REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
(ACTUANDO EN SEDE CONTECIOSO ADMINISTRATIVO)
Maiquetía, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)
Año: 209º de la Independencia y 161º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2019-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

PARTE RECURRENTE: EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANKLIN QUERO AULAR abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.532.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 042-19, de fecha doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), signada en el expediente Nº 036-2019-01-00055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR LA Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., contra el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311.
PARTE INTERESADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO.: LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, ISABEL PESTANA DE FREITAS y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 116.679, 17.879, 178.500, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, la profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 36.224, en su carácter de apoderada judicial del el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Providencia Administrativa Nº 042-19, de fecha doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), signada en el expediente Nº 036-2019-01-00055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR LA Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., contra el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311.
En fecha 28 de junio del año 2019, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio por recibido el presente expediente, a los fines de su pronunciamiento, igual mente en fecha 02 de julio del año 2019, ADMITIÓ la presente Demanda de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, y a la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
En fecha 07 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijo la audiencia para el día JUEVES 05 DE DICIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) DE LA MAÑANA.
En fecha 05 de de diciembre de 2019 se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311, en su carácter de parte RECURRENTE, asistido por la profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 36.224, no consignando escrito de alegatos ni pruebas. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho ARGENIS LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 82.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada (BOLIVARIANA DE PUERTOS BOLIPUERTOS, S.A.) quien expuso oralmente sus alegatos y defensa, consignando copia simple del poder siendo certificado por el secretario, igualmente consignó escrito de prueba, verificando este Tribunal que la mismas no necesitan evacuación ya que fueron presentadas evacuada en su oportunidad por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, del mismo modo se dejo constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, representado por el profesional del derecho JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal 29º de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS), ni por si ni por medio apoderados judiciales algunos.
Asimismo, se deja constancia que los días 06 de marzo del año 2019 y 09 de mayo del año 2019 no se pudieron grabar la audiencia oral y pública y la evacuación de testigo, en virtud que las cámaras adscritas a la Oficina de Técnico Audiovisual no se encuentran operativas.
Por lo que este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
DE LA PRETENSIÒN

Manifiesta la RECURRENTE que en fecha 17 de enero de 2019, se inicio un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas hoy estado la Guaira, incoada por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTO. (BOLIPUERTOS), S.A., añadiendo que el patrono solicitó en su contra la Autorización del Despido, el cual la recurrente rechazó, negó y contradijo los alegatos de la parte accionante, alegando que los mismos son falso de toda falsedad, acotando que en ningún momento paralizó ni obstaculizo las maquinarias, indicando que en fecha 21 de diciembre todos los trabajadores esperaban la visita en las instalaciones del Ministro de Transporte y del Presidente de Bolipuertos, S.A., por lo cual los operadores del TEC del grupo de STS, RTG, REACHSTAQCKER Y EMPTSTAKER, le manifestaron al Supervisor encargado ALEXANDRO LUIS que aquellos que no estaban en sus roles de guardia harían espera de las autoridades, y que así lo hicieron, contando en todo caso con un rol de guardias de cuatro (4) horas rotativo por cada grúa que trabajan, arguyendo la recurrente que para ese día no le tocaba montarse en maquina, y que sin embargo se mantuvo en las instalaciones porque ese mismo día harían entrega de los juguetes y pernil, señalando que en ningún momento se retrasaron ni se paralizaron las operaciones portuarias, y que mucho menos neutralizadas, y que en su caso por no encontrarse en el rol de guardias no paso nunca hacia las maquinaria STS, ya que todos se encontraban reunidos frente a la TEC, indicando que el Supervisor ALEXANDRO LUIS les manifestó que tenían que permanecer ahí y que no podían ingresar al área de los patios, por tal motivo la recurrente alega que resulta absurdo e injusto que se le haya solicitado un despido cuando no se encontraba ejerciendo labores ya que no tenía acceso a las maquinas y mucho menos incitando hechos inmorales.

Igualmente señala la parte recurrente que nunca se hicieron demoras de la descarga de alimentos de los Buques Balao y Carinnean Express, como lo señaló el patrono, siendo falso de toda falsedad ya que los mismo barcos fueron descargados el día 20 de diciembre del 2018 encontrándose en los módulos a la espera de los trámites aduanales correspondientes, y que dicho proceso se tardo 72 horas continuas, y para el día 21 de diciembre del año 2018 solo se encontraban embarcando contenedores vacios, pro tales razones la parte recurrente señaló que si algún operador no está en el rol de guardias internos no puede pernotar en los patios, pero si en las instalaciones portuarias, manifestando así, que para ese día nunca tuvo acceso a las maquinarias por no encontrarse de guardia, manteniéndose allí desde la 07:00am hasta las 7:00pm hora que culminó su jornada laboral, que para ese día serian entregado los juguete y el pernil a la clase obrera y trabajadoras y por lo tanto en ningún momento se retiro sin autorización de la empresa, haciéndolo cuando culminó su jornada de trabajo como todo los días de manera responsable alegando que en ningún momento cometió faltas, incumplimiento, perturbación ni retrasos como lo hizo ver la entidad de trabajo, considerándose víctima de un atropello, acoso y hostigamiento laboral por parte de la entidad de trabajo.

En este sentido la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de abril de 2019, emitió Providencia Administrativa bajo en Nº 042-19 con el fin de resolver el asunto que se encuentra sustanciados en el expediente Nº 036-2019-01-00055, el cual señalo entre otros lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Autorización del Despido, incoada por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., en contra del ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311, por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en los causales de despido justificado previsto en los numerales “d”, “e”, “g”, “i”, e “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. c) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. SEGUNDO: Se autoriza a la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., a realizar el despido justificado del ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311. TERCERO: providencia esta que se dicta en aras a la preservación al Derecho a la Defensa, al Debido Procedo y en aras de protección del Estado de Trabajo como hecho social establecido en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo la representación judicial de la parte recurrente solicita ante este órgano jurisdiccional la nulidad absoluta del referido Acto Administrativo, alegando que el mismo se encuentra incurso en los vicios de nulidad de por VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVAS PLAUSIBLE, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

VICIOS DELATADOS

1) Vicio de Falso Supuesto de hecho:
Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo.

2) De la Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo, el Debido Proceso y el Principio de Confianza Legítima y Expectativas Plausible.

3) Vicio de Falso Supuesto de derecho:
El Falso Supuesto de Derecho que tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad.

En tal sentido, la RECURRENTE alegó, que la providencia administrativa impugnada se encuentra enmarcada en el Vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto la autoridad administrativa del trabajo, vulneró su derecho a la defensa, ya que en la exposición de motivo en la contestación de la demanda la representación de la recurrente manifestó los hechos ocurridos ese día, así como con la presentación y deposición de los testigos indicando que los mismos nunca fueron tomados como pruebas por el organismo administrativo, dejándolo en un estado de indefensión absoluta, impidiéndole alcanzar una justa decisión, que por demás debe ser racional, justa objetiva y equitativa, todo ello en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) que otorga a la administración pública el poder discrecional, pero bajo una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho con los fines de la norma.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente que el Inspector de Trabajo al emitir el Acto Administrativo vulneró, y alteró la secuencia procesal al convalidar lo manifestado por la entidad de trabajo sin darle la oportunidad de defensa y que peor aún sin tomar en consideración los alegatos manifestado en su oportunidad y verificado por los testigos que presentó en su oportunidad, condenándolo a hechos que no cometió, vulnerando su derecho al trabajo y dejándolo fuera de su sitio de trabajo, menoscabando su derecho al trabajo y dejando a su grupo familiar sin sustento al que tienen derecho.

Igualmente la representación judicial de la parte recurrente señala que de la Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo, el Debido Proceso y el Principio de Confianza Legítima y Expectativas Plausible, en primer lugar se ha vulnerado flagrantemente la etapa de los derechos constitucionales a la igualdad, defensa y debido proceso, ya que sin fundamento legal omitió de manera arbitraria tomar en consideración los testimoniales presentados, pero si los presentados por el patrono evidenciándose la contumacia con que actuó el patrono al afirmar hechos y situaciones amañadas y nunca perpetrada por su persona, y que ocasionaron su despido, considerándolo injusto, sin darle la oportunidad de desvirtuar esos hechos, el cual consideró injustificado.

Sigue señalando con respecto al Vicio de Falso Supuesto de derecho, que en el presente caso la Autoridad Administrativa vulneró los supuestos contenidos en la Ley que dispone lo atinente a la carga de la prueba, al negar aplicaciones a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, causándole una indefensión, siendo incuestionable que se configure el supuesto de Nulidad Absoluta conforme a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) y así solicito que sea declarado.

No obstante, la representación judicial de la entidad de trabajo, en su Solicitud de Despido Justificado, incoada por su representada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), contra el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311, alega que en ningún momento fueron vulnerados ni violados sus Derechos Constitucionales a la igualdad, defensa y debido proceso, ya que sin fundamento legal omitió de manera arbitraria tomar en consideración los testimoniales presentados pero si los presentados por el patrono, toda vez que el ente administrativo fundamentó su decisión al momento de emitir la Providencia Administrativa Nº 042-19 de fecha doce (12) de abril de 2019, las respuestas dadas por los diferentes testigos, indicando que se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, e incluso los testigos trabajadores de la entidad de trabajo, se encontraban el día que ocurrieron las hechos, es decir el viernes 21 de diciembre de 2018, manifestando dentro de las instalaciones del Terminal Especializado de Contenedores (TEC) del Puertos de la Guaira, en contra de Presidente de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., interrumpiendo e impidiendo de esta forma el desarrollo normal de las operaciones de la referida terminal, acotando que por tales razones el ente sustanciador consideró que el citado ciudadano, se encuentra incursa en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Seguidamente señaló que es necesario resaltar que tal y como se evidencia en los autos del Expediente Administrativo , se cumplieron los lapsos y etapas procesales tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existiendo un equilibrio e igual en el transcurso del Ut-Supra citado procedimiento administrativo, No existiendo violación alguna de las Garantías ni de los Derechos Constitucionales de la parte accionada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha Jueves cinco (05) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), a las 09:30 horas de la mañana, en la cual hicieron acto de presencia la ciudadana recurrente, EDWAR ALEXANDER LAMEDA PEREZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MILEXY FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.224, así como el profesional del derecho ARGENIS LEAL , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.989, apoderado judicial de la parte interesada Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.”, de igual manera lo hizo la representación Fiscal del Ministerio Público, representado por el profesional del derecho JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal 29º de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, no compareciendo al mencionado acto la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS” y la PROCURADURIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni por si , ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
La representación judicial de la parte recurrente expuso a viva voz los fundamentos del presente recurso de nulidad bajo los siguientes términos:
Rechazamos y negamos y contradecimos los alegados esgrimidos por Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) s.a., en contra de mi representado por ser falsos de toda falsedad, toda vez como fue fundamentado en la solicitud interpuesta, mi representado nunca estuvo en las causales previstas en los literales “d”, “e”, “g”, “i” y “j” que motivaron su despido, el cual consideramos injusto.
Es por lo que solicitamos a este Tribunal declare Con Lugar la presente acción contencioso Administrativa de Nulidad, por como ya dije que adolece de un conjunto de vicios de nulidad y anulabilidad, contenidos en la Providencia Administrativa Nº 042-19, de fecha doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), signada en el expediente Nº 036-2019-01-00055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR LA Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., contra de mi representado el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ.
La representación judicial del Tercero interesado “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.” expuso a viva voz los fundamentos del presente recurso de nulidad bajo los siguientes términos:
Asimismo niego, rechazo y contradijo que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que las pruebas promovidas fueron admitidas, evacuadas y sustanciadas, especialmente las testimoniales y la exhibición, que los hechos narrados son coherentes con el derecho, que consideran que el acto administrativo está ajustado a derecho, que en ningún momento la Entidad de Trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., en ningún momento le fueron vulnerados ni violados sus derechos Constitucionales a la igualdad, defensa y debido proceso al ciudadano Eward Alexander Lameda Pérez.
Es por lo que solicito que se declare Sin Lugar, la pretensión efectuada por el ciudadano EDWAR LAMADA, identificado en autos, al demandar la Nulidad contra el acto Administrativo emendado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
La representación judicial del Fiscal 29º de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas expuso a viva voz los fundamentos del presente recurso de nulidad bajo los siguientes términos:
La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Audiencia de Juicio expuso que la decisión administrativa Nº 042-19 de fecha 12/04/2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se encuentra infectada del vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que solicita ante este Tribunal, se sirva declarar la presente demanda con lugar. Asimismo, índico esta representación Fiscal, en la Audiencia de Juicio presentar por escrito su informe respecto al asunto.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte recurrente consignó ante esta Instancia Judicial como documentales los siguientes autos:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo 036-2019-01-00055, nomenclatura de la Sala de Protección la Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como Copia certificada del escrito de la Providencia Administrativa Nº 042-19, el cual riela desde el folio 10 al folio 71 de la pieza principal de la presente causa. Las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se observa el cumplimiento cabal de los plazos y lapsos otorgado a cada una de las partes y en sus contenidos se aprecian elementos importantísimos para la resolución del recurso de nulidad objeto de estudio. -Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO:
DOCUMENTALES:
La representación judicial del tercero interesado consignó ante esta Instancia Judicial como documentales los siguientes autos:
1.- Marcada con letra “B”, constante de siete (07) folios útiles, copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.178 de fecha catorce (14) de mayo de 2009, del Proyecto de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
2.- Marcada con letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de Gaceta Oficial Nº 41.697 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2019, mediante el cual se nombra Presidente de la Empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., al ciudadano V/A Juan Carlos Caraballo.
3.- Marcada con letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia simple del R.I.F. de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
4.- Marcada con letra “E”, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, Copias simples del Escrito de Solicitud de Autorización de Despido incoado a petición de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., de fecha diecisiete (17) de enero de 2019, en contra del ciudadano Edward Alexander Lameda Pérez, plenamente identificado en autos, tramitada en el expediente identificado bajo estudio el Nº 036-2019-01-00055, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira.
5.- Marcada con letra “F”, constante de un (01) folio útil, Copia simple de cartel de Notificación de fecha doce (12) de abril de 2019, mediante el cual la Inspectoría del estado La Guaira, le notifica a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., el contenido integro de la Providencia Administrativa Nº 042-19 de la misma.
6.- Marcada con letra “G”, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, Copia simple de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) Nº 042-19 de fecha doce (12) de abril de 2019, relacionada con la Solicitud de Autorización de Despido intentada por su representada, la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., contra el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PEREZ, plenamente identificado en autos.
7.- Marcada con letra “H”, constante de tres(03) folios útiles, Copia simple de Control Manual de Asistencia de Operadores del grupo “A” de fecha 21/12/2018, donde se dejo constancia que el ciudadano recurrente, asistió a su lugar de trabajo y como operador de maquinarias STS.
8.- Marcada con letra “I”, constante de un (01) folio útil, Copia simple de Reporte de Situación Irregular RSI Nº 001-2018 de fecha 21/12/2018 elaborado por Tania Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 13.237.485, Directora de Seguridad Integral de la “Alianza Estratégica-operación y Gestión Portuaria del Terminal Especializada de Contenedores del Puerto de La Guaira, donde se hace la descripción de situación irregular con los operadores del grupo “A” en fecha 21/12/2018.
En ese sentido, éste Tribunal, en los documentales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”; las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se observa el cumplimiento cabal de los plazos y lapsos otorgado a cada una de las partes y en sus contenidos se aprecian elementos importantísimos para la resolución del recurso de nulidad objeto de estudio. -Así se Establece.-

-VII-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del TERCER INTERESADO, consigno escrito de informe, en los cuales señaló lo siguiente:
Ratifico el petitorio, contenido en el Escrito de Promoción de Pruebas, Contestación a la Demanda, e igualmente ratifico las exposiciones y alegados esgrimidos en la Audiencia de Juicio, en cuanto a: Primero: Que declare SIN LUGAR la pretensión efectuada por el ciudadano EDWAR ALEXANDER LAMEDA PEREZ, ampliamente identificado en autos, al DEMANDAR la Nulidad contra el Acto Administrativo contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (hoy La Guaira), en el expediente Nº 036-2019-01-00055, contenido en la Providencia Administrativa Nº 042-2019 de fecha doce (12) de abril de 2019. SEGUNDO: Que sea admitido el escrito de Pruebas consignado en la Audiencia de Juicio en todas sus partes, evacuadas las pruebas promovidas y tomadas en cuenta con todo su valor probatorio en la sentencia definitiva.
Pro las consideraciones anteriormente expuestas, la representación judicial de la parte Interesada, muy respetuosamente, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente Escrito de Informes a todo evento alego y opone la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el ciudadano EDWAR ALEXANDER LAMEDA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311, no probo que la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado La Guaira haya incurrido en vicio alguno al momento de emitir la Providencia Administrativa objeto de la presente demanda de Nulidad.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la RECURRENTE, consigno escrito de informe, en los cuales señaló lo siguiente:
Señala la representación judicial de la parte recurrente que una vez que fue admitida la solicitud, debidamente notificado las partes y fijada la Audiencia de Juicio en fecha cinco (5) de diciembre del año en curso, en nombre de su representado rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., en contra de su representado por ser falso de toda falsedad, toda vez como fue fundamentado en la solicitud interpuesta ante este Juzgado, su representado nunca estuvo incurso en causales que motivaron su despido, el cual consideraron INJUSTO, y que menos aún los señalado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus literales: a) Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o con ella.
i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Es por lo que, la representación judicial de la parte recurrente, hace denotar que tales causales que fueron aplicadas por la Inspectoría del Trabajo para proceder a una autorización de despido en contra de su representado no fueron nunca señalado ni solicitados en la solicitud interpuesta por Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., por los cuales rechazaron, negaron y contradijeron tales argumentos, por ser contrarios al orden, equidad y parcialidad en el proceso, arguyendo, que mal puede demandarse unos argumentos y ser condenados otros hechos no solicitado.
Igualmente, señala que no entienden la posición de la Inspectoría del trabajo al declarar Con Lugar la Autorización de Despido solicitada por Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., en contra de su representado, acotando, que en reiteradas oportunidades señaló a ese organismo que NO SE ENCONTRABA ESE DÍA OPERANDO MAQUINA ALGUNA, ya que le fue prohibida la entrada a los patios donde se encontraban las maquinas que fueron operadas por las personas de guardias para ese día, por lo cual las operaciones nunca fueron paralizadas, y que como todos sus compañeros de trabajo se encontraba presente ese día a la espera de llegada de Autoridades Ministeriales así como entrega de juguetes y pernil que ese día recibieron, manteniéndose presente en dichas instalaciones desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm hora en la que se retira de la entidad de trabajo, alegando que siempre mantuvo una postura recta, pasiva y absolutamente acorde con su sitio de trabajo.
Del mismo modo, la representación judicial de la recurrente, hace denotar que los testigos que fueron presentados en esa oportunidad por su representado NO fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo, acotando, que los mismos fueron reiterativos al señalar: “ Que todos se encontraban frente a las instalaciones del TEC, en ningún momento señalaron a su representado incitando, incumpliendo con jornadas de trabajo ni obstaculizando entrada o salida de maquinas, ya que no se encontraba ese día asignado a operar maquina alguna, y menos aún retirándose sin autorización del sito de trabajo, que insisten que se retiro a las 7:00 pm hora de su salida diaria, y que al igual que el resto de sus compañeros hizo presencia ese día a la espera de personalidades y beneficios, sigue insistiendo, que su representado nunca estuvo incurso en causal alguna que diera motivo a su despido el cual consideraron INJUSTIFICADO y así solicitaron que sea declarado.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del MINISTERIO PÚBLICO, consigno escrito de informe, en los cuales señaló lo siguiente:
Considera la representación del Ministerio Público que de acuerdo al estudio minucioso de las documentales promovidas por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., y valorada por la instancia administrativa, es evidente que quedo demostrado los hechos acontecidos en la jornada del día 21 de diciembre de 2018, con motivo a una situación irregular iniciada por un grupo de operadores del grupo “A” de Bolipuertos, adscrito a la “Alianza de Operación y Gestión Portuaria del Terminal Especializado de Contenedores”.
Así mismo señaló el Ministerio Público que el contexto se indicó en el informe operativo lo siguiente:
“… y a su vez aprovecho la ocasión para manifestar que en fecha 21/12/2018 se presentó la novedad que el grupo “A” que se encontraba de guardia se negó a operara la maquinas para propiciar una huelga de trabajadores que empezó a partid desde las 11:15 hrs de fecha 11/12/2018…”
Destacando el Memorando Nº BP-LG-GO-0020,
“Los mismos al detener las operaciones…//…alegando que no iban a continuar, hasta que hiciera acto de presencia el Presidente de la empresa”.
Sigue señalando la representación del Ministerio Público, que por su parte, los testigos promovidos por el ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, en la instancia administrativa, se mencionan:
1. Testimonio de la ciudadana Dayanicelys Angulo, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Segunda pregunta ¿Diga el (la) testigo, tiene conocimiento que el ciudadano EDWARD LAMEDA en fecha 210 de diciembre de 2018 se encontraba manifestando, reclamando o exigiendo mejoras salariales en las instalaciones de la nueva terminal?. A lo que contesto: “NO”. Tercera pregunta: ¿Diga el (la) testigo, si estuvo presente el día 21 de diciembre de 2018 en las instalaciones de la nueva terminal en la manifestación de la reclamación?. A lo que contestó: “Si estaba”.
2. Testimonio del ciudadano Alexander Luis Hurtado, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Tercera pregunta:…//… A lo que contesto:…//…salvo en el caso que ese día la Gerencia indico entrega de unos juguetes para los niños de los trabajadores en el horario de la mañana y ese mismo día de la tarde informaron que iban hacer entrega de un pernil”.
3. Testimonio del ciudadano Ramón Rondón, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Segunda pregunta ¿Diga el (la) testigo, tiene conocimiento que el ciudadano EDWARD LAMEDA en fecha 210 de diciembre de 2018 se encontraba manifestando, reclamando o exigiendo mejoras salariales en las instalaciones de la nueva terminal?. A lo que contesto: “Nos encontrábamos reunidos tanto el señor Lameda como todos los operadores y también gentes adscrita a la LETC”. Tercera pregunta: ¿Diga el (la) testigo, si sabe y le consta los motivo por la cuales realizo la manifestación en fecha 21 de diciembre de 2018 en el terminal especializado de contenedores en la cual estovo presente?. A lo que contestó: “El motivo que nos encontrábamos reunidos estábamos hablando haciendo espera del Presidente…//…el Ministro del Transporte para quedar en un acuerdo en relación al salario y otros argumentos…””.
4. Testimonio del ciudadano Chayannert Peña, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Segunda pregunta ¿Diga el (la) testigo, tiene conocimiento que el ciudadano EDWARD LAMEDA en fecha 210 de diciembre de 2018 se encontraba manifestando, reclamando o exigiendo mejoras salariales en las instalaciones de la nueva terminal? A lo que contesto: “Para el día 21/12/2018 todos los operadores de STS grúa portica, operadores de RTG, operadores de vacios y otros compañeros de distintas aéreas nos encontrábamos haciendo espera de los ya mencionados altos representantes de la empresa como lo son por la parte de transporte del Ministro Hipólito Abreu y el Presidente de la Empresa Vicealmirante Reinaldo Castañeda sin atentar, ni poner en riesgo la productividad de la empresa y a ningún ciudadano. Tercera pregunta: ¿Diga el (la) testigo, si estuvo presente el día 21 de diciembre de 2018 en las instalaciones de la nueva terminal en la manifestación de la reclamación? A lo que contestó: “Si estuve presente en las instalaciones Portuarias ya que para dicha fecha el grupo A que es el grupo donde pertenezco estaba de guardia y a su vez para la fecha se hizo la entrega de un kits de juguetes como complemento o como un bono a los trabajadores por las fiestas navideñas para el niño Jesús y también la entrega de un pernil por trabajador.” Cuarta pregunta: ¿Diga el (la) testigo, estaba y le consta que en ese momento el ciudadano EDWARD LAMEDA se encontraba fuera del rol de guardia? A lo que contesto: “Si me consta que el operador de grúa portica STS EDWARD LAMEDA no le tocaba por el rol interno trabajar ese día, a su vez quiero dejar claro que siempre estuvimos en el área de trabajo dando fe a esto en la firma y capta huellas como en la firma donde obtuvimos los beneficios antes mencionado”.
Ahora bien de los elementos probatorios citados considera el Ministerio Público que los informes ofrecidos por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., plantea una situación sui generis acerca de la responsabilidad administrativa de un grupo de trabajadores que participaron en ese acontecimiento, mas no se indica de manera precisa qué y cuántos empleados intervinieron en la ejecución de esa vía de hechos que produjeron paralizaciones de las actividades portuarias, indicando que solo se timo como referencia la ,planilla de control de asistencia de operadores promovida en las documentales signadas con la letra “A” cursante a los folios 26 al 28.
Igualmente estima que las testimoniales de los ciudadanos Dayanicelys Angulo, Alexandro Luis Hurtado, Ramón Rondón y Chayannert Peña, debió valorarse conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la forma de apreciar estas pruebas se patentiza “…según las reglas de la sana critica” y “… en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
En este orden, dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil- aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral- que la valoración de la prueba de testigos se efectuara según las reglas de la sana critica, en consecuencia prevé el artículo 508 ejusdm, lo que seguidas se transcribe:
“Artículo 508.- Para la aplicación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque hubiere sido tachado , expresándose el fundamento de tal determinación”.
Del mismo modo, manifiesta que las declaraciones de los testigos evacuados el 06 de marzo de 2019, son conteste en señalar que se produjo un acontecimiento en las instalaciones de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., aclarando que se debe enfatizar que ninguno señaló de manera clara, precisa, lacónica, la intervención del ciudadano del trabajador EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ en la tomas de las instalaciones de las cuales produjo la paralización de las actividades como se indica en la documentales promovidas por el patrono en el procedimiento sancionatorio, ya que solamente señala el informe “…el grupo a que se encontraba de guardia se negó a operar las maquinas para propiciar una huelga de trabajadores …”y “ … alegando que no iba a continuar, hasta que hiciera acto de presencia el Presidente de la empresa”.
De esta manera la representación judicial del Ministerio Publico alega, que con la planilla de Control de Asistencia de Operadores de Grupo A, entidad de trabajo lo vincula al Informe Operativo y Memorando Nº BP-LG-GO- 0020, marcado con la letra “B”, “C” y “D”, quebrantando así el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acotando que el mismo no fue considerado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al emitir proveimiento Nº 042-19 de fecha 12 de abril de 2019.
En este sentido, para el Ministerio Público, es evidente que la parte patronal disponía de otros elementos probatorios para comprobar la solicitud de responsabilidad administrativa del trabajador Edward Alexander Pérez- numeral 3º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no enfocar su petición probatoria solamente a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien se señaló en el “Análisis de las Pruebas Promovidas por la Parte Accionante. De la prueba documental. De la Ratificación”.
Igualmente, resalta que le día 21 de diciembre de 2018 los trabajadores no solamente planteaban una serie de reivindicaciones salariales dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y al Presidente de la sociedad mercantil, sino que también se procedió a la entrega de otros beneficios laborales (juguete y pernil), tal y como fueron expuestos por los ciudadanos Dayanicelys Angulo, Alexandro Luis Hurtado, Ramón Rondón y Chayannert Peña.
El ministerio Público del mismo modo, demuestra que este vicio produce la nulidad del proveimiento identificado con el número 042-19 de fecha 12 de abril de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, encuadra en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, subsumido en la incompetencia manifiesta del órgano decisor siendo considerado como aquella que atiende a la apreciación errada de las circunstancias presente, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, la Administración al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistente, falso o no relacionado con el o los asuntos objeto de decisión o no probado pues incurre en el Vicio de Falso supuesto de Hecho, mientras que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el auto lo subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivo del administrado. (Vid. Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 190 de fecha 24 de febrero de 2016. Caso: Sociedad mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSAS, C.A.).
Pro las consideraciones anteriormente expuestas, la representación judicial del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas se sirva declarar la presente demanda CON LUGAR, toda vez que a juicio de la Representación, la decisión administrativa Nº 042-19 de fecha 12 de abril dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se encuentra infectada del vicio de falso supuesto de hecho previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoada por el ciudadana EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311, en contra la Providencia Administrativa Nº 042-19, de fecha doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), signada en el expediente Nº 036-2019-01-00055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR La Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., contra el referido ciudadano.
Señalando la representación judicial de la parte recurrente que una vez que fue admitida la solicitud, debidamente notificado las partes y fijada la Audiencia de Juicio en fecha cinco (5) de diciembre del año en curso, en nombre de su representado rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., en contra de su representado por ser falso de toda falsedad, toda vez como fue fundamentado en la solicitud interpuesta ante este Juzgado, su representado nunca estuvo incurso en causales que motivaron su despido, el cual consideraron INJUSTO, y que menos aún los señalado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus literales:
a) Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o con ella.
i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Igualmente, señala que no entienden la posición de la Inspectoría del trabajo al declarar Con Lugar la Autorización de Despido solicitada por Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., en contra de su representado, acotando, que en reiteradas oportunidades señaló a ese organismo que NO SE ENCONTRABA ESE DÍA OPERANDO MAQUINA ALGUNA, ya que le fue prohibida la entrada a los patios donde se encontraban las maquinas que fueron operadas por las personas de guardias para ese día, por lo cual las operaciones nunca fueron paralizadas, y que como todos sus compañeros de trabajo se encontraba presente ese día a la espera de llegada de Autoridades Ministeriales así como entrega de juguetes y pernil que ese día recibieron, manteniéndose presente en dichas instalaciones desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm hora en la que se retira de la entidad de trabajo, alegando que siempre mantuvo una postura recta, pasiva y absolutamente acorde con su sitio de trabajo.
Del mismo modo, la representación judicial de la recurrente, hace denotar que los testigos que fueron presentados en esa oportunidad por su representado NO fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo, acotando, que los mismos fueron reiterativos al señalar: “Que todos se encontraban frente a las instalaciones del TEC, en ningún momento señalaron a su representado incitando, incumpliendo con jornadas de trabajo ni obstaculizando entrada o salida de maquinas, ya que no se encontraba ese día asignado a operar maquina alguna, y menos aún retirándose sin autorización del sito de trabajo, que insisten que se retiro a las 7:00 pm hora de su salida diaria, y que al igual que el resto de sus compañeros hizo presencia ese día a la espera de personalidades y beneficios, sigue insistiendo, que su representado nunca estuvo incurso en causal alguna que diera motivo a su despido el cual consideraron INJUSTIFICADO y así solicitaron que sea declarado.
Por tal motivo la representación judicial de la parte recurrente solicita ante este órgano jurisdiccional la nulidad absoluta del referido Acto Administrativo, alegando que el mismo se encuentra incurso en los vicios de nulidad de por VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVAS PLAUSIBLE, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien de las pruebas promovidas por la parte ACCIONANTE en el expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la analizó, pronunciándose de la siguiente manera:

“En relación a la documental a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de las originales de control de asistencia de operadores de fecha 21/12/2018, cursante a los folios 26 al 28 de autos, este Despacha determina , una vez analizadas las referidas documentales, que le trabajador accionado, efectivamente se encontraba de turno o en su jornada habitual de trabajo en fecha 21/12/2018, día en el cual se suscitó una situación irregular por parte de algunos trabajadores, entre ello el ya identificado, en virtud que los mismos se negaron a operar las grúas que sirven para el embarque y desembarque de los buques que se encontraban en el Puerto de la Guaira en la Terminal Especializada de Contenedores (TEC). En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece”

“En relación a la documental marcadas con las letras “B” y “C” , contentivas de original de reporte de situación irregular de fecha 22/12/2018 y original de informe operativo, cursante a los folios 29 y 30 de autos, quien sustancia observa, que las mismas se encuentran suscrita por tercero ajenos al procedimiento, los cuales fueron promovidos en su totalidad como testigos, a fin de ratificar tanto en su contenidos como en su firmas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se evidencia de las actas de fecha 06/03/2019, las cuales rielan a los folios 48 y 49 de autos, que los ciudadanos ELISEO LUZARDO y SONIA NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.993.642 y V-13.3237.485, respectivamente, manifestaron mediante sus dichos reconocer las actas que le fueron exhibidas; por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas.”

En este sentido la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas del análisis de las documentales antes mencionadas concluyo lo siguiente:

“Por otra parte, las documentales en estudio, dejan ver que efectivamente el trabajador EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, incurrió en los causales de despido justificado previsto en el literal “d”, “e”, “g”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de haberse negado a operar la maquinas para coadyuvar una huelga de trabajadores, activándose de esta forma un plan de contingencia con el fin de activar las operaciones aproximadamente a las 02:00 pm., de las Motonaves Balao V-1846 atracada en el puesto Nº 28 y Caribbean Express V-033 en el puesto Nº 27; sin embargo, siendo aproximadamente las 3:00pm., en plena operatividad, las grúas en funcionamiento se neutralizaron, determinado equipo de mecánico al cual se le solicitó asistencia, que la causa de dicha parada fue producto de la activación del botón de parada de emergencia de las grúas, afectando de esta forma las operaciones de manera inmediata porque volvieron activar de el pulsador de parada de emergencia, por lo que se presume fue un acto de sabotaje a las referidas grúas. Así se establece.”


Ahora bien del análisis de la prueba testimonial promovidas por la parte accionada el ente administrativo se pronuncio de la siguiente manera:
1. Testimonio de la ciudadana Dayanicelys Angulo, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Segunda pregunta ¿Diga el (la) testigo, tiene conocimiento que el ciudadano EDWARD LAMEDA en fecha 210 de diciembre de 2018 se encontraba manifestando, reclamando o exigiendo mejoras salariales en las instalaciones de la nueva terminal?. A lo que contesto: “NO”. Tercera pregunta: ¿Diga el (la) testigo, si estuvo presente el día 21 de diciembre de 2018 en las instalaciones de la nueva terminal en la manifestación de la reclamación?. A lo que contestó: “Si estaba””.
2. Testimonio del ciudadano Alexander Luis Hurtado, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Tercera pregunta:…//… A lo que contesto:…//…salvo en el caso que ese día la Gerencia indico entrega de unos juguetes para los niños de los trabajadores en el horario de la mañana y ese mismo día de la tarde informaron que iban hacer entrega de un pernil”.
3. Testimonio del ciudadano Ramón Rondón, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Segunda pregunta ¿Diga el (la) testigo, tiene conocimiento que el ciudadano EDWARD LAMEDA en fecha 210 de diciembre de 2018 se encontraba manifestando, reclamando o exigiendo mejoras salariales en las instalaciones de la nueva terminal?. A lo que contesto: “Nos encontrábamos reunidos tanto el señor Lameda como todos los operadores y también gentes adscrita a la LETC”. Tercera pregunta: ¿Diga el (la) testigo, si sabe y le consta los motivo por la cuales realizo la manifestación en fecha 21 de diciembre de 2018 en el terminal especializado de contenedores en la cual estovo presente?. A lo que contestó: “El motivo que nos encontrábamos reunidos estábamos hablando haciendo espera del Presidente…//…el Ministro del Transporte para quedar en un acuerdo en relación al salario y otros argumentos…””.
4. Testimonio del ciudadano Chayannert Peña, evacuado el 6 de marzo de 2019.
“Segunda pregunta ¿Diga el (la) testigo, tiene conocimiento que el ciudadano EDWARD LAMEDA en fecha 210 de diciembre de 2018 se encontraba manifestando, reclamando o exigiendo mejoras salariales en las instalaciones de la nueva terminal? A lo que contesto: “Para el día 21/12/2018 todos los operadores de STS grúa portica, operadores de RTG, operadores de vacios y otros compañeros de distintas aéreas nos encontrábamos haciendo espera de los ya mencionados altos representantes de la empresa como lo son por la parte de transporte del Ministro Hipólito Abreu y el Presidente de la Empresa Vicealmirante Reinaldo Castañeda sin atentar, ni poner en riesgo la productividad de la empresa y a ningún ciudadano. Tercera pregunta: ¿Diga el (la) testigo, si estuvo presente el día 21 de diciembre de 2018 en las instalaciones de la nueva terminal en la manifestación de la reclamación? A lo que contestó: “Si estuve presente en las instalaciones Portuarias ya que para dicha fecha el grupo A que es el grupo donde pertenezco estaba de guardia y a su vez para la fecha se hizo la entrega de un kits de juguetes como complemento o como un bono a los trabajadores por las fiestas navideñas para el niño Jesús y también la entrega de un pernil por trabajador.” Cuarta pregunta: ¿Diga el (la) testigo, estaba y le consta que en ese momento el ciudadano EDWARD LAMEDA se encontraba fuera del rol de guardia? A lo que contesto: “Si me consta que el operador de grúa portica STS EDWARD LAMEDA no le tocaba por el rol interno trabajar ese día, a su vez quiero dejar claro que siempre estuvimos en el área de trabajo dando fe a esto en la firma y capta huellas como en la firma donde obtuvimos los beneficios antes mencionados”.
Igualmente de las respuestas dadas anteriormente por los testigos la Inspectoría del Trabajo en el estado Varga evidencio los siguientes particulares:
“De las respuestas dadas por los diferentes testigos, se puede evidenciar que efectivamente el trabajador e incluso los testigos, quienes también son trabajadores de la entidad de trabajo accionante; se encontraban el día de los hechos manifestando dentro de las instalaciones de la Terminar Especializada de Contenedores (TEC), en contra del Presidente de Bolivariana de Puestos (BOLIPUERTOS), S.A., interrumpiendo o impidiendo de esta forma el desarrollo normal de las operaciones de la referida terminal. En consecuencia, este sustanciador considera, que trabajador Edward Lameda, se encuentra incurso en las causales de despido en los literales “e”, “g”, “i”, y “j” del artículo o 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece”.
Por lo tanto, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, este Juzgador pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los Actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones:
De ahí que, este Juzgado, razona su fundamento de derecho para la procedencia o no de la Nulidad de la Providencia Administrativa, señalando que la recurrente argumentó, que el acto administrativo se baso en FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que según sus alegatos los hechos que se concretaron en la Providencia Administrativa impugnada no ocurrieron realmente así. Por lo anteriormente expresado es importante para este Tribunal dejar claro como ha definido dicho vicio la jurisprudencia, y lo ha hecho de la siguiente manera:
“(…) esta Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”
Aunado a lo anterior: para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuesto que sirvieron de fundamento a los decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el esto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, por lo tanto, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto , siempre que la prueba de estos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001 (Vid. Sentencia Nros. 00044, 06159 y 00092 de fecha 03 de enero de 2006, respectivamente).”(…)
Luego de dejar totalmente conciso en relación al falso supuesto de hecho, y además su concepto según la jurisprudencia. Este Juzgador, quiere dejar claro que para este se configuró dichos vicios en el acto administrativo, considerando que los hechos donde tuvo su basamento la decisión no quedaron demostrados por la parte accionante, los cuales se afianzan con la coincidencia en los testimoniales emitido durante el procedimiento.
Este juzgado sigue señalando que de lo proveniente de la providencia administrativa y además teniendo claro que el alegato fundamental de la parte recurrente es que los hechos no ocurrieron como se plasmaron, esto es imprescindible señalar que existe en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo que el mismo se basó en lo alegado y probado en autos.
Por otro lado, la recurrente de nulidad denuncio la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, porque a su criterio tal y como lo estableció la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, no se uso la norma correcta para el supuesto hecho planteado en la litis y que por lo tanto el silogismo jurídico empleado por el sentenciador administrativo esta errado.
Por lo analizado de los actos y las pruebas que fueron consignados en el expediente administrativo y en el recurso de nulidad, este Tribunal considera, que del citado acto administrativo impugnado se puede inducir que si existió tal error de aplicación de los Preceptos Constitucionales y de la Normativa Laboral Vigente con respecto al supuesto de hecho planteado en la litis, evidenciándose que lo señalando por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas no quedo claro tratándose de un procedimiento de autorización para despedir establecido en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se realiza con la finalidad de dilucidar si efectivamente el trabajadora o el trabajador, llevo a cabo algunos de los hechos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para poder realizar su despido justificado. De manera que, este Tribunal, buscara que las normas se aplicaron con basamentos a los hecho alegados y probados en autos los cuales deberían ir cónsonas con el supuesto de hecho de la litis, tanto los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 79 y 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo señala que no es posible tomar en cuenta dicho argumento del falso supuesto de derecho. En tal sentido el juez debe ser imparcial además que es un principio con una connotación constitucional, en virtud de que el articulo 26 dispone entre la características de la justicia la imparcialidad, del mismo modo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le exige al sentenciador que su actuación debe estar dirigida hacia la verdad, es decir, que todos sus actos están sometidos a ese valor; en casa de las pruebas, si interviene oficialmente de acuerdo a sus facultades, su criterio debe ser el de averiguar la verdad; por supuesto, en el momento de la valoración de las pruebas producidas debiendo tener como dirección la aproximación a la justicia. Concluyendo de la siguiente manera:
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgador, concluye que el vicio denunciado por la RECURRENTE en el presente procedimiento resultan ajustados a derecho, en consecuencia, declara CON LUGAR la RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 042-19, de fecha doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), signada en el expediente Nº 036-2019-01-00055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR LA Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., contra el Ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311. Así se decide.
IX
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 042-19, de fecha doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), signada en el expediente Nº 036-2019-01-00055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar La Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., contra el Ciudadano EDWARD ALEXANDER LAMEDA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.006.311. En consecuencia, se declara NULA de NULIDAD ABSOLUTA, la referida providencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil veinte (2020) Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
En la misma fecha cinco (05) de marzo dos mil veinte (2020), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JORGE MARTINEZ
RS/ /.-
Expediente N° WP11-N-2019-000003