REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.794
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana ENNY JAMILEY JIMÉNEZ ALVIÁREZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL- LOTERÍA DEL TACHIRA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7.806.

Consta de las actas que integran este expediente:

• A los folios 1 al 2, Acta de inhibición de fecha 07 de febrero de 2020, suscrita por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE.
• En fecha 12 de febrero de 2020, se remite al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, copia certificada de la inhibición a los fines de distribución (folio 3).
• En fecha 26 de febrero de 2020, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.794 (folio 5).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 7 de febrero de 2020:
“…En el día de hoy, 7 de febrero de 2020, quien suscribe FABIO OCHOA ARROYAVE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 15.242.653, en mi condición de juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, expongo:
En la precitada fecha se recibieron previa distribución las presentes actuaciones en quince (15) folios útiles, en copia certificada del expediente número 9505 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, contentivas de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA declarada por la Juez Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en el expediente número 36.052 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana ENNY JAMILEY JIMÉNEZ ALVIÁREZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL- LOTERIA DEL TÁCHIRA.
Observa este tribunal que contra la decisión de declinatoria de competencia de fecha 3 de junio de 2019, la abogada GLORIA BUITRADO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.176, en representación de la ciudadana ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2019 interpuso recurso de apelación, ratificado en diligencia del 18 de septiembre de 2019 y declarado inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, el día 19 de septiembre de 2019.
Por auto del Tribunal Cuarto Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira de fecha 22 de enero de 2020 y en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial el día 28 de octubre de 2019, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la declinatoria de competencia declarada.
Revisados los recaudos allegados, pude verificar que el recurso de apelación interpuesto contra la declinación de la competencia declarada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil del estado Táchira en el en el expediente número 9504 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BENEFICIANCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, LOTERIA DEL TÁCHIRA, tiene relación con los expedientes números 7761 y 7762 por RECURSOS DE HECHO en los cuales me inhibí, siendo declaradas con lugar las inhibiciones por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; asimismo guarda relación la presente causa con el expediente número 7747 por AMPARO CONSTITUCIONAL anteriormente tramitados en este tribunal e interpuesto este último por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS contra la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ, el cual fue declarado terminado según auto de fecha 17 de julio de 2019, por pérdida del objeto, al desaparecer la pretensión.
Al corresponderme el conocimiento de la referida acción de amparo, conversé de manera personal con la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS sobre la inquietud que ésta presentaba sobre la declaración de declinación de competencia que hiciera la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO antes referido que ocasionó la acción de amparo incoada, recurso que, previa información telefónica por parte de la jueza FANNY TRINIDAD RAMIREZ a la secretaria de este Despacho en fecha 16 de julio de 2019, fue declarado terminado por pérdida del objeto, al desaparecer la pretensión y ser restablecida la conducta presuntamente lesiva por parte de la mencionada jueza.
Con la plática personal que sostuve en aquella oportunidad con la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS y por cuanto la presente apelación contra la declinatoria de competencia declarada por la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira en el expediente número 9505 versa sobre similar situación jurídica a la que produjo la acción de amparo que me correspondió conocer, referida ut supra, estimo, al analizar y expresar verbalmente una serie de consideraciones sobre el thema decidendum del amparo constitucional que a la postre concluyó por pérdida del objeto, haber expresado mi criterio personal sobre el mismo asunto objeto de la apelación interpuesta en el expediente 9505 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del estado Táchira, en el cual fue declinada la competencia, razón por la cual es prudente inhibirme de conocer el mismo, por no encontrarme en plena capacidad subjetiva de juzgar, situación que se enmarca dentro de la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En el presente caso, fue invocado por el juez inhibido el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión y criterio personal sobre el asunto controvertido, con lo que siente afectada su capacidad subjetiva plena para juzgar. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana ENNY JAMILEY ALVIÁREZ contra el INSTITUTO AUTONOMO DE BIENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL- LOTERIA DEL TÁCHIRA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7.806.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

La Secretaria

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.794, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejando copia fiel para el copaidor digital del tribunal, y se libraron los oficios números ______, ______, ______ a los Juzgados ordenados.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFdeA/MPGD/anggelica.-
Exp. 3.794.-