REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.778
Los abogados RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ y URIEL YVAN MARIN BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.234.456 y V-10.155.287, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.855 y 63.399, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 17-B en fecha 29 de diciembre de 2003, interponen el 13 de diciembre de 2019, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra el auto de Cumplimiento Voluntario dictado en fecha 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 19.497 de la numeración particular llevada por ese Juzgado, por cuanto a su decir se vulneró el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso (folios 1 al 16), y consignó los recaudos en que se apoya la acción intentada (folios 17 al 73). Dicha acción quedó inventariada en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el No. 3778 (nomenclatura interna de este Despacho), y se admitió por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, en el cual este Tribunal Superior se declaró competente y decretó medida innominada consistente en la suspensión de los efectos del auto de cumplimiento voluntario dictado el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 19.497, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación propuesto por el recurrente.
En fecha 27 de febrero de 2020, en audiencia oral constitucional se dictó el dispositivo mediante el cual se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, este Juzgado Superior lo hace en la presente sentencia, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2019 es recibida ante esta instancia superior previa su distribución, el presente escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido (folios 1 al 16); los recaudos rielan a los folios 17 al 73.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado se pronunció sobre su competencia en este caso, admitió la acción propuesta, y ordenó notificar al presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, como tercero por ser la parte demandante en el juicio donde se dictó el auto impugnado. Así mismo, se decretó la cautelar peticionada por el recurrente (folios 76 al 78).
Practicadas todas las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de febrero de 2020 se celebró en este Juzgado Superior la Audiencia Constitucional con la presencia del abogado RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”. También estuvo presente el ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, y su apoderada judicial la abogada JOHANNA URIBE LOVERA, constituida mediante poder apud acta que le confirió en la misma fecha (folio 89). En dicha Audiencia Constitucional este Tribunal profirió el dispositivo, declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Sobrevenido propuesta, y en consecuencia, manteniendo la medida decretada el 18 de diciembre de 2019, consistente en la suspensión de los efectos del auto de cumplimiento voluntario dictado el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 19.497 de ese Despacho, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que se tramita ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7369 de ese Tribunal Superior.
A los folios 104 al 203, corre anexo legajo de copias certificadas consignado por el ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, y que importan a la presente Acción de Amparo Sobrevenido.
Corre anexo un CUADERNO DE MEDIDAS, en el cual consta la cautelar decretada por este Tribunal Superior en sede Constitucional.
II
DEL AMPARO SOBREVENIDO
Alegó el quejoso lo siguiente:
“...se impugna mediante este Recurso de Amparo Sobrevenido el acto del Poder Público Judicial expresado en el Auto de Cumplimiento Voluntario dictado en fecha 12 de agosto de 2019 correspondiente a la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2018, que puso fin al litigio incoado por el ciudadano Francisco Arellano Linero... en contra de nuestra representada sociedad mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”; por la cual se determinó una condena de pago. Es el caso ciudadano Juez Constitucional que la violación flagrante se da cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en fase de Ejecución de Sentencia, emana un Auto contentivo de la Orden de Cumplimiento Voluntario de Sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, el cual se erige abiertamente lesivo de Derechos y Garantías Constitucionales,… …Consta de las copias certificadas del expediente N° 19.497, ya agregadas que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil...., los siguientes hechos:
1. En fecha 8 de agosto de 2018, se emitió sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil... y que consta en el expediente respectivo.
2. Por diligencia de fecha 31 de enero de 2019 Francisco Arellano Linero, pide oficiar al Banco Central de Venezuela solicitando informe sobre los índices para el cálculo de la experticia desde el 13 de julio de 2015 hasta la presente fecha...
3. En fecha 06 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero en funciones de ejecución emite auto con oficio N° 118 dirigido al BCV, solicitando la remisión del índice inflacionario para realizar el cálculo a partir del 13 de julio de 2015 hasta la fecha de envío...
4. Por diligencia de fecha 23 de abril de 2019, quienes suscribimos solicitamos al Juzgado en fase de ejecución, se hagan todas las gestiones para proceder al cumplimiento voluntario, manifestando plena intención de pagar y cumplir a cabalidad la dispositiva emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia,…
5. En fecha 30 de julio de 2019, el tribunal por Auto, designa “de oficio” al experto Luz Mayela Tolosa. Lo afirmamos entre comillas, puesto que el mismo auto estampa que se emite atendiendo a diligencia del abogado Arellano Linero; entonces nos preguntamos si es de oficio o fue una solicitud para nombramiento. Llama la atención que en ese mismo auto, el Juez imparte la orden a la Experta de someterse al PUNTO SEGUNDO de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue desacatado por la profesional contable. El informe presentado por la experto, viola el principio de legalidad, por consecuencia de contravenir el orden público desde ámbitos generales y procesales; así como el principio del debido proceso en su enfoques del derecho a la defensa (indefensión por indeterminación) y el error de índole judicial por ser auxiliar de justicia.
6. En fecha 07 de agosto de 2019 el abogado Arellano Linero por diligencia que corre al folio 262 del expediente 19497 solicita del Tribunal emita el auto de Cumplimiento Voluntario, siendo este primer transgresor de la norma procesal, toda vez que apenas habían transcurrido dos (2) días de la consignación del Informe de la Experto no teniendo la pericia de haber esperado los cinco (5) días que se otorga para que se de nacimiento legal del Cumplimiento Voluntario.
7. Con fecha 12 de agosto el Juzgado Tercero emite el Auto de Cumplimiento Voluntario que es que se constituye en el eje central de este ataque con el Recurso de Amparo Sobrevenido.
8. En fecha 16 de septiembre de 2019 en vista de que se nos cercenó el Derecho a la Defensa por cuanto no pudimos accionar en contra del Informe Pericial por el hecho de la Antelación a la orden de un Cumplimiento Voluntario, decidimos consignar sendo escrito en el cual pretendimos una Rectificación Judicial a fin de que se nos permitiera ejercer el Reclamo respectivo, que a todo evento fue incluido en el escrito mencionado; escrito este que fue declarado extemporáneo.
9. En ejercicio de los derechos de nuestra representada, en fecha siete (7) de octubre, se apeló el auto donde se niega la rectificación por parte del Juez Tercero, apelación ésta que fue admitida en un solo efecto y que todavía está en curso; y de seguidas se anunció Recurso de Hecho, el cual fue declarado SIN LUGAR según expediente 7777 del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, en fecha 19 de noviembre de 2019 que atendiendo a su carácter de documento público, se señalaron los datos.
... partiendo de las causales establecidas en el artículo 6° de la LOADGC, para inadmitir la Acción de Amparo Sobrevenido, podemos, a contrario sensu, demostrar, tal como lo exige la nueva tendencia jurisprudencial en el tema, por qué EL AGRAVIADO se ve constreñido a recurrir a este medio excepcional para reclamar la protección de sus Derechos Constitucionales. ...el acto del Poder Público “Auto de Cumplimiento Voluntario” que se ataca por este recurso, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; con ello se estaría causado un gravamen irreparable o de difícil reparación a nuestra representada si se le constriñe a pagar una cantidad de dinero que fue aritméticamente mal obtenida y dejándola indeterminada en el tiempo.
La protección Constitucional se invoca en aras de expresamente SUSPENDER los efectos del auto atacado puesto que ya se ha dicho con antelación que se nos privó el derecho de accionar en tiempo hábil contra el informe que con insistencia en defensa solicitamos una Rectificación Judicial que nos fue negada, que con persistencia Apelamos de esa Negatoria y el juez acuerda la apelación pero en un solo efecto; por ello al seguir en indefensión incoamos el Recurso de Hecho, Recurso éste que fue declarado sin lugar; con ello demostramos a esta Instancia Constitucional que todos los requisitos de pertinencia para un Amparo Sobrevenido están dados en nuestro caso; visto está que si no se suspenden los efectos del Auto de Cumplimiento Voluntario, en cualquier momento de la sentencia podría ser ejecutada a solicitud de parte (como ya lo han solicitado en 5 oportunidades) en detrimento de los derechos constitucionales de nuestra representada, con lo cual se le causaría un gravamen irreparable o de difícil reparación. Para mayor sustentabilidad que el Amparo Sobrevenido bien coexiste con la apelación intentada y que se convierte en un requisito que la misma haya sido accionada, pues es en ella misma donde se busca el ataque al fondo y que emergerá una decisión; y este Amparo Sobrevenido solo tendrá fines proteccionistas y garantistas, manifestado en una Suspensión Temporal de los efectos del auto aquí atacado, mientras se resuelve la apelación...”. (Resaltado de quien sentencia).
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, se llevó a cabo con la presencia del apoderado judicial de la presunta agraviada, y la presencia del tercero (por ser el demandante en el juicio en el cual se dictó el auto presuntamente lesivo), así como su apoderada judicial; no se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público ni del Juez del Juzgado presunto agraviante. Por su parte, la representación judicial de la accionante en amparo sobrevenido ratificó sus pedimentos vertidos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, y la apoderada del tercero, hizo sus alegatos en forma oral y consignó recaudos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, como ya se ha expuesto precedentemente, el amparo sobrevenido fue propuesto contra el auto de cumplimiento voluntario de fecha 12 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 19.497 de ese Juzgado, a los fines de suspender los efectos del auto atacado, con fundamento en lo que a continuación cito:
“…se nos privó el derecho de accionar en tiempo hábil contra el informe que con insistencia en defensa solicitamos una Rectificación Judicial que nos fue negada, que con persistencia apelamos de esa negatoria y el juez acuerda la apelación pero en un solo efecto…; visto está que si no se suspenden los efectos del Auto de Cumplimiento Voluntario, en cualquier amomento la sentencia podría ser ejecutada a solicitud de parte (como ya lo han solicitado en 5 oportunidades) en detrimento de los derechos constitucionales de nuestra representada, con lo cual se le causaría un gravamen irreparable o de difícil reparación.
…Omissis…
...INDEFENSIÓN POR CERCENAR EL DERECHO A INTERPONER LOS RECURSOS EN CONTRA DEL INFORME DE EXPERTICIA.
El Informe de Experticia consta en el respectivo expediente que fue presentado en fecha 05 de agosto de 2019, en fecha 07 de agosto de 2019, -2 días después- el demandante Francisco Arellano Linero solicita del tribunal emita auto de Cumplimiento Voluntario; vista esta diligencia empieza el alumbramiento de la violación constitucional la cual emerge asombrosamente cuando en fecha 12 de agosto de 2019 el Tribunal Tercero en funciones de ejecución emite el auto de Cumplimiento Voluntario…; nótese que ese día 12 correspondía al cuarto (4) día de los cinco (5) que son otorgados como plazo para interponer cualquier recurso o acción en contra de los informes de experticias complementarias del fallo, pero más aún obsérvese también, que el mismo se funda y se complementa en la solicitud del abogado Arellano Linero, que como ya se dijo fue más drástica al interponer su diligencia al segundo (2) día…”.
Sobre el Amparo Sobrevenido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1192 dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, recoge los siguientes señalamientos:
“… conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016)”.
El este orden de ideas, el amparo sobrevenido opera como un medio de protección constitucional ante la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, y por la falta de idoneidad del recurso interpuesto para impedir, por sí solo, que se realice el agravio o la continuación de sus efectos en la situación jurídica del particular. En este supuesto, el amparo asume un rol cautelar como único medio eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida, por lo que nada impide, inclusive, que esta acción sea propuesta conjuntamente con el mecanismo procesal previsto por la ley para resolver el asunto, verbigracia, un recurso de hecho, una apelación oída en un solo efecto; pues con el amparo solo se persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como una medida de protección provisional del derecho constitucional que se alega violado o amenazado.
En el caso bajo estudio, en cuanto a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalados por el accionante, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley…”.
En este orden de ideas y encaminado a la consecución de una tutela judicial efectiva, establece el artículo 257 Constitucional lo siguiente:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así, los derechos constitucionales que se denuncian como violentados son:
El Debido Proceso, el cual debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
Ahora bien, sobre la violación a este derecho ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
La Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
Habiendo descendido esta sentenciadora a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar:
.- Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2018 dictó sentencia, de la cual se desprende que ordenó que la cantidad condenada a pagar fuera indexada.
.- Que por ante el tribunal de la causa, el 31 de enero de 2019 el abogado Francisco David Arellano Linero solicitó el cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Civil y que a tales fines se oficiara al Banco Central de Venezuela para que remitieran los indicadores respectivos para calcular la indexación.
.- Que el 6 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial libró el oficio N° 118/2019 al Banco Central de Venezuela.
.- Que el 23 de abril de 2019, los abogados Rafael Aaron Díaz Ramírez y Uriel Yvan Marín Becerra, manifestaron su disposición al pago voluntario una vez se realizara la experticia.
.- Que el 4 de julio de 2019, el abogado Francisco Arellano Linero solicitó el nombramiento de expertos para efectuar la indexación judicial.
.- Que el 30 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial con vista a la anterior diligencia, designó como experto contable a la ciudadana Luz Mayela Tolosa.
.- Que el 2 de agosto de 2019, se presentó ante el Tribunal a quo la ciudadana Luz Mayela Tolosa, en su condición de Licenciada en Contaduría, quien aceptó el cargo para el cual fue designada, y en la misma fecha fue juramentada.
.- Que el 5 de agosto de 2019, la Licenciada Luz Mayela Tolosa consignó el Informe de Experticia Complementaria del Fallo que le fue encomendado.
.- Que el 7 de agosto de 2019, el abogado Francisco Arellano Linero solicitó el cumplimiento voluntario de la indexación parcial presentada por la experta contable el 5 de agosto de 2019.
.- Que el 12 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes “a que conste en autos la notificación del último (sic) de la parte demandada, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2018”.
.- Que el 16 de septiembre de 2019, mediante escrito suscrito por los abogados Rafael Aaron Díaz Ramírez y Uriel Yvan Marín Becerra, plantearon reclamo y solicitaron aclaratoria de la experticia complementaria del fallo presentada el 5 de agosto de 2019.
.- Por auto del 4 de octubre de 2019, el a quo negó lo peticionado en el escrito del 16 de septiembre de 2019, entre otras cosas, por considerar que el reclamo contra la experticia era extemporáneo por tardío.
.- Que contra el auto anterior, el abogado Uriel Yvan Marín Becerra ejerció recurso de apelación el 7 de octubre de 2019.
.- Que en la misma fecha 7 de octubre de 2019, la apoderada del demandante Francisco Arellano Linero solicitó se proceda a la ejecución forzosa.
.- Que en fecha 16 de octubre de 2019, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 7 de octubre de 2019.
.- Que contra el auto del 16 de octubre de 2019, se ejerció Recurso de Hecho, el cual fue declarado sin lugar el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
.- Entretanto, el 25 de noviembre de 2019 y a requerimiento de la parte demandante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil decretó la ejecución forzosa.
Con vista de las actuaciones anteriores, que rielan en copia fotostática certificada en autos, evidencia esta sentenciadora que clara y palmariamente se materializó una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en la causa contenida en el expediente N° 19.497 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que así como lo expresó la parte recurrente, se les “privó el derecho de accionar en tiempo hábil contra el informe”, pues la parte demandada no se encontraba a derecho para la fecha en que el tribunal a quo decidió nombrar a la experto que efectuaría la experticia complementaria del fallo, ni cuando la juramentó, y menos aún para la fecha en que consignó el informe de experticia, por lo que mal pudo presentar un reclamo extemporáneo por tardío, cuando de las actas se desprende que su primera actuación luego de presentado el informe de experticia fue el 16 de septiembre de 2019.
En efecto, nótese que en el auto de fecha 12 de agosto de 2019, mediante el cual el tribunal de la causa fijó el lapso de cumplimiento voluntario, acordó la notificación de la parte demandada, lo que significa que el juez a quo reconoce que la parte demandada no estaba a derecho y por lo tanto era necesaria su notificación.
Así las cosas, se generó una desigualdad entre las partes que lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, por no haber sido notificada.
En este hilo de ideas, considera quien decide, que en el asunto bajo análisis se cumplen los supuestos que hacen procedente el amparo sobrevenido interpuesto, ya que la lesión que se denuncia fue sobrevenida; proviene del Tribunal de la causa por no haber notificado a la parte demandada para la prosecución de los actos relacionados con la experticia complementaria del fallo, y de la parte demandante que ha venido impulsando y solicitando la ejecución forzosa; se materializó en el auto que acuerda el cumplimiento voluntario; y se concretó con ello una lesión constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, al impedirse a la parte demandada ejercitar los medios de defensa que la ley le permite contra el informe de experticia complementaria del fallo.
En conclusión, la fecha 16 de septiembre de 2019 debe tenerse como la primera oportunidad en que se presentó en el expediente la parte de demandada, y por efecto de la consignación de su escrito de reclamo contra la experticia debe tenerse por notificada, y a partir de esa fecha deben computarse los lapsos procesales a que haya lugar; todo lo cual deberá tomar en consideración el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial al momento de resolver la apelación ejercida contra el auto de fecha 4 de octubre de 2019, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO incoada por los abogados RAFAEL AARON DÍAZ RAMÍREZ y URIEL YVAN MARIN BECERRA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.234.456 y V-10.155.287, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.855 y 63.399, en su carácter de co apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ORBE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 17-B en fecha 29 de diciembre de 2003, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 19497 de la nomenclatura llevada por ese Despacho.
SEGUNDO: Se MANTIENE la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2019, consistente en la suspensión de los efectos del auto de cumplimiento voluntario dictado el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 19.497 de ese Despacho, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que se tramita por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7369 de la numeración particular de ese Despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la autoridad competente (en este caso el tribunal agraviante), dar estricto cumplimiento a esta decisión.
Remítase copia certificada al Juzgado agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.778 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.778 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta en el Copiador Digital de este Despacho.
La Sria.
Exp. N° 3.778.-
JLFDEA/mpgd.-
VA SIN ENMIENDA.-
|