. Igualmente se ordena librar oficios a la Guardia Nacional, a la Policía Municipal y Estadal a los fines de exponerlo de las presentes actuaciones de la causa con la copia de la decisión de la sentencia de la misma fecha. Queda de esta manera restituido el inmueble al ciudadano Francisco Antonio Pino Hernandez, titular de la cédula V- 17.709940 queda pendiente los bienes y enseres de dicho ciudadano, cúmplase…”
En fecha 03 de Junio del año 2020, la parte agraviada consigna escrito alegando que la parte agraviante no ha cumplido con la entrega de la totalidad de los bienes muebles de los cuales se apropio indebidamente en el momento que la desalojo arbitrariamente.
En fecha 05 de Junio de 2020, la parte agraviante apela del acto de ejecución realizado por el Tribunal en fecha 01 de Junio de 2020 y consigna acta de entrega voluntaria de los enseres.
En la misma fecha el Tribunal Aquo publica íntegramente el fallo y libra boletas a las Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Junio del 2020, se recibe diligencia presentada por la parte agraviada mediante el cual manifiesta que la parte agraviante no ha cumplido con la entrega de la totalidad de los bienes muebles.
En la misma fecha, el Tribunal Aquo ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico, remitiendo copias certificadas de la totalidad del expediente con el fin de que proceda o no la apertura de la averiguación correspondiente en razón al incumplimiento de la orden dictada por el Tribunal en el dispositivo de la decisión de fecha 05 de Junio del 2020. Asimismo, oye la apelación realizada por la parte agraviante en ambos efecto y remite la totalidad del expediente a este Tribunal de alzada.
Entonces, analizadas las actas que conforman el presente expediente y visto el procedimiento llevado durante la presente acción de amparo constitucional por el tribunal a quo, procede esta alzada a realizar un análisis del procedimiento de Amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejo establecido el procedimiento en el juicio de amparo constitucional de la siguiente manera:
(…)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas a partir de la última de la notificación efectuada.
(…)
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiara individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá en forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata…”
Expuesto el procedimiento de la acción de amparo se infiere que una vez concluido el debate oral o las pruebas, y estudiado el expediente o diferido el pronunciamiento del juez para la evacuación de alguna prueba que sea necesaria, se expondrá en forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. Asimismo, se constata que contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia y será remitido al Tribunal Superior respectivo, el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia. Así, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, Pág. 315, comentó respecto de este artículo, lo siguiente:
“…no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, el agraviado puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo…”
De igual modo, merece la pena traer a colación, un extracto de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1.998, caso Eduardo Zavarce, que el mencionado autor cita en la obra antes indicada, la cual contempla un aspecto sumamente importante en lo que respecta a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen formulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido.
Así la sentencia en referencia señala lo siguiente:
“…Por tal motivo, estima esta Corte que, en el caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido…”
Así las cosas, en el caso de la ejecución de las decisiones de Amparo Constitucional, hay que comenzar por destacar que la propia Ley Orgánica de Amparo en su Artículos 29 al 31, que expresan:
Articulo 29.- “El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Articulo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por pacto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido”.
Articulo 31.- “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”.
Con éstas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare CON LUGAR, una Acción de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
De tal manera que el Juez al que le corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; Y, para concretar el poder de ejecución del fallo, los Jueces de Amparo, no disponen de una formula o catalogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Pues bien, si bien es cierto el Juez de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el Tribunal A quo incurrió en errores procesales, siendo que el mismo día que el mencionado Tribunal expuso los términos del dispositivo del fallo, esto es, en fecha 01 de Junio de 2020, se trasladó y constituyo en el inmueble objeto del presente amparo, con el fin de practicar la ejecución forzosa del mandamiento de amparo, es decir, la restitución inmediata de la posesión del inmueble al agraviado, cuando aún no había transcurrido el lapso para la publicación íntegramente del fallo, en el lapso de cinco días siguientes a la lectura del dispositivo y sin otorgar un plazo a la agraviante para cumplir lo resuelto en la sentencia, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo haber comisionado a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial con el fin de que llevara a cabo la ejecución del mandamiento de amparo, posterior a la respectiva publicación del fallo.
Por otra parte, se aprecia que las partes del presente amparo mediante diligencias, manifiestan, uno que el agraviante no ha dado cumplimiento total al mandamiento de Amparo, a saber, la entrega total de los bienes muebles y enseres del agraviado, y el otro argumenta haber realizado la entrega de tales bienes y enseres, por lo que la presente causa aún se encuentra en etapa de ejecución, debiendo el tribunal a quo haber remitido a esta alzada la apelación ejercida por el agraviante contra el acto de ejecución de fecha 01 de Junio de 2020, en un solo efecto, en copia certificada, y debió continuar la sustanciación de la incidencia ocurrida en el expediente, en cuanto al cumplimiento o no del mandamiento de amparo, y no remitirlo en ambos efectos.
En este sentido, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta según Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67,
las siguientes características:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera...”
Así pues, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Así las cosas, esta alzada considera que si bien es cierto se cometieron errores en la ejecución del mandamiento de amparo, no es menos cierto que declarar nulo el acto de ejecución de fecha 01 de Junio de 2020, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, conllevaría a una reposición inútil, siendo que se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado el acto, es decir, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y la consecuente, restitución de la posesión del inmueble objeto de amparo al querellante, frente a las vías de hecho cometidas por la agraviante, esto es, el desalojo arbitrario que consumó en contra del agraviado, conforme quedó establecido en la sentencia definitiva dictada por el Aquo y con el hecho de haber entregado los bienes y enseres del querellante que tenía en su poder, mediante acta de entrega consignada en fecha 05 de Junio de 2020, y que corre inserta a los folios 137 al 145 del expediente, razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente apelación no debe prosperar. Y así se decide.
Por último, observa esta sentenciadora que la recurrente solicita se suspenda inmediatamente el envío del oficio a la Fiscalía Penal y la condenatoria en costas, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 18 de Junio de 2019, pues bien, considera quien suscribe que la sentencia definitiva dictada en el presente juicio se encuentra firme, tal y como quedo establecido anteriormente, por lo que resulta procedente la condenatoria en costas y de igual manera se verifica que el oficio librado a la Fiscalía del Ministerio Publico al que hace referencia el recurrente, no es librado con ocasión al desacato in comento, si no a la denuncia de la participación de la Abogada Maylin Bolivar y supuestos funcionarios de “Polivargas”, en un presunto hecho punible cometido durante el desalojo arbitrario, razón por la cual se desecha el pedimento realizado por el recurrente. Y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.878.903, representada judicialmente por el Abogado EDUARDO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N- 77.992, contra el acto de ejecución de fecha 01-06-2020, realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el escrito de aclaratoria de la apelación realizada por la recurrente FRANCIS DEL CARMEN MORÓN MORENO, en fecha 30 de Junio de 2020. TERCERO: Se condena en costas a la recurrente por haber resultado vencida. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en sede constitucional. En Maiquetía, a veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 p.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2020-000009
LCMV/GD.-