REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA AZUCENA GALAN CORZO, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.219.
Apoderado de la Demandante:
Abogado Ender Enrique Rosales Dávila e Iker Yaneifer Zambrano Contreras, IPSA N°s 214.361 y 52.960, en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, JOSE OSWALDO GARCIA DUQUE y JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.761.881, V-3.197.831, V-8.103.477 y V-5.030.577, en su orden.
Apoderado de la co demandada GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO:
Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, IPSA N° 90.853.
Abogado Asistente del co demandado JOSE OSWALDO GARCIA DUQUE:
Abogado Wilfredo Iván Ramírez Morales, IPSA N° 266.769.
Abogado Asistente del co demandado JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE
Abogada Dora América Ortiz Sánchez, IPSA N° 116.693.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA – Apelación de la decisión dictada en fecha 20-07-2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 06-11-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 4285, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07-05-2019, por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado judicial de la codemandada Glenis Arenas en contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20-07-2018.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Libelo de demanda presentado para distribución el 26-04-2016, folios 01-09 por la ciudadana María Azucena Galán Corzo, asistida por el abogado Ender Enrique Rosales Dávila, en el que demandó a los ciudadanos Glenis Yosleir Arenas Castillo, José Oswaldo García Duque y Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre, por reivindicación como en efecto demandó, para que convinieran o a ello fuera condenados por el Tribunal, por lo cual lo hizo formalmente en los siguiente términos: 1.- Que el Tribunal declare su condición de legítima propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo (mejoras y terreno); 2.- Que el Tribunal declare que los demandados Glenis Yosleir Arenas Castillo y Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre se encuentran poseyendo de manera indebida el inmueble de su propiedad; 3.- Que el Tribunal declare que el demandado José Oswaldo García Duque, nunca construyó las mejoras descritas en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 14/05/2013, anotado bajo el Nº 45, Folio 162 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2013, correspondiente al Contrato de Obras; 4.- Que los demandados, si no convienen en ello, sean obligados a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el inmueble; 5.- Que los demandados sean obligados en pagarle los costos y las costas que se causen con ocasión del proceso judicial, reservándose las acciones que por daños, perjuicios y de carácter penal también resulten procedentes contra los aquí demandados.
Alegó que es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una casa para habitación con paredes de bloque y cemento frisado, pisos de cemento y cerámica, techo de platabanda, distribuida de la siguiente manera: 4 habitaciones, cocina, sala-recibo, cuarto de baño, lavadero, garaje, escalera para comunicar con la platabanda, patio, tanque aéreo con capacidad para almacenar 5.000 lts de agua, con instalaciones de agua, luz eléctrica y demás anexidades que le son propias; ubicado en el barrio Las Delicias de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; inmueble que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide 13 mts con la calle 11; FONDO: mide 13 mts, con mejoras que son o fueron de Pedro Celestino Castillo; LADO DERECHO: mide 15 mts, con mejoras que son o fueron de Alix María Rangel; y LADO IZQUIERDO mide 15 mts con mejoras que son o fueron de Luis Orlando Chacón; el cual adquirió según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de fecha 04-07-2000, protocolizado bajo el Nº 05, Folios 17-20, Protocolo 1°, Tomo I, 3er Trimestre y con una tradición legal durante los últimos 20 años, por venta que le hiciere el ciudadano Alirio Pardo Arenas como consecuencia de una relación que tuvo con él por ser su pareja y la madre de sus hijos pues decidió venderle el inmueble, y por ejercer el ciudadano Alirio Pardo Arenas el uso, goce y disfrute del mencionado inmueble, es por ello que a principios del año 2010 se lo arrendó verbalmente a su prima Glenis Yosleir Arenas Castillo, quien para ese momento se encontraba buscando una vivienda en alquiler. Pero debido al fallecimiento de su esposo tuvo que acudir a hablar con la arrendataria con el propósito de informarle su intención de vender el inmueble, ya que a raíz del trágico deceso le surgieron una serie de gastos imprevistos y no contaba con recursos económicos suficientes para solventar los compromisos sobrevenidos, por lo que tomó la decisión de venderlo ofreciéndoselo en primer lugar a la persona que lo ocupaba como arrendataria, quedando sorprendida al momento de notificarle verbalmente a Glenis Yosleir Arenas Castillo ya que ésta le expresó enfáticamente que se lo había comprado a su primo Alirio Pardo Arenas (fallecido), pareciéndole un acto insólito y fraudulento ya que alegó que nunca le ha firmado un documento de traspaso sobre ese inmueble bien sea a nombre de Alirio Pardo Arenas o a nombre de Glenis Yosleir Arenas Castillo exigiéndole que le enseñara el documento a través del cual había comprado el inmueble cediéndole una copia de un documento de Contrato de Obras donde aparece suscrito por un ciudadano de nombre José Oswaldo García Duque quien se identificó como presunto contratista y por la ciudadana Glenis Yosleir Arenas Castillo, quien se identificó como presunta contratante donde dejaron constancia de la construcción y entrega de unas supuestas mejoras documento que fue protocolizado fraudulentamente por Glenis Yosleir Arenas Castillo ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de fecha 14/05/2013, registrado bajo el N° 45, Folio 162 del Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2013. Así como también alegó la demandante que ese contrato de obra es fraudulento porque en ese documento se describe falsamente la construcción de unas mejoras que corresponden a la misma vivienda que adquirió hace mas de 15 años, tal como lo demuestra el documento de propiedad protocolizado, y que los promotores del fraude modificaron dolosamente los linderos y las medidas generales del terreno para generar confusión o dudas a favor de la supuesta dueña de las mejoras y con ello hacer ver que se trataba de otro lote de terreno y que se las presuntas mejoras de la ciudadana Glenis Yosleir Arenas Castillo son propiedad de la Sucesión de Juan Guglielmi, razón por la cual acudió a la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde encontró un documento suscrito por dicha Sucesión donde autorizan a Glenis Yosleir Arenas Castillo para que registrara el contrato de obras y con la suscripción de esa autorización pretende de forma ilícita despojarla de su derecho de propiedad sobre el terreno que adquirió hace mas de 15 años, claro está que esa autorización fue realizada dolosamente para favorecer el fraude y el despojo cometido por la demandada, quien pretende hacer ver que las mejoras las construyó ella a través de un tercero que actuó bajo su mandato. Fundamentó la demandada en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en lo previsto por los artículos 6, 545, 547, 548, 549 y 796 del Código Civil, y en los artículos 42, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de igual forma solicitó decrete medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Bs. 531.000,00, equivalente a 3.000 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 02-05-2016, (folio 53) el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los ciudadanos Glenis Yosleir Arenas Castillo, Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre y José Oswaldo García Duque.
Al folio 57, diligencia de fecha 23-05-2016 en la que la ciudadana María Azucena Galán Corzo, confirió poder apud acta al abogado Ender Enrique Rosales Dávila.
De los folios 58-82, actuaciones relacionadas con las citaciones.
Al folio 83, diligencia de fecha 12-08-2016 en la que el abogado Ender Rosales Dávila co apoderado judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara nueva compulsa de citación para el co demandado José Oswaldo García debido a que la comisión anterior estaba sin resultados positivos.
Por auto de fecha 12-08-2016 (folio 85), el a quo acordó nuevamente librar la citación para el co demandado José Oswaldo García.
Al folio 88, diligencia de fecha 07-11-2016 presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón apoderado judicial de la co demandada Glenis Arenas Castillo, donde presentó el poder otorgado por la referida ciudadana así mismo recusó al Juez de conformidad con el artículo 82 ordinales 9, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al folio 92 y 93, acta de informe realizada por el juez recusado.
Al folio 94, auto de fecha 07-11-2016 donde el a quo en virtud de la recusación realizada y conforme al artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial para que continuara con el conocimiento de la causa mientras el Juzgado Superior resolvía la recusación.
Por auto de fecha 09-11-2016, folio 99 el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
De los folios 100-101, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09-11-2016 por el ciudadano José Oswaldo García Duque, asistido por el abogado Wilfredo Iván Ramírez Morales, en el que aseveró que fue sorprendido en su buena fe por la ciudadana Glenis Yosleir Arenas Castillo por lo que accedió y le hizo el favor de firmar en la Oficina de Registro Público como si él hubiera construido la casa, pero en realidad no construyó, ni edificó, ni tuvo ninguna participación en la construcción de las mejoras descritas en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 14-05-2013, bajo el Nº 45, Folio 162, Tomo 3 del Protocolo de transcripción de 2013. Manifestando así mismo que no fue su intención el causar daño alguno a ninguna persona que pudiera tener interés directo o indirecto en el asunto ya que como lo indicó con anterioridad, fue sorprendido en su buena fe y por tanto todo lo ocurrido consecuencia de lo que hizo no tiene relación alguna con el dolo, ya que no fue su intención el causar ningún daño y que tampoco quiere ver comprometida su responsabilidad civil y penal en el citado asunto, en virtud de que sus acciones no tuvieron por finalidad el causar un agravio a ninguna persona, ni mucho menos a la demandante.
Al folio 102, diligencia de fecha 15-11-2016 presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón apoderado judicial de la co demandada Glenis Arena en la que solicitó al a quo fijara término para reanudar la causa paralizada.
De los folios 103-104, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17-11-2016, por el ciudadano Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre, asistido por la abogada Dora América Ortiz Sánchez, en el que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes de la demanda que hay en su contra alegando que la ciudadana Glenis Yosleir Arenas Castillo lo engañó y manipuló el proceso y lo utilizó con artificios y fue mentirosa porque en reiteradas ocasiones le preguntó que si ella era dueña y en ningún momento manifestó que había otra persona como dueña de las mejoras y ella sabía que sí existía otra persona que era la propietaria de las mejoras que ella protocolizó, por lo tanto no fue su intención el causar daño alguno a ninguna persona que pudiere tener interés directo o indirecto en el asunto que lo involucraron o para otros asuntos que puedan ocasionar y la verdad que fue sorprendido en su buena fe y nunca ha sido su función de causar algún tipo de daño, por lo tanto no quiso ver comprometida su responsabilidad tanto civil como penal en el citado asunto, ya que las acciones por la cual está inmerso en esa causa no fue el de agravio, ni personal ni material a ninguna persona o cosa y mucho menos a la demandante.
De los folios 105-107, escrito de fecha 23-11-2016 presentado por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón apoderado judicial de la co demandada Glenis Arena solicitó que el a quo dictara el abocamiento de los tres (3) días que establece el último aparte del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y se notificara a las partes a fin de ejercer el derecho de recusación o inhibición.
De los folios 108-110, escrito de promoción de pruebas de fecha 24-11-2016, presentado por los abogados Ender Rosales Dávila é Iker Yaneifer Zambrano Contreras apoderados judiciales de la parte demandante, en el que promovieron las siguientes pruebas: 1.- Confesión ficta. 2.- Contestación de la demanda suscritos por los ciudadanos José Oswaldo García Duque y Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre. 3.- Documentales.
Por auto de fecha 28-11-2016, folios 114-115, el a quo, decidió:“…por lo tanto, la causa no estuvo paralizada, ni suspendida, por ende no hubo ruptura de la estadía a derecho que justificara una nueva notificación, pues tanto las partes como el tribunal realizaron sus actuaciones en las oportunidades procesales previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la causa estaba activa y las partes sabían cuál era la siguiente actuación que debían realizar en el juicio, luego de ser recusado el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remitido al Tribunal de la misma categoría. De tal manera, que no se produjo ninguna ruptura de la estadía derecho de las partes y Así se decide.”
Al folio 116, diligencia de fecha 30-11-2016 donde el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado judicial de la co demandada Glenis Arena apeló del auto de fecha 28-11-2016.
Por auto de fecha 06-12-206, folio 117, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante oficio N° 0530-256 de fecha 01-12-2016 el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial informó que mediante decisión de fecha 01-12-2016 declaró sin lugar la recusación que se le realizó al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial (folio 122)
Por auto de fecha 19-12-2016 (folio 123) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial acordó remitir el expediente al juzgado de origen en virtud de que el Juzgado Superior declaró sin lugar la recusación realizada al juez.
De los folios 125-141, escrito de promoción de pruebas de fecha 12-01-2017 presentado por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado judicial de la co demandada Glenis Arena en el que promovió las siguientes pruebas: 1.- Documentales. 2.- Inspección Judicial. 3.- Experticia. 4.- Testificales. 5.- Posiciones Juradas. 6.- Prueba de Informe. 7.- Comunidad de la Prueba. 8.- De la admisión de las presentes pruebas.
De los folios 175-196, actuaciones relacionadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01-12-2016, donde declaro sin lugar la recusación.
De los folios 198-199, acta de fecha 18-01-2017 donde el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se inhibió de conocer de la causa.
Por auto de fecha 23-01-2017 en virtud de encontrarse vencido el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se acordó remitir en original el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se remitió copia certificada de la inhibición para conocimiento del Juzgado Superior (folio 201)
Por auto de fecha 06-02-2017, (folio 204) el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 07-03-2017, (folio 207) el a quo ordenó reponer la causa al estado de emitir el auto de admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 07-03-2017, (folio 208) el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora y sobre las pruebas presentadas por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado judicial de la co demandada Glenis Arena, acordó no pronunciarse sobre mismas por ser extemporáneas.
De los folios 211-214, escrito de informes de fecha 22-06-2017, presentado por el abogado Iker Zambrano Contreras, co apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 223, diligencia de fecha 11-06-2018, presentada por el abogado Iker Zambrano Contreras, co apoderado judicial de la parte actora donde solicitó se dictara sentencia.
De los folios 224-233, decisión dictada en fecha 20-07-2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial donde decide: “PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana MARIA AZUCENA GALAN CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.219, representada por los Abogados Ender Enrique Rosales Dávila e Iker Yaneifer Zambrano Contreras, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.347.426 y V-9.359.966, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADOS bajo el Nro. 214.361 y 52.960 en su orden; contra los ciudadanos GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.761.881, JOSÉ OSWALDO GARCÍA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.477 y, JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.030.577. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara como legitima propietaria del inmueble construido sobre terreno propio, consistente de una casa para habitación, ubicada en la calle 11, entre carreras 17 y 18, Barrio las Delicias de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a la ciudadana MARIA AZUCENA GALAN CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.219, según consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público de La Fría, inserto bajo el Nº 05, Folios 17-20, Protocolo 1°, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 04 de julio de 2000. TERCERO: Se ordena a la parte co-demandada GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.761.881, a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el bien inmueble objeto de la presente acción. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso previsto en el articulo 362 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales…”
De los folios 234-241, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Al folio 242, diligencia de fecha 12-02-2019 presentada por el abogado Iker Zambrano Contreras co apoderado judicial de la parte demandate donde solicitó dicte el auto de abocamiento a los fines de proceder a la notificación de la sentencia.
Por auto de fecha 15-02-2019, folios 245-246 el a quo se aboca al conocimiento de la causa.
De los folios 247-257, actuaciones relacionadas con las notificaciones.
Al folio 258, diligencia de fecha 07-05-2019 donde el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado judicial de la co demandada Glenis Arena apeló de la decisión proferida de fecha 20-07-2018.
Por auto de fecha 10-05-2019, (folio 259) el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 264-273, escrito de informes presentados en fecha 22-11-2019, por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, apoderado judicial de la co demandada Glenis Arena en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y alegó que su poderdante ha sido víctima de una serie de hechos y actos mediante los cuales la ciudadana María Azucena Galán Corzo ha lesionado de manera grave e irreversible y de muy difícil reparación a su poderdante, así mismo pidió que el presente escrito sea valorado en todo su contenido por ser fidedigno los hechos explanados con la mayor seriedad y certeza, y en nombre de su poderdante quien es la demanda en honor a la verdad y por una correcta y sana administración de justicia, pidió se desestime la presente acción reivindicatoria declarando con lugar la apelación en la definitiva con los pronunciamientos de Ley y con la expresa condenatoria así como en el pago de honorarios de abogados.
La Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandante hacer uso de su derecho conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación realizada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón apoderado judicial de la co demandada Glenis Arena contra la decisión de fecha 20-07-2018 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por reivindicación interpuesta por la actora; declaró legítima propietaria del inmueble descrito a la ciudadana María Azucena Galán Corzo. Ordenó a la co-demandada Glenis Yosleir Arenas Castillo que devolviera, restituyera e hiciera entrega sin plazo alguno el bien inmueble objeto de la demanda a la actora; condenó en costas a la demandada. Ordenó notificar a las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Actora:
• Documento de Compra Venta inserto del folio 10 al 17, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 04-07-2000, N° 05, folios 17-20, protocolo 1, tomo I, 3er Trimestre: Se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello. De él se desprende que el ciudadano Alirio Pardo Arenas dio en venta a la ciudadana María Azucena Galán Cardozo un lote de terreno propio y las mejoras construidas ubicado en el Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
• Plano topográfico inserto al folio 18. Se valora y aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado o contradicho y de el se desprende que el experto topógrafo Humberto Mora realizó el plano topográfico del lote de terreno ubicado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Las Delicias, indicando como propietaria a la ciudadana María Galán Corzo.
• Documento de Compra Venta inserto del folio 19 al 26 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 15-10-1997, N° 50, folios 209-2012, Protocolo 1, Tomo I, 4° Trimestre. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del C. P. C., por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello. De él se desprende que la ciudadana Alix María Pardo Arena dio en venta al ciudadano Alirio Pardo Arenas un lote de terreno propio y las mejoras construidas ubicado en el Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
• Documento de Compra Venta inserto del folio 27 al 34 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 25-10-1994, No. 41, folios 154 al 157, Protocolo 1, Tomo I, 4° Trimestre. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del C. P. C., por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello, del que se desprende que el ciudadano José Gregorio Hernández Toro le dio en venta a la ciudadana Alix María Pardo Arena un lote de terreno propio y las mejoras construidas ubicado en el Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
• Acta de Defunción N° 70 de fecha 11-11-2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, inserta a los folios 35 y 36. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del C. P. C, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello, de la que se desprende que el deceso del causante Alirio Pardo Arenas.
• Contrato de Obra inserto del folio 37 al 44, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 14-05-2013, N° 45, folios 162, tomo 3. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del C. P. C., por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello, del que se desprende que el ciudadano José García Duque construyó a favor de la ciudadana Glenis Arenas unas mejoras sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Las Delicias, Calle 11, entre carreras 17 y 18, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
• Autorización para Registrar Contrato de Obra inserta del folio 45 al 52, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 11-04-2013, N° 15, folios 59, tomo 3. Se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del C. P. C., por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello, de la que se desprende que los ciudadanos Desgracia Guglielmi en su nombre y con autorización de su esposa, Hortensia Contramaestre, Félix Guglielmi, Juan Guglielmi autorizaron a la ciudadana Glenis Arenas para que registrara las mejoras que realizó el ciudadano José García Duque sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Las Delicias, Calle 11, entre carreras 17 y 18, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
• Poder Especial inserto del folio 111 al 113 autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserto bajo el N° 50, folios 149 al 151, tomo 126. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del C. P. C., por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello. De él se desprende que la ciudadana María Azucena Cardozo confirió poder a los abogados Ender Rosales Dávila é Iker Zambrano.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver y valorado el acervo probatorio, se tiene:
La presente acción incoada por la ciudadana Maria Azucena Corzo por Acción Reivindicatoria contra los ciudadanos Glenis Arenas Castillo, José Oswaldo García y Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre se circunscribe a demostrar que la misma es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas ubicado en el Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que ocupa la ciudadana Glenis Arena Castillo en calidad de inquilina, pero que ésta a su vez alega ser propietaria de las mejoras a través de un contrato de obras. Se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil.
Por otra parte, luego de analizar las actas constató que si bien los co demandados José Oswaldo García y Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre, presentaron escrito de contestación a la demanda, no promovieron prueba alguna que les favoreciere, por el contrario la co demandada Glenis Arenas Castillo quedó debidamente citada tal como se observa de la diligencia realizada por el alguacil del a quo en fecha 06-06-2016 (vuelto del folio 60) quien indicó que la referida ciudadana recibió y firmó la compulsa de citación y la misma en su debida oportunidad no aportó al juicio elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante, esto es, no dio contestación a la demanda y no presentó pruebas dentro del lapso legal correspondiente, configurándose así la confesión ficta que pasará analizar detenidamente este sentenciador.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 913 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, indicó lo siguiente:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“…omisiss…
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Esta Sala, en sentencia Nº 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydee Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente Nº 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)
De lo indicado anteriormente, se tiene que la confesión ficta procederá cuando concurran los siguientes requisitos: a) que el demandado no haya dado contestación a la demanda, b) que no probare algo que le favorezca y, c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Al ser verificados los requisitos indicados, se tiene:
a) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda: Al revisar esta alzada las actas que conforman la presente causa, constató que la co demandada Glenis Arenas Castillo no presentó en la oportunidad procesal correspondiente escrito de contestación a la demanda donde enervara o desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, configurándose así el primer requisito de procedencia. Así se precisa.
b) Que la parte demandada no probare algo que le favorezca: Una vez examinado el expediente, esta alzada constató que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso procesal correspondiente con el fin de desvirtuar y demostrar que no era cierto lo expuesto por la parte actora, quedando así configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
c) En cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, al revisar el escrito libelar de la parte actora se observa que fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y la misma por ley no está prohibida sino que, por el contrario, está amparada por ella, estando tutelada por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, se analizará si es procedente o no la misma:
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1017 de fecha 19-12-2007 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece , por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”
Igualmente, la Sala en decisión Nº 573 de fecha 23-10-2009, dejó asentado lo siguiente:
“…
(…)
En este sentido, cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez está en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quién de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen – siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el titulo- debe recurrirse a la regla de anterioridad a la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a lo estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de éste, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio ( In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma de existencia de la cosa, dado que si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se a desprendido su autor del derecho de propiedad , es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que le pertenece , y ( Nemo Plus Iuris Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, a nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos siempre y cuando este determinada la identidad del bien de litigio, con el bien reflejado en el título y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no sólo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica) o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otra más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme al viejo adagio ( In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias ( In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil cuando señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. (…)”
Con la reivindicación el propietario de la cosa persigue la defensa y reconquista de su propiedad que posee indebidamente otra persona, demostrando ser el propietario de la cosa. Pero, en caso que tanto el demandante como el demandado ostenten cada uno un título de propiedad, el Juez está obligado a realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas del bien, para determinar cuál de las partes probó tener mejor título a su favor.
En el presente caso, la parte demandante manifiesta que ostenta la propiedad del inmueble por venta que le hiciere en el año 2000 el ciudadano Alirio Arenas con quien mantuvo una relación amorosa desde el año 1991 hasta que el mismo falleció, y que ocupa en calidad de inquilina la ciudadana Glenis Arenas Castillo desde el año 2010 en virtud del contrato verbal de arrendamiento que hizo con el ciudadano Alirio Arenas. Pero que al no contar con los recursos económicos para solventar sus deudas al fallecimiento de su pareja, tomó la decisión de vender el inmueble y acudió a notificarle a la ciudadana Glenis Arenas Castillo pero la sorpresa fue que la referida ciudadana le manifestó que ella era ya la dueña del inmueble y le entregó copia del contrato de obras del cual alega tener la propiedad de las mejoras.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano José García Duque en su escrito de contestación manifestó que fue sorprendido en su buena fe porque jamás construyó, edificó ni participó en la construcción de las mejoras que según le hizo a la ciudadana Glenis Arena Castillo que fueron registradas a través del contrato de obras que se protocolizó ante el Registro Público del Municipio García de Hevia en fecha 14-05-2013. Por su parte el co demandado Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre indicó que fue engañado y manipulado por la ciudadana Glenis Arenas por cuanto en reiteradas oportunidades le preguntó a ella si era la dueña y le indicó que sí pero que los papeles se le habían perdido en una vaguada en el año 1994, aún sabiendo que si existía otra persona que era la propietaria de las mejoras.
Al respecto, visto las consideraciones expuestas y las contraposiciones señaladas, se pasa a verificar la cadena titulativa de la propiedad del bien cuya reivindicación aquí se solicita:
En fecha 25-10-1994, lo adquirió la ciudadana Alix Maria Pardo Arena por venta que le hiciere el ciudadano José Gregorio Hernández Toro por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira N° 41, folios 154 al 157, Protocolo 1, Tomo I, 4° Trimestre (Folios 27 al 34).
El 15-10-1997, lo adquirió el ciudadano Alirio Pardo Arenas por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira N° 50, folios 209-2012, Protocolo 1, Tomo I, 4° Trimestre, por venta que le hizo la ciudadana Alix Maria Pardo Arena (Folios 19 al 26)
Y en fecha 04-07-2000, lo adquirió la ciudadana María Azucena Galán Cardozo a través del documento de fecha 04-07-2000, N° 05, folios 17-20, Protocolo 1, Tomo I, 3er Trimestre, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por venta realizada por el ciudadano Alirio Pardo Arenas (Folios 10 al 16).
De lo expuesto se desprende claramente cuál ha sido la tradición legal del bien inmueble cuya reivindicación se solicita, constatando esta alzada que la parte actora ostenta la propiedad del mismo desde hace veinte (20) años.
Por el contrario, al revisar este sentenciador el contrato de obras de fecha 14-05-2013, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira N° 45, folios 162, Tomo 3, inserto del folio 37 al 44, donde manifestó el ciudadano José García Duque haber construido a favor de la ciudadana Glenis Arenas unas mejoras sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Las Delicias, Calle 11, entre carreras 17 y 18, La Fría, García de Hevia del Estado Táchira, se desprende que dicha ciudadana ostenta la propiedad de las mejoras desde hace siete (07) años.
En otras palabras, se constata claramente que quien ostenta mejor título de propiedad sobre el bien objeto de la presente controversia es la ciudadana María Azucena Galán Cardozo quien adquirió el mismo hace veinte (20) años, tal como se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira N° 50, folios 209-2012, Protocolo 1, Tomo I, 4° Trimestre, de fecha 04-07-2000, prevaleciendo dicho documento frente al contrato de obras que se registró posteriormente en el año 2013 donde se dejó constancia que fueron construidas las mejoras a favor de la hoy co demandada Glenis Arenas. Aunado a ello, prevalece como prioridad el primer asiento registral y la hoy demandante probó tener mejor título. Así se determina.
Así mismo, visto que la co demandada Glenis Arenas al no presentar en su debida oportunidad elementos probatorios que desvirtuaran y enervaran los alegatos de la parte demandante, quedó como cierto y plenamente demostrado en autos que la propietaria del inmueble a reivindicar es la aquí demandante por ostentar mejor título. De igual manera, que la demandada ocupa y se encuentra en posesión del inmueble sin tener el derecho de poseer y en calidad de inquilina y no de propietaria. Así se establece.
Para que prospere la acción de reivindicación deben encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia y los mismos en el presente caso quedaron demostrados, resultando forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente acción de reivindicación propuesta por la ciudadana María Azucena Galán Cardozo. Así se decide.
Ante las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón apoderado judicial de la co demandada Glenis Arena contra la decisión de fecha 20-07-2018 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de mayo de 2019, por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón apoderado judicial de la co demandada Glenis Arena, contra la sentencia proferida en fecha veinte (20) de julio de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal
Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp. 19-4686
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