REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 09 de Marzo de 2.020.
209º y 160º

ASUNTO: SP01-L-2019-000008

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MAYRA CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.- 14.503.714.

Apoderados Judiciales: Abogados RAFAEL RAMÓN MOLERO VILLALOBOS, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE, YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, LISBETH COROMOTO ROMERO SANDIA, ROMEL EDUARDO SERRANO DUARTE Y LAURA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-7.760.692, V.-11.320.212, V.-14.502.165, V.-12.815.171, V.-15.232.621, V.-12.233.714 y V.-12.235.125, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.741, 67.369, 180.771, 101.915, 288.693, 178.327 y 147.523, respectivamente.

Parte Demandada: Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), ente creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 137 de la mencionada norma, adscrito inicialmente para el momento de su creación al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, representada por su Presidenta, la Ciudadana LITBELL DÍAZ ACHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-11.945.207, designada mediante Decreto Nº 5.847, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de Enero de 2008.

Apoderados Judiciales: No se constituyeron.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Octubre de 2019 por la Abogada ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ, en su carácter de Procuradora del Trabajo y Coapoderada de la Ciudadana MAYRA CAROLINA MORA CONTRERAS, ya identificada, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 21 de Octubre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en la persona de su Presidente, la Ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V.-11.945.207, así como al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que comparezca por sí o por medio de apoderado, a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 08 de enero de 2020 y finalizó en igual fecha, en virtud de la incomparecencia del demandado, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2020, siendo distribuido el 24 de enero de 2020 a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de admitir las pruebas promovidas por las partes, fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.

-II-
PARTE MOTIVA

No obstante, habiendo realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta juzgadora pudo evidenciar que la demandada de autos es el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), el cual fue creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 de la mencionada Norma, adscrito inicialmente para el momento de su creación en el año 2008, al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, hoy en día adscrito al Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, cuya naturaleza jurídica corresponde a entes descentralizados funcionalmente de la Administración Pública, tal y como lo indica el criterio jurisprudencial previsto en la Sentencia Nº 1.171, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se señaló lo siguiente:
(…) es el legislador quien fijará las condiciones de creación de entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional está integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentralizada Territorialmente, conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentralizada Funcionalmente, conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado. (…). (Negritas y subrayado propio).

Siendo entonces los Institutos Autónomos personas de derecho público y por ende gozan de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en sentencias número 1.681/2014 y 1.506/2015, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado, reiterados en sentencia de fecha 25/10/2017, en el Expediente 09-1174 (caso Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), que dispuso:
(…) Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias números 681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las p y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional números 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (….). (Resaltado propio).

Por otra parte, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que es obligación de los funcionarios judiciales observar los privilegios y prerrogativas de la República en aquellos procesos en los que se encuentren involucrados sus derechos e intereses, al señalar:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Así mismo el Artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016), establece lo siguiente:
Privilegios y prerrogativas procesales
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales, en todos los procedimientos especiales en que sea parte la República.

Por consiguiente, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial y a las Normas parcialmente transcritas ut supra, es obligación de las autoridades, observar y aplicar la contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016), en lo que respecta a la intervención de la Procuraduría General de la República, en los procesos judiciales.
Ahora bien, al folio 13 de la presente causa, corre inserto auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de Octubre de 2019, suscrito por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de cuyo contenido se desprende la orden de comparecencia de la demandada de autos INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en la persona de su Presidente, Ciudadana LITBELL DÍAZ ACHE, así como erradamente la del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, pero no al Procurador General de la República, tomando en consideración que la parte demandada corresponde a un Instituto Autónomo que forma parte de la administración pública descentralizada funcionalmente y por tanto, se encuentran involucrados indirectamente los intereses y derechos de la República, por lo que el aquo debió ordenar la notificación del Procurador General de la República, tal y como lo indica el Artículo 108 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016), el cual establece:

Notificación de demandas al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 108.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…). (Negritas y subrayado propio).

Así pues, tal omisión acarrea la reposición de la causa, bien de oficio o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, por mandato del Artículo 110 ejusdem, que textualmente señala:
Causal de reposición
Artículo 110.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a petición del Procurador General de la República. (Negritas y subrayado propio).

En consecuencia, con base a las consideraciones anteriormente expresadas y en resguardo al derecho a la defensa, al acceso a la justicia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente quien aquí decide, debe declarar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación se celebre la audiencia preliminar, por lo tanto, se ANULA la notificación librada al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, ordenada por el a quo en el auto de admisión de la demanda en fecha 21 de octubre de 2019 (f. 13), librada en esa misma fecha mediante Oficio N° J3-SME-171-2019 (f. 15) y practicada en fecha 25 de octubre de 2019, (f. 18, 19 y 20); así como todas las actuaciones que corren insertas a los autos desde la instalación de la audiencia preliminar realizada el día 08 de enero de 2020, hasta el día 08 de marzo de 2020. Y así se decide.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: La Reposición de la Causa al estado en que la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2°: Se Anula la notificación librada al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ordenada por el a quo en el auto de admisión de la demanda en fecha 21 de octubre de 2019 y librada en esa misma fecha mediante Oficio N° J3-SME-171-2019 y practicada en fecha 25 de octubre de 2019; así como también se Anulan todas las actuaciones que corren insertas a los autos desde la instalación de la audiencia preliminar realizada el día 08 de enero de 2.020 hasta el día 08 de marzo de 2020. 3°: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador sólo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil veinte (2.020), años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres. La Secretaria,


Abg. Ysley Gamboa Niño

En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Ysley Gamboa Niño



EXP. SP01-L-2019-000008.
ZYCHC/mmc.-