REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos CESAR EFRAIN SILVA ALCANTARA, LEOMAR JOSE ROMERO DIAZ y JEFFERSON JOSE APONTE RODRIGUEZ, quienes resultaron aprehendidos en fecha 01 de Junio del año en curso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación la Guaira, por una denuncia realizada por el ciudadana JHOANA BERRIOS, quien les manifestó que en fecha 17-05-2020, en momentos que se encontraba por la calle fue abordada por dos sujetos que tripulaban una moto uno de ellos portando un arma de fuego la amenazaron de muerte logrando despojarla de su teléfono marca ALCATEL modelo 1S color AZUL serial IMEI 1 355131101601981, serial IMEI 2 355131101601981, después de recuperar su línea se percata de unos mensajes recibidos del telefoneo 0424- 243-64-72 que llegaron a su número apenas activo la línea donde se encontraban comercializando su teléfono, los efectivos continuaron con su investigación logrando determinar que el número telefónico 0424- 243-64-72 pertenece a JESFERSON APONTE, realizando varias llamadas siendo infructuosa su comunicación de igual manera verificaron IMEI 0355131101601981 se encuentra siendo utilizada por el número telefónico 0424-383-03-00 y que el mismo sigue siendo utilizado en la ubicación geográfica de Camurí Grande Sector las Gradilla y está registrado a nombre de WILDER EZEQUIEL RUIZ MONROY, trasladándose los efectivos a la dirección antes mencionadas logrando entrevistar por su despacho al ciudadano antes indicado quien manifestó que le compro el teléfono a CESAR ALCANTARA, indicando donde podría ser ubicado en la siguiente dirección Urbanización el Tigrillo, adyacente a la cancha de bolas ubicada en la Plaza de la Parroquia de Naiguatá, posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar donde ubicaron al ciudadano requerido por la comisión CESAR ALCANTARA , quien indico que le había dado el celular el ciudadano JESFERSON APONTE para que lo vendiera, dándoles voz de alto logrando incautarles el teléfono celular su teléfono marca ALCATEL modelo 1S color AZUL serial IMEI 1 355131101601981, serial IMEI 2 y al ciudadano JESFERSON APONTE Un (01) Facsímil de arma de fuego tipo Revolver de color gris y un vehículo tipo moto marca KEEWAY , modelo HORSE 150, color ROJO, placa AI4H62A, en vista de todo lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron aprehender a los ciudadanos CESAR EFRAIN SILVA ALCANTARA, LEOMAR JOSE ROMERO DIAZ y JEFFERSON JOSE APONTE RODRIGUEZ no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales, siendo puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2020, fecha en la cual les fue decretada las medidas cautelares sustitutivas de libertad, advirtiendo quienes aquí deciden, que tal como lo afirma el Ministerio Público, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO SALVADOR FARIAS QUINTERO hasta este momento procesal es autor en la comisión de los mismos, por cuanto quedó establecido que el acusado de autos fue una de las personas que ocasionaron el resultado que dió origen a este proceso, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. titulares de las cédulas de identidad N° V-24.181.305, V-20.540.925, V-16.888.921 , se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para JESFERSON JOSE APONTE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones


Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se considera que la conducta desplegada por los ciudadanos CESAR EFRAIN SILVA, JESFERSON JOSE APONTE y LEOMAR JOSE ROMERO, se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para JESFERSON JOSE APONTE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como que los precipitados ciudadanos son autores en la comisión de los mismos y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito de mayor identidad acreditado al imputado de autos prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CESAR EFRAIN SILVA, JESFERSON JOSE APONTE y LEOMAR JOSE ROMERO, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.