REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EDGAR HUMBERTO COLMENARES MORENO Y
NORA MAYELA CARRILLO MONTOYA, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nos. V-8.104.837 y V-9.029.417,
respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro V-13.069.214 e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 76.941.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 06 de Febrero de 2020, quedando
inventariada bajo el N° 10370-20.-
II
NARRATIVA
En fecha 09 de Diciembre de 2019, se recibió previa distribución, la
presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de
los ciudadanos: EDGAR HUMBERTO COLMENARES MORENO y NORA
MAYELA CARRILLO MONTOYA, antes identificados, cónyuges entre si, basada
en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito
de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 12 de Abril de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la
Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, tal y
como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el
N° 47, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su último domicilio
conyugal en la Avenida Universidad, Urbanización Villa Granadina, calle
Granadina, Quinta Divino Niño, Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
que en su unión matrimonial procrearon TRES (3) hijos, de nombres HUMBERTO
JOSE COLMENARES CARRILLO; EGDAR JOSE COLMENARES CARRILLO y
NHORA MAYERLY COLMENARES CARRILLO, venezolanos, portadores de las
cédulas de identidad Nros. V-19.596.296; V-24.779.840 y V-26.125.507, en su
orden; que adquirieron un bien, y que específicamente desde hace 10 años atrás
aproximadamente se separaron de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la
fecha haya existido reconciliación entre los mismos. Por estas razones solicitaron
el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2020, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente acordó NOTIFICAR al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro
de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
NOTIFICACIÓN, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud.
(folio 12).
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2020, el Alguacil de este
Juzgado informó que en la misma fecha hizo entrega de la BOLETA de
NOTIFICACIÓN librada para la Fiscalía Especializada del Ministerio Público
del Estado Táchira, a la ciudadana Florisol Contreras, funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira. (Folio 14 Vto.).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 12 de abril de 1991, por ante la primera autoridad civil del Municipio
Ayacucho del estado Táchira; que durante su unión matrimonial procrearon TRES
(3) hijos; que desde hace diez (10) años se encuentran separados; razón por la
que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de
acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-9.029.417, V-
8.104.837, V-26.125.507, V-24.779.840 y V-19.596.296,
perteneciente a los ciudadanos: CARRILLO MONTOYA NORA
MAYELA, COLMENARES MORENO EDGAR HUMBERTO,
COLMENARES CARILLO NHORA MAYERLY, COLMENARES
CARRILLO EDGAR JOSE y COLMENARES CARRILLO
HUMBERTO JOSE, respectivamente; ( folio 03 ); a las cuales esta
Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en
consecuencia hace fe que los ciudadanos CARRILLO MONTOYA
NORA MAYELA, COLMENARES MORENO EDGAR HUMBERTO,
COLMENARES CARILLO NHORA MAYERLY, COLMENARES
CARRILLO EDGAR JOSE y COLMENARES CARRILLO
HUMBERTO JOSE, se identifican con las cédulas de identidad
Nros. V-9.029.417, V-8.104.837, V-26.125.507, V-24.779.840 y V-
19.596.296, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 47 de fecha 12 de abril
de 1991, perteneciente a los ciudadanos “EDGAR HUMBERTO
COLMENARES MORENO Y NORA MAYELA CARRILLO
MONTOYA”, expedida por el Registro civil del Municipio Ayacucho
del estado Táchira, el día 15 de enero de 2020; (folios 04 al 05); a la
cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de
acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código
Civil, por haber sido consignada conforme lo permite el artículo 429
del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento N° 891, 768 y
1018, de fechas 09 de agosto de 1990, 03 de agosto de 1995 y 12
de noviembre de 1997, pertenecientes a HUMBERTO JOSE
COLMENANARES CARRILLO, EDGAR JOSE COLMENARES
CARRILLO y NHORA MAYERLY COLMENARES CARRILLO,
expedidas por la prefectura del Municipio Ayacucho del estado
Tachira, en fecha 15 de enero de 2020. (folios 06 al 11). Las cuales
por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la
oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y
por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que
nacieron en fechas 26 de Octubre de 1.987, 23 de Noviembre de
1.991 y 17 de Octubre de 1.994, en consecuencia, actualmente
mayores de edad y son hijos del matrimonio celebrado entre los
ciudadanos EDGAR HUMBERTO COLMENARES MORENO y
NORA MAYELA CARRILLO MONTOYA. Y así se decide.
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 12 de abril de 1991, por ante la Primera
Autoridad civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos EDGAR
HUMBERTO COLMENARES MORENO y NORA MAYELA CARRILLO
MONTOYA, manifestaron en su escrito libelar que desde hace mas de diez años,
están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal
aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años,
tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el
artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada de Acta de Matrimonio N° 47 del año 1991, perteneciente a los
ciudadanos: “EDGAR HUMBERTO COLMENARES MORENO y NORA MAYELA
CARRILLO MONTOYA”, expedida por la primera autoridad Civil del Municipio
Ayacucho del estado Táchira, el día 15 de enero de 2020 la cual ya fue valorada
previamente, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya
mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente NOTIFICADO el
Fiscal del Ministerio Público, quien no compareció en el lapso correspondiente,
por lo que a juicio de esta juzgadora, debe entenderse que nada tiene qué objetar
a la presente solicitud de divorcio. Y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “EDGAR HUMBERTO COLMENARES MORENO Y NORA MAYELA
CARRILLO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cedulas de Identidad Nos. V-8.104.837 y V-9.029.417, respectivamente acto que
consta en Acta de Matrimonio N° 47 del 12 de abril de 1991, la cual reposa en los
Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del
Municipio Ayacucho y por el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho del
estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, anexando copia
certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil
veinte.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 161º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando
registrada bajo el Nº 5698, siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), asimismo se
dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-
051 y 3190-052, al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira y al
Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo
ordenado anteriormente.-
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
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