REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano, JUAN CARLOS ZAMBRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.085.155.
Apoderados del Demandante:
Abogados Antonio José Rodríguez Giusti, Luis Antonio García Angulo, Iraima Yannette Ibarra Salazar, Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Jesús Alfreny Jiménez Mora, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.225, 241.974, 65.803, 74.453 y 245.776, en tal orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU DELGADO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.244.871, V-4.627.028 y V-5.032.273, al orden.
Apoderados de los Demandados:
Abogados Aydée Teresa Ostos Ramírez, Boris Leonardo Omaña Rodríguez, Javier Gerardo Omaña Vivas y Frandina Coromoto Hernández Vásquez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 23.722, 31.130, 89.791 y 53.098, respectivamente.
MOTIVO:
REIVINDICACION - Apelación de la decisión dictada en fecha 14-02-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-05-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente Nº 22.187-2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18-03-2019 por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada fecha 14-02-2019.
En la misma fecha de recibo, 10-05-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-03, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11-11-2015, por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Zambrano Chacón, en el que demandó a los ciudadanos José Luis Chacón Delgado, Paulino Delgado y Espíritu Delgado, para que convengan en restituirle el lote de terreno que han detentado ilegalmente y ocupan sin justo título alguno, por lo que los demandó formalmente en los siguiente términos: PRIMERO: Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal que su mandante Juan Carlos Zambrano Chacón, es el único propietario del lote de terreno propio con una casa de habitación en el construida, ubicado en el área Urbana de la Población de Borotá, Municipio Lobatera, Parroquia Constitución, Estado Táchira, SEGUNDO: para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que los demandados José Luis Chacón Delgado, Paulino Delgado y Espíritu Delgado, han ocupado indebidamente desde el 16-05-2015, el lote de terreno y la casa en el construida. TERCERO: para que convengan o sean condenados en que no tienen ningún derecho, ni título, menos mejor derecho sobre el lote de terreno propiedad de su representado, así mismo sobre la casa que ocupan construida sobre el lote de terreno propiedad de su mandante. En tal sentido, solicita le restituyan y entreguen a su mandante sin plazo alguno, el lote de terreno que detentan sin titularidad legal alguna, por cuanto el mismo es propietario del inmueble que los demandados han ocupado indebidamente desde el 16-05-2015, tal como se demuestra del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 15-05-2015, inscrito bajo el Nº 2015.130, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 435.18.7.2.726 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Al folio 14, auto de fecha 30-11-2015 donde el quo admite la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados.
De los folios 15 al 23, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados realizada por el tribunal comisionado.
Al folio 24, diligencia de fecha 18-03-2016 presentada por los ciudadanos Espíritu Delgado, Paulino Delgado y José Luis Chacón Delgado, donde le otorgan poder apud acta a los abogados Aydee Teresa Ostos y Boris Omaña Rodríguez.
De los folios 28-36, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29-03-2016 por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, co-apoderada judicial de la parte demandada, donde solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda por estar incursa en lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber inepta acumulación de pretensiones, ya que el apoderado del actor solicitó al tribunal una pretensión mero declarativa de certeza de la propiedad y una pretensión de condena. De igual manera de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad de la parte demandada, aduciendo que sus representados no se encontraban en posesión del referido terreno y casa construida sobre el mismo. Así mismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados en virtud de que la misma es ilegal e improcedente por no reunir los requisitos concurrentes exigidos para esta acción y mucho menos estar enmarcada dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Juan Carlos Zambrano Chacón sea el propietario del bien inmueble descrito en los autos, y que sus representados no tengan título del cual derive su posesión legítima del inmueble. Igualmente rechazó, negó y contradijo que la posesión que ejercen sus representados sobre el inmueble sea desde el 16-05-2015, por cuanto en el caso de marras no se dan los supuestos indicados, ya que dicho inmueble fue comprado por Espíritu Delgado en fecha 25-05-1973 al ciudadano Luis Alberto Chacón, y el mismo goza de justo título y es poseedor legítimo del inmueble objeto de controversia desde hace más de 40 años.
De igual manera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Espíritu Delgado de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a reconvenir al ciudadano Juan Carlos Zambrano Chacón, con el carácter acreditado en autos por Prescripción Adquisitiva, aduciendo que su representado desde el 25 de mayo de 1973, mantiene la posesión legítima sobre el lote de terreno y la casa construida sobre el terreno, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, ya que la posesión la ha venido ejerciendo por más de cuarenta años de forma pacífica, continua, pública, ininterrumpida por cuanto el ciudadano Luis Alberto Chacón le vendió mediante documento privado y quedó reconocido judicialmente según consta en sentencia de fecha 20-06-2014 dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 148-149, auto de fecha 12-04-2016 donde el a quo admite la Reconvención por Prescripción Adquisitiva propuesta.
Al folio 150, diligencia de fecha 23-05-2016 donde el ciudadano Juan Carlos Chacón Zambrano, le confirió poder apud acta al abogado Luís Antonio García Angulo.
De los folios 152-168, escrito de contestación a la Reconvención presentado en fecha 07-07-2016 por el abogado Luis Antonio García Angulo, co apoderado judicial de la parte actora, donde negó, rechazó y contradijo la reconvención incoada en contra de su representado, así mismo indicó que su representado, con el ánimo de tener una vivienda propia para el disfrute de su hogar donde pudiera compartir su vida al lado de su esposa e hija, apostó en invertir el inmueble y por ello se lo compró a la ciudadana Ana Victoria Madrid de Guerrero, quien lo adquirió por ser heredera de su esposo, quien en vida se llamara José Elifonso Guerrero, quien era el propietario. Indicó así mismo que su poderdante no ha podido disfrutar del inmueble ya que se encuentra ocupado ilegítimamente por los ciudadanos José Luís Chacón Delgado, Espíritu Delgado y Paulino Delgado, e igualmente aduce que es falso que el ciudadano Espíritu Delgado sea el poseedor legítimo desde hace más de cuarenta años del terreno y casa construida sobre dicho terreno.
II Pieza:
Al folio 2, auto de fecha 11-07-2016 donde el a quo ordenó librar edicto, de conformidad con el artículo 692 en concordancia con el 231 del Código Adjetivo Civil.
De los folios 5 al 6, escrito de pruebas presentado en fecha 20-07-2016 por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, co-apoderada judicial de la parte demandada, en el que promovió: 1.- Sentencia de fecha 20-06-2014, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 669-2013, 2.- Certificación expedida por el Registrador Público de los Municipios Lobatera y Michelena del Estado Táchira; 3.- Autorización de fecha 12-05-1972 expedida por el ciudadano Luís Alberto Chacón al ciudadano Espíritu Delgado 4.- Hoja de gastos. 5.- Planilla de Declaración Sucesoral Nº 293 de fecha 24-07-1958, expedida por la Inspectoría Fiscal de Rentas de Timbres y Cigarrillos, Ramo Impuesto sobre Sucesiones. 6.- Contratos y recibos de pago efectuados por Espíritu Delgado a los ciudadanos Dubín Chacón, Freddy Javier Rosales Pernía, Orlando José Ochoa, y Wuilmer Cárdenas. 7.- Contratos de servicios públicos. 8.- Constancia de Residencia y Registro de Información Fiscal. 9.- Boletín informativo conocido como lágrima. II.- Inspección Judicial, III.- Testimoniales. IV.- Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los organismos de Hidrosuroeste, Corpoelec y Alcaldía del Municipio Lobatera.
De los folios 100-112, escrito de pruebas presentado en fecha 27-07-2016 presentado por el abogado Luis Antonio García Angulo, co-apoderado judicial de la parte actora, en el que promovió: Título I: Capítulo I.- Documentales: 1.- Copia Certificada de la compra-venta, realizada el 15-05-2015, inscrita bajo el Nº 2015.130, Asiento Registral 1 Matriculado Nº 435.18.7.2.726, Folio Real 2015. Capítulo II.- Inspección Judicial, Capítulo III.- Testimoniales. Título II: Promoción de Pruebas en el carácter de demandante Reconvenido. Capítulo I.- De las Testimoniales. Capítulo II: Documentales: 1.- Contrato consensual y Bilateral. 2.- Inspección Judicial. 3.- Documento Compra-Venta. Capítulo III: De la prueba de experticia: de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV: De la prueba de informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo V: De la confesión de la parte demandada Reconviniente. Capítulo VI: De la comunidad de la prueba: promovió el valor probatorio de los documentales consignados por la parte contraria que les favorezcan. Solicitó que el a quo se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción contenida en la reconvención y de no hacerlo solicitó se pronuncie sobre ello en capítulo previo a la sentencia de fondo, de igual forma solicitó que el escrito de pruebas sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
Al folio 113, auto fechado 29-07-2016 donde el a quo ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada.
De los folios 114-116, escrito de oposición presentado por el abogado Luis Antonio García Angulo, co-apoderado judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 117-126, auto de fecha 05-08-2016 por el que el a quo declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado de la parte actora a las pruebas presentadas por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, así mismo las pruebas de la parte demandante.
De los folios 129-132, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
Al folio 133, de fecha 21-09-2016, la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, co-apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder conferido a su persona, en los abogados Javier Gerardo Omaña Vivas y Frandina Coromoto Hernández Vásquez.
De los folios 134-143, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
Al folio144, diligencia de fecha 27-09-2016, presentada por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, co apoderada judicial de la parte demandada, consignando ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el Edicto.
De los folios 166 -257, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.
De los folios 258-261, escrito de informes de fecha 21-12-2016 presentado por la abogada Frandina Coromoto Hernández Vásquez, co apoderada judicial de la parte demandada.
De los folios 262-270, escrito de informes presentado en fecha 19-01-2017 por el abogado Luis Antonio García Angulo, co apoderado judicial de la parte actora.
III Pieza:
Al folio 3, escrito de fecha 05-10-2018 presentado por el ciudadano Juan Carlos Chacón Zambrano asistido por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, donde solicitó se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), con el fin de pedir refugio a los ciudadanos Chacón Delgado Luis, Delgado Paulino y Espíritu Delgado para dar cumplimiento a la ley de desalojo arbitrario de viviendas.
De los folios 4-31, decisión dictada en fecha 14-02-2019 en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.155, domiciliado en el sector La Llanada, Borotá, Carretera Panamericana, casa sin numero, Municipio Lobatera del Estado Táchira, contra JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU ELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.244.871, 4.627.028 y 5.032.273, respectivamente, domiciliados en la población de Borotá, Parroquia Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a los demandados JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.244.871, 4.627.028 y 5.032.273, respectivamente, domiciliados en la población de Borotá, Parroquia Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, una vez que quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESION en forma inmediata del lote de terreno propio ubicado, con una casa de habitación en el construida, en el área urbana de la población de Borotá, Municipio Lobatera, Parroquia Constitución, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas, son: CABECERA O NORTE: con el grupo escolar nacional Borotá, COSTADO DERECHO: con predios que son o fueron de la sucesión Chacón Chacón, COSTADO IZQUIERDO Y PIE: con la vía publica que conduce de Borotá al campo santo del Municipio y según levantamiento topográfico que corre agregado al cuaderno de comprobantes sus linderos, medidas y puntos cardinales actuales son: NORTE: mide 27 metros con el grupo escolar nacional Borotá, SUR: mide 41 metros, con vía publica que conduce de Borotá al campo santo del municipio, ESTE: mide 24 metros, con vía publica que conduce de Borotá al campo santo del Municipio, y OESTE: mide 39 metros con predios que son o fueron de la sucesión Chacón Chacón, con un área total de terreno de 1.027,69 metros cuadrados que fue adquirido por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Lobatera, del estado Táchira, en fecha 15-05-2015, inscrito bajo el Nº 2015.130, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 435.18.7.2.726 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.TERCERO: se declara a la parte demandante JUAN CARLOS ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.085.155, domiciliado en el sector La Llanada, Borotá, Carretera Panamericana, casa sin numero, Municipio Lobatera del Estado Táchira, propietario de la casa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, cuyo motivo es la reivindicación del mismo, según documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Lobatera, del Estado Táchira, en fecha 15-05-2015, inscrito bajo el No 2015.130, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 435.18.7.2.726 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.CUARTO: Se declara sin lugar la inepta acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada los ciudadano JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU DELGADO, representados judicialmente por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 23.122.QUINTO: Se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva propuesta por la parte demandada los ciudadanos JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU DELGADO, representados judicialmente por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 23.122.SEXTO: Se declara sin lugar la prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU DELGADO, representados judicialmente por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 23.122, por vía de reconvención contra el ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN ZAMBRANO, sobre el lote de terreno propio ubicado con una casa para habitación en el construida en el área urbana de la población de Borotá, Municipio Lobatera, Parroquia Constitución, Estado Táchira. SEPTIMO: Queda expresamente establecido que la parte actora, es decir el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.085.155, domiciliado en el sector La Llanada, Borotá, carretera Panamericana, casa sin numero, Municipio Lobatera del Estado Táchira, debe tramitar y gestionar ante el Ministerio del Habitar y Vivienda y ante la SUNAVI una vez que la presente decisión quede definitivamente firme (adquiera el carácter de “cosa juzgada”), el refugio a que se contrae los artículos 12, 13, 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas NO 39.668 DE FECHA 06-05-2011, a los efectos y una vez cumplido dicho tramite administrativo ante el organismo competente y conste en acta la disponibilidad de dicho refugio el actor ganancioso en la presente parte podrá ejecutar la sentencia de conformidad en lo establecido en los artículos 524 y 533 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, y como condición suspensiva con efectos resolutorios, lo decidido en el particular anterior, el agotamiento en fase de ejecución de los artículos 12,13,14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda No 39.668 de fecha 06-05-2011, y que para la ejecución del presente fallo como requisito sine quanon, debe constar en el expediente la certificación expedida por dicho organismo del refugio. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
De los folios 32-39, actuaciones relacionadas con las notificaciones de la decisión.
Al folio 40, diligencia de fecha 18-03-2019 en la que el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, co apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva.
Al folio 41, auto de fecha 11-04-2019 donde el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.
Al folio 45, diligencia de fecha 21-05-2019 donde el ciudadano Juan Carlos Chacón Zambrano, confiere poder apud acta a los abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar, Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Jesús Alfreny Jiménez Mora.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 10-06-2019, folios 46-49, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, co apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el que alega que la sentencia apelada concluye que existe la posesión legítima del inmueble más sin embargo concluye que no está demostrado el tiempo necesario para que opere la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, esta situación es errónea, por cuanto de las actas del proceso y de las testimoniales consta que este requisito fue cumplido a cabalidad. En tal sentido, solicitó que se declarara con lugar la apelación, sin lugar la demanda incoada y para el caso que se desestime el documento reconocido judicialmente que se consignó en autos, y declare que operó la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo.
En la misma fecha 10-06-2019, folios 50-59, los abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar, Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Jesús Alfreny Jiménez Mora, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes, donde alegaron que quedó plenamente demostrado que la parte actora probó ser el propietario del inmueble.
De los folios 60-62, escrito de observaciones presentado en fecha 20-06-2019, por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, co apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita que se estudie las defensas previas de inadmisibilidad y falta de cualidad pasiva que están claramente configuradas en el presente caso, concluyendo que la prescripción adquisitiva es procedente por estar demostrado el transcurso del tiempo y la posesión legítima, y de igual manera, solicitó que fuera analizada cada prueba y en especial el documento reconocido ya que no le dio el significado que tiene, lo cual fue determinante en el fallo dictado y lo vicia de nulidad.
De los folios 63-68, escrito de observación presentado en fecha 20-06-2019, por los abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar, Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Jesús Alfreny Jiménez Mora, apoderados judiciales de la parte demandante, donde manifestaron que en el presente expediente es falso que exista inepta acumulación de pretensiones, ya que su poderdante demostró los requisitos procedentes para la acción reivindicatoria y por tal motivo solicitan se declare sin lugar la apelación.
Por auto de fecha 23-09-2019 se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 69).
Al folio 70, acta de inhibición de fecha 17-10-2019, suscrita por la Secretaria Temporal del Tribunal.
Al vuelto del folio 70, acta donde se designa como Secretaria Accidental a la ciudadana Jenny Murillo Velasco.
Al folio 71, decisión de fecha 21-10-2019 dictada por esta alzada donde se declaró con lugar la inhibición propuesta por la secretaria de este Tribunal y se ratificó el nombramiento recaído en la ciudadana Jenny Murillo Velasco, como secretaria accidental.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación realizada por el abogado co apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14-02-2019. Relacionadas las actuaciones que integran el presente expediente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como lo son la inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad de la parte demandada:
Primer Punto Previo
Inepta Acumulación de Pretensiones
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como primer punto previo la inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por ser la demanda contraria a disposiciones de la ley, ya que el apoderado actor incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones por cuanto en el petitorio solicita una pretensión mero declarativa de certeza de la propiedad y a su vez una pretensión de condena que está totalmente prohibido por ley, lo que hace que se excluyan mutuamente. Sobre el particular, se tiene:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Página 78, señala:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decidida en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52)”
De lo expuesto, se extrae que la parte demandante en su escrito libelar no podrá acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarías entre sí, no obstante, podrá acumular pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles.
Al respecto, observa este juzgador que si bien la parte actora solicita que se le declare como único propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia y a su vez se le restituya y entregue el mismo, ambas solicitudes no resultan incompatibles sino que una es consecuencia de la otra, en virtud de que al declarase la entrega material del inmueble al propietario su consecuencia jurídica es la declarativa de certeza de la propiedad.
Producto de la conclusión alcanzada, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente de la solicitud de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. Así se decide.
Segundo Punto Previo
Falta de Cualidad Pasiva
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alega conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos José Luis Chacón Delgado y Paulino Delgado para mantener y sostener el presente juicio, por cuanto los referidos ciudadanos no están en posesión del inmueble cuya reivindicación se peticiona. Así, deben tenerse las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N°s 6.142 y 540, de fecha 09 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente, ha indicado lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-03-2016, Expediente 15-588, dejó sentado lo siguiente:
“En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
(sic)…
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, al haber suscrito la transacción la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., así como el ciudadano Pedro Quintana, la pretensión ha debido dirigirse a todos los que suscribieron el contrato por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/186128-138-11316-2016-15-0588)
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 313 de fecha 29-06-2018, precisó lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/212419-RC.000313-29618-2018-17-728.HTML)
De lo transcrito se tiene, que para una persona demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio.
En el caso en estudio, observa este juzgador que ciertamente la parte actora demandó a los ciudadanos Espíritu Delgado, José Luis Chacón Delgado y Paulino Delgado alegando que los referidos ciudadanos viven en el inmueble, no obstante, al revisar los elementos probatorios traídos a los autos se evidencia que de la inspección judicial evacuada por el a quo en fecha 06-10-2016 (folio 179 y 180 ) se dejó constancia que en el inmueble objeto del presente juicio solo se encuentra habitado por los ciudadanos Espíritu Delgado y Paulino Delgado, por lo tanto al encontrarse demandados las personas que habitan el inmueble como lo son Espíritu Delgado y Paulino Delgado, se satisface este requisito para intentar la acción de reivindicación, concluyendo este juzgador que resulta improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada. Así se precisa.
Resueltos los puntos previos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al presente juicio tanto para la reconvención propuesta por la parte demandada como para el fondo de la presente causa:
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Parte Actora:
• Original del poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, con funciones notariales, fechado 22-10-2015, bajo el N° 26, folios 95 al 97, tomo 26, protocolo tercero adicional “A”, (folio 04 y 05 I Pieza). Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P .C., en lo sucesivo), por haber sido conferido ante una autoridad pública competente para ello, desprendiéndose de él que el ciudadano Juan Carlos Chacón Zambrano confirió poder al abogado Antonio Rodríguez Giusti.
• Copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira de fecha 15-05-2015, inscrito bajo el N° 2015.130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.726 y correspondiente al folio real del año 2015, (folio 06 al 13 I Pieza). Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del C. P. C., por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello de la que se desprende que la ciudadana Ana Victoria Madrid de Guerrero dio en venta al ciudadano Juan Carlos Chacón Zambrano un lote de terreno ubicado en el área urbana de Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
• Testimonial rendida por Jesús Virgilio Pernía Morales en fecha 16-09-2016 (folio 129 y 130 II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 por cuanto fue conteste en afirmar que conoce a Juan Carlos Chacón porque es vecino de la aldea La Llanada, que conoce a quienes ocupan el inmueble desde el año 2013, y que conoció a los anteriores propietarios del inmueble, los ciudadanos José Guerrero y Ana de Guerrero, quienes comenzaron a construir la casa ellos en el año 2006 y en el transcurso del 2007.
• Testimonial rendida por José Eleuterio Mora en fecha 19-09-2016 (folio 131 y vuelto II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 por cuanto fue conteste en afirmar que conoce a Juan Carlos Chacón de vista; que conoció a los ciudadanos José Guerrero y Ana de Guerrero quieran eran los propietarios del inmueble, que actualmente lo ocupa Espíritu y Paulino quienes guardan carros allí, y le consta en virtud de que tiene viviendo desde hace 68 años en Borotá.
• Testimonial rendida por Críspulo Lozada Bustamante en fecha 21-09-2016 (folio 134 y 135 II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Guerrero y Ana de Guerrero quienes eran los propietarios del inmueble y le consta por cuanto José Guerrero le mostró los documentos y porque viajaba con él desde Caracas en su vehículo para comprar los materiales para la casa, que tiene diez años de construida y que el nuevo propietario del inmueble es Juan Carlos Chacón.
• Testimonial rendida por Luis Adelis Ramírez Zambrano en fecha 26-09-2016 (folio 140 y 141 II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste en afirmar que el actual propietario del inmueble es Juan Carlos Chacón, y el anterior propietario era el ciudadano José Guerrero quien lo adquirió en el año 1978; quien realizaba las labores de mantenimiento en el inmueble y fue quien construyó la casa, así mismo que el ciudadano Espíritu Delgado tiene aproximadamente tres años en posesión del inmueble.
• Testimonial rendida por Alexis Mora en fecha 27-09-2016 (folio 142 y vuelto II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar que el bien objeto del juicio se encuentra ubicado vía El Cementerio, al lado de la escuela y le consta que el actual propietario es Juan Carlos Chacón porque ha mostrado las escrituras del bien así mismo que conoce al ciudadano Espíritu Delgado de vista quien ocupa el inmueble desde hace tres años porque siempre pasa por el cementerio.
• Testimonial rendida por Starsky Jonel Lozada López en fecha 27-09-2016 (folio 143 y vuelto II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar que el bien objeto del juicio se encuentra ubicado en la vía principal del cementerio, al lado del liceo y el actual propietario es Juan Carlos Chacón, así mismo que el anterior propietario del inmueble era José Guerrero quien venía periódicamente desde Caracas a ver el mismo y que el ciudadano Espíritu Delgado ocupa el inmueble desde hace como tres años y nunca ha sido propietario.
• Testimonial rendida por Ulises Darío Parra Varela en fecha 30-09-2016 (folio 166 II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar que el bien inmueble objeto del juicio se encuentra ubicado vía el cementerio, sector Los Pinos al lado de la escuela y el actual propietario es Juan Carlos Chacón quien le compró a Victoria de Guerrero, esposa del anterior propietario José Guerrero quien venía regularmente de Caracas a Borotá a ver su terreno, así mismo que le consta que el ciudadano Espíritu Delgado se encuentra en posesión del inmueble desde hace tres años.
• Testimonial rendida por José Agustín Delgado en fecha 03-10-2016 (folio 168 y vuelto II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar que el bien inmueble objeto de juicio se encuentra ubicado en el sector Los Pinos, vía el cementerio al lado de la escuela y el actual propietario del mismo es Juan Chacón, y que Espíritu Delgado tiene ocupando el inmueble un aproximado de tres años junto con su hermano Paulino Delgado y le consta porque constantemente pasa por allí y los ve, así mismo que el anterior propietario era el ciudadano José Guerrero quien vivía en Caracas y venía constantemente a visitar su inmueble.
• Testimonial rendida por María Socorro Cárdenas Chacón en fecha 05-10-2016 (folio 170 y vuelto II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar que el anterior propietario del inmueble ubicado en el sector Los Pinos, vía el cementerio al lado de la escuela de Borotá que el anterior propietario era el ciudadano José Guerrero y le consta porque tiene viviendo allí más de cuarenta y nueve años, y que el actual propietario del mismo es Juan y le consta porque por ser Borotá un pueblo pequeño las personas se enteran de todo, y que el ciudadano Espíritu Delgado tiene viviendo solo tres años allí.
• Inspección judicial evacuada por el a quo en fecha 06 de octubre de 2016 (folio 174 y vuelto II Pieza) en la calle Sucre, casa N° 5-00, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se extrae que el inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos Espíritu Delgado, su esposa y su hermano Paulino Delgado.
• Testimonial rendida por el ciudadano Olegario Altuve en fecha 07-10-2016 (folio 175 y vuelto). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar que el bien inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado vía el cementerio al lado del grupo escolar Borotá y el anterior dueño del inmueble era José Guerrero a quien le trabajo haciéndole unos huecos de encofrado de la casa, así mismo que conoce a Espíritu Delgado quien se encuentra poseyendo el inmueble desde hace tres años.
• Testimonial rendida por José León Mora Chacón en fecha 13-10-2016 (folio 192 y 193 II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que la ubicación del inmueble es vía el cementerio al lado del grupo escolar de Borotá y el propietario del inmueble era José Guerrero y le consta porque en conjunto con Espíritu Delgado quien era el ayudante, hizo el muro de piedra y colocarle la malla encima, así mismo que el actual propietario es Juan, y que Espíritu Delgado ocupa el inmueble desde hace tres años luego de la muerte de José Guerrero.
• Testimonial rendida por Magaly Hernández en fecha 19-10-2016 (folio 201 y 202 II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar que el inmueble está ubicado en el sector Los Pinos, el cementerio, adjunto a la escuela y le consta que José Guerrero era el dueño del inmueble porque visualizó el documento donde el ciudadano Ciro Lozada le vendió en el año 78 y que el actual propietario es Juan Carlos Chacón porque su mamá, la señora Ana Victoria Madrid viuda de Guerrero realizó la transacción con él, así mismo que quien ocupa el referido inmueble desde el año 2013 es el ciudadano Espíritu Delgado.
• Testimonial rendida por Nancy Cárdenas en fecha 20-10-2016 (folio 203 II Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste en afirmar que el inmueble se encuentra ubicado en Los Pinos, vía cementerio al lado de la escuela, y le consta que el actual propietario es Juan Carlos Chacón así mismo que por rumores del pueblo el dueño anterior era José Guerrero.
• Oficio Nº 435-168 de fecha 25-10-2016 (folio 211 y vuelto II Pieza) enviado por el Registro Auxiliar con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira al a quo. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se desprende de él la tradición legal del inmueble objeto de controversia.
• Copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos N° AP31-S-2012-004503 (folios 171 al 220 I Pieza) evacuada por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello, de la que se desprende que la ciudadana Ana Victoria Madrid de Guerrero solicitó por ante el referido juzgado se le declarara como única heredera del ciudadano José Elifonso Guerrero.
• Copia simple del documento de compra venta inserta al folio 221 al 223 I Pieza. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello. De ella se desprende que el ciudadano Ciro José Lozada Rosales vendió a José Elifonso Guerrero un lote de terreno ubicado en la población de Borotá, Municipio (hoy Parroquia) Constitución, del Municipio Lobatera.
• Original del contrato de obra de fecha 20-08-2017 inserto al folio 224 y 225 I Pieza. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende que los ciudadanos José Elifonso Guerrero y Espíritu Delgado suscribieron el contrato para realizar un muro de contención de 21 metros.
• Copias simples insertas a los folios 226 y 227, pieza I. Se valoran y aprecian dichas pruebas conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que la Registradora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital certifica que por ante dicho organismo se encuentra el acta de defunción N° 056 de fecha 13-01-2011 perteneciente al causante José Elifonso Guerrero.
• Copias simples insertas a los folios 228 al 282, I Pieza. Se valoran y aprecian dichas pruebas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que la abogada Gladys Mora actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Victoria Madrid denunció a los ciudadanos Espíritu Delgado, José Luis Chacón y Paulino Delgado ante el Ministerio Público conociendo de dicha denuncia la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por Invasión.
• Copias simples insertas del folio 283 al 285, Pieza I, por ser un documento administrativo este Tribunal valora dicha prueba conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 410 del 04 de mayo de 2004 que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa recogido en decisión Nº 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818), desvirtuable de veracidad y legitimidad su contenido, considerándose cierta hasta prueba en contrario. No habiendo sido impugnada, de la misma se desprende que por ante la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre y Cigarrillos de la II Circunscripción se encuentra la planilla N° 293 de fecha 24-06-1958.
• Copia simple del documento de compra venta inserto a los folios 287 y 288 Pieza I, el Tribunal valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello. De ella se desprende que por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 14-04-1978, N° 36, folio 51, los ciudadanos Luis Alberto y José Adán Chacón dieron en venta al ciudadano José Elifonso Guerrero un inmueble en la localidad de Lobatera.
• Copia simple del documento de compra venta inserto a los folios 289 al 291 Pieza I, el Tribunal valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello, desprendiéndose de ella que por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 06-07-1978, N° 36, folio 52, No. 37, 4° trimestre, la ciudadana Blanca Chacón dio en venta al ciudadano José Elifonso Guerrero un inmueble sito en Lobatera.
• Copia simple del documento de compra venta inserto a los folios 292 al 295 Pieza I, el Tribunal valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 15-11-1978, N° 46, folio 52, No. 72, tomo 1, el ciudadano José Elifonso Guerrero le dio en venta al ciudadano Ciro José Lozada Rosales un lote de terreno ubicado en Borotá, Municipio Constitución, (hoy Parroquia) del Distrito, (hoy Municipio) Lobatera del Estado Táchira.
• Copia simple del documento de compra venta inserto a los folios 292 al 295 Pieza I. Se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 15-11-1978, N° 45, folio 52, N° 71, tomo 1, el ciudadano José Elifonso Guerrero le dio en venta al ciudadano Ciro José Lozada Rosales un lote de terreno ubicado en Borotá, Municipio (hoy Parroquia) Constitución del Distrito (hoy Municipio) Lobatera del Estado Táchira.
• Copia simple del documento de compra venta inserto a los folios 296 al 299 Pieza I. Se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello. De ella se desprende que por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 15-11-1978, N° 46, folio 52, N° 72, tomo 1, el ciudadano Ciro José Lozada le dio en venta al ciudadano José Elifonso Guerrero un lote de terreno ubicado en Borotá, Municipio (Parroquia) Constitución del Distrito, (hoy Municipio) Lobatera del Estado Táchira.
• Escrito de fecha 22-04-2013 (folio 333 y 334 I Pieza). Se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que la abogada Gladys Mora como apoderada de la ciudadana Ana de Guerrero presentó escrito ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
• Copias simples insertas de los folios 336 al 397, Pieza I, documentos protocolizados por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira N°s 38, cuarto trimestre 1978; 36 cuarto trimestre 1979; 37 cuarto trimestre 1978; 45, protocolo primero, tomo 1 año 1978; 46, protocolo primero, tomo 1, año 1978. Se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira mediante oficio N° 1577-2013 de fecha 22-04-2013.
• Inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 398 al 433 I Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, así como con la decisión N° 01244, de fecha 20-10-2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó constancia que el inmueble ubicado en la calle Sucre, el cementerio, Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, se encuentra habitado desde el año 2006 por Espíritu Delgado junto con su grupo familiar, que el mismo se encuentra en buenas condiciones y que el ciudadano Espíritu Delgado manifestó ser el único propietario del inmueble.
• En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte actora y admitida por el a quo en el auto de admisión de las pruebas, visto de la revisión de las actas que la misma no se evacuó, esta alzada la extraña y no le confiere valor probatorio.
Parte Demandada:
• Copias certificadas insertas del folio 37 al 138 I Pieza. Se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del C. P. C., por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello. De ellas se desprende que por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial cursó el expediente 000-669-2013 interpuesto por el ciudadano Espíritu Delgado contra María Graciela Chacón, José Luis Chacón, por reconocimiento de documento privado.
• Certificación de derechos reales inserta a los folios 139 al 141, Pieza I, el Tribunal valora y aprecia dicha prueba conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello. De ella se desprende que la Registradora Auxiliar con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira certificó que el ciudadano Juan Carlos Chacón es propietario de un lote de terreno ubicado en el área urbana de Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
• Original inserta al folio 7, pieza II. Se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano Luis Alberto Chacón autorizó al ciudadano Espíritu Delgado para que realizara las mejoras necesarias en la casa ubicada en la Plaza Bolívar con calle que conduce al cementerio de Borotá.
• Originales insertas a los folios 8 y 9, pieza II, visto que no guardan relación con el hecho aquí controvertido y no aportan valor probatorio alguno, se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental inserta al folio 11, pieza II, ratificada mediante promoción y evacuación de testigos, se aprecia y la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el ciudadano Espíritu Delgado celebró contrato de obra con el ciudadano Wuilmer Cárdenas con fecha 07-08-2006 para la construcción de dos puertas de hierro, cerradura, una reja protectora y una ventana pequeña para baño.
• Documental inserta del folio 13 al 20, pieza II, ratificada mediante la promoción de testigos. Se aprecia y la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende recibos de pago a favor del ciudadano Orlando Ochoa Mora.
• Documentales insertas del folio 21 al 42, pieza II, ratificadas mediante la promoción de testigos. Se aprecian y valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que el ciudadano Espíritu Delgado emitió recibos de pago a favor del ciudadano Javier Rosales Pernía.
• Documentales insertas del folio 43 al 64, pieza II. No fueron ratificadas en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les desecha y no se les confiere valor probatorio alguno.
• Documentales insertas a los folios 10 y 65 al 97, Pieza II. Al ser documentos administrativos se valoran conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa recogido en decisión Nº 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818), desvirtuable de veracidad y legitimidad su contenido, considerándose cierta hasta prueba en contrario. No habiendo sido impugnadas dichas pruebas, se desprende que la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbres y Cigarrillos emitió planilla de liquidación en fecha 24-06-1958 de la ciudadana Catalina Chacón, así mismo facturas de pago emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira por concepto de cancelación de pago de aseo urbano por parte del ciudadano Espíritu Delgado y comprobantes de pago emitidos por Hidrosuroeste y Corpolec a nombre del ciudadano Espíritu Delgado por el inmueble ubicado en la carrera 6, calle sucre, sector Los Pinos, vía el cementerio, Borotá y RIF expedido por el Seniat a nombre del ciudadano Espíritu Delgado.
• Impresión a color inserta al folio 98, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la misma se encuentra relacionada con una publicación de nota mortuoria (lágrima) que fue impresa por el fallecimiento del ciudadano Dubin Chacón Castro.
• Inspección judicial evacuada por el a quo en fecha 05-08-2016, folios 179 al 181, pieza II. Se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que se dejó constancia que el inmueble ubicado en la calle Sucre, casa N° 5-00, Parroquia Constitución, Borotá, Municipio Lobatera Estado Táchira, se encuentra habitado por Espíritu Delgado junto con su familia y su hermano Paulino Delgado; que en el inmueble existen cultivos de cebolla, zanahoria, fríjol, maíz, yuca, cilantro, pimentón y que existe un muro de concreto que sirve de base a la cerca perimetral ubicado en los cuatro linderos.
• Comunicación emitida por parte de Corpoelec al a quo, inserta a los folios 178 y 179 II Pieza. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el N° de Cuenta 5249145 correspondiente al inmueble sito en la calle sucre, casa N° 5-00, Parroquia Constitución, Borotá, Municipio Lobatera se encuentra a nombre de Espíritu Delgado.
• Informe práctico realizado por el experto Freddy Prato inserto del folio 189 al 198 II Pieza. Se valora de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, del que se extrae que los linderos y medidas del inmueble objeto del presente juicio son: Norte Oeste: mide 41.15 metros con vía pública que conduce a Borotá al Campo Santo del Municipio, Nor Este: mide 38.90 metros con predios que son o fueron de la Sucesión Chacón Chacón; Sur Este: mide 26.95 metros con el Grupo Escolar Nacional Borotá, y Sur Oeste: mide 24.15 metros con vía pública que conduce de Borotá al Campo Santo del Municipio.
• Testimoniales evacuadas por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, corrientes de los folios 240 al 264, Pieza II. Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los ciudadanos Freddy Rosales Pernía, Orlando Ochoa y Wilmer Cárdenas fueron contestes en afirmar que conocen a Espíritu Delgado ya que le realizaron algunos trabajos de construcción y herrería.
DE LA RECONVENCIÓN
Luego de la valoración, se pasa a resolver la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la que reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva, aduciendo que desde el 25 de mayo de 1973, mantiene la posesión legítima sobre el lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ya que la posesión la ha venido ejerciendo por más de cuarenta años de forma pacifica, continua, pública, ininterrumpida por cuanto el ciudadano Luis Alberto Chacón le vendió mediante documento privado y quedó reconocido judicialmente según consta en sentencia de fecha 20-06-2014 dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Lobatera y Michelena de esta Circunscripción Judicial.
El Código Civil en su articulado señala lo siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De las normas transcritas, se extraen los requisitos para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, a saber: a) que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima, y; b) que hayan transcurrido los veinte años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil.
Sobre este punto en concreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 439 de fecha 21/08/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00439-210803-02375.htm)
Reiterando, los requisitos para que la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, son: que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima y que hayan transcurrido los veinte años que establece el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, la posesión legítima está regulada en el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Al revisar el expediente aprecia este juzgador de los elementos probatorios aportados al presente juicio, que si bien los aquí demandados-reconvinientes habitan el inmueble objeto de la presente controversia desde el año 2003 y han ejercido la posesión de forma pacífica, notoria, no equívoca, continua y con toda la intención de tener la cosa como propia a la luz de la comunidad y vecinos de la zona tal como quedó demostrado, no obstante, se evidencia claramente que el inmueble fue construido entre los años 2005 y 2006 tal como se constató de las declaraciones rendidas por los testigos que fueron presentados en su debida oportunidad y valorados por esta alzada y que adminiculados sus declaraciones con los recibos de pago, facturas de servicios, se observa que el ciudadano Espíritu Delgado junto con sus hermanos vienen poseyendo el inmueble objeto de la presente controversia desde el año 2006, no cumpliéndose así el lapso de prescripción que establece el artículo 1977 del Código Civil, de veinte (20) en posesión del inmueble. Así se precisa.
Así, ante la conclusión alcanzada, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se establece.
DE LO PRINCIPAL
La presente acción incoada por el ciudadano Juan Carlos Zambrano Chacón versa sobre la reivindicación que reclama respecto del inmueble ubicado en la población de Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, que describe y ubica en virtud de ser el propietario del mismo, pero que lo ocupan los ciudadanos José Luis Chacón Delgado, Paulino Delgado y Espíritu Delgado quienes alegan se los dejó sus padres pero sin documento alguno. Dicha acción tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…omississ…
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….”(Vid sentencia Nº 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydée Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
…omisiss…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. Nº 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)
De lo expuesto, se tiene que con la acción reivindicatoria se persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y el de persecución del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quien ilegítimamente la retiene, y para que proceda dicha acción deben concurrir los siguientes requisitos, a saber 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada; señalándose de igual modo que en caso de colisión de derechos, se debe preferir el mejor título.
Conforme al criterio anterior, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad del reivindicante: con el fin de probar este requisito el ciudadano Juan Carlos Zambrano Chacón aportó al presente juicio copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira de fecha 15-05-2015, inscrito bajo el N° 2015.130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.726, correspondiente al libro del folio real del año 2016, donde la ciudadana Ana Victoria Madrid de Guerrero le dio en venta un lote de terreno ubicado en el área urbana de Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
La parte demandada, para enervar los alegatos de la parte actora consignó junto con el escrito de contestación a la demanda, copia certificada del Expediente N° 000-669-2013 llevado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de Reconocimiento de Documento Privado interpuesto por el ciudadano Espíritu Delgado contra María Graciela Chacón y otros, donde en fecha 20-06-2014 el tribunal dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la acción interpuesta por Espíritu Delgado y como consecuencia de ello reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 25-05-1973.
Esta alzada al contrastar y confrontar ambos elementos probatorios aportados por las partes observa que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-06-2014, no fue protocolizada por el ciudadano Espíritu Delgado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente para que adquiriera efecto erga omnes, esto es, oponible frente a terceros, ya que para que adquiriera tal validez se debió cumplir lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, y que al ser confrontada con el título de propiedad presentado por la parte actora que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera, se evidencia de forma clara que éste si es oponible frente a terceros, por encontrarse debidamente protocolizado y revestido del carácter erga omnes, quedando así plenamente demostrado en el presente caso que el propietario del inmueble objeto del presente juicio, esto es, quien detenta la propiedad del bien a reivindicar es el ciudadano Juan Carlos Chacón Zambrano, quedando demostrado el primer requisito. Así se establece.
b) El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada, hecho controvertido en el proceso, que al verificar y adminicular los elementos probatorios en su conjunto quedó plenamente demostrado que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble desde el año 2003, pruebas éstas como lo son las testimoniales rendidas por los testigos presentados quienes fueron contestes en afirmar que los demandados viven y habitan el inmueble y han cultivado en dicho terreno para su uso propio. Aunado a ello, de la inspección evacuada por el a quo en fecha 06-10-2016 (folios 179 al 181 II Pieza) se dejó constancia que el inmueble es habitado por el ciudadano Espíritu Delgado, su esposa y sus hermanos Paulino y José Luis Chacón Delgado, quedando demostrado el segundo requisito de procedencia. Así se establece.
c) La falta de derecho de poseer de las demandadas: en cuanto a este requisito, esta alzada encuentra que la parte demandada si bien se encuentra en posesión del inmueble desde el año 2003 tal como quedó demostrado de las pruebas aportadas en el juicio, los mismos no demostraron tener mejor título sobre el inmueble ya que si bien aportaron al juicio copia certificada del juicio de reconocimiento de documento privado llevado por ante el entonces Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial que mediante decisión de fecha 20-06-2014 declaró con lugar la acción interpuesta por Espíritu Delgado y como consecuencia de ello reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 25-05-1973, dicha decisión no fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario para adquirir efecto erga omnes tal como lo prescribe el artículo 1.924 del Código Civil, concluyendo este sentenciador que quien detenta y tiene mejor título de propiedad del inmueble es el ciudadano Juan Carlos Chacón Zambrano, frente a los demandados quienes no tienen derecho de poseer el inmueble objeto a reivindicar, quedando demostrado el presente requisito. Así se establece.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la que el demandante alega derechos como propietario, requisito que no es objeto de controversia ya que ambas partes en este proceso aceptan que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en la calle Sucre, Casa N° 5-00, Parroquia Constitución, Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, lo que hace que se cumpla fehacientemente el último y cuarto requisito de procedencia de la acción. Así se establece.
Para que proceda la acción de reivindicación deben encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia y los mismos en el presente caso quedaron demostrados, resultando forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente acción de reivindicación propuesta por el ciudadano Juan Carlos Chacón Zambrano. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello se confirma la sentencia proferida en fecha catorce (14) de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2019, por el abogado Javier Gerardo Omaña apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha catorce (14) de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.155, domiciliado en el sector La Llanada, Borotá, Carretera Panamericana, casa sin numero, Municipio Lobatera del Estado Táchira, contra JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU ELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.244.871, 4.627.028 y 5.032.273, respectivamente, domiciliados en la población de Borotá, Parroquia Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a los demandados JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.244.871, 4.627.028 y 5.032.273, respectivamente, domiciliados en la población de Borotá, Parroquia Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira, una vez que quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESION en forma inmediata del lote de terreno propio ubicado, con una casa de habitación en el construida, en el área urbana de la población de Borotá, Municipio Lobatera, Parroquia Constitución, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas, son: CABECERA O NORTE: con el grupo escolar nacional Borotá, COSTADO DERECHO: con predios que son o fueron de la sucesión Chacón Chacón, COSTADO IZQUIERDO Y PIE: con la vía publica que conduce de Borotá al campo santo del Municipio y según levantamiento topográfico que corre agregado al cuaderno de comprobantes sus linderos, medidas y puntos cardinales actuales son: NORTE: mide 27 metros con el grupo escolar nacional Borotá, SUR: mide 41 metros, con vía publica que conduce de Borotá al campo santo del municipio, ESTE: mide 24 metros, con vía publica que conduce de Borotá al campo santo del Municipio, y OESTE: mide 39 metros con predios que son o fueron de la sucesión Chacón Chacón, con un área total de terreno de 1.027,69 metros cuadrados que fue adquirido por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Lobatera, del estado Táchira, en fecha 15-05-2015, inscrito bajo el Nº 2015.130, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 435.18.7.2.726 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.TERCERO: se declara a la parte demandante JUAN CARLOS ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.085.155, domiciliado en el sector La Llanada, Borotá, Carretera Panamericana, casa sin numero, Municipio Lobatera del Estado Táchira, propietario de la casa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, cuyo motivo es la reivindicación del mismo, según documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Lobatera, del Estado Táchira, en fecha 15-05-2015, inscrito bajo el No 2015.130, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 435.18.7.2.726 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.CUARTO: Se declara sin lugar la inepta acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada los ciudadano JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU DELGADO, representados judicialmente por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 23.122.QUINTO: Se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva propuesta por la parte demandada los ciudadanos JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU DELGADO, representados judicialmente por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 23.122.SEXTO: Se declara sin lugar la prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos JOSE LUIS CHACÓN DELGADO, PAULINO DELGADO y ESPÍRITU DELGADO, representados judicialmente por la abogada Aydée Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 23.122, por vía de reconvención contra el ciudadano JUAN CARLOS CHACÓN ZAMBRANO, sobre el lote de terreno propio ubicado con una casa para habitación en el construida en el área urbana de la población de Borotá, Municipio Lobatera, Parroquia Constitución, Estado Táchira. SEPTIMO: Queda expresamente establecido que la parte actora, es decir el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-15.085.155, domiciliado en el sector La Llanada, Borotá, carretera Panamericana, casa sin numero, Municipio Lobatera del Estado Táchira, debe tramitar y gestionar ante el Ministerio del Habitar y Vivienda y ante la SUNAVI una vez que la presente decisión quede definitivamente firme (adquiera el carácter de “cosa juzgada”), el refugio a que se contrae los artículos 12, 13, 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas NO 39.668 DE FECHA 06-05-2011, a los efectos y una vez cumplido dicho tramite administrativo ante el organismo competente y conste en acta la disponibilidad de dicho refugio el actor ganancioso en la presente parte podrá ejecutar la sentencia de conformidad en lo establecido en los artículos 524 y 533 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, y como condición suspensiva con efectos resolutorios, lo decidido en el particular anterior, el agotamiento en fase de ejecución de los artículos 12,13,14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda No 39.668 de fecha 06-05-2011, y que para la ejecución del presente fallo como requisito sine quanon, debe constar en el expediente la certificación expedida por dicho organismo del refugio. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión…”
SEXTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente y reconviniente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo del 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.
MJBL.-
Exp. 19-4630
|