REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GARCIA PORRAS CARLOS SAMUEL y PÉREZ ZAMBRANO YORLEY
DAYANA., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nros. V-13.148.709 y V-14.605.165, en su orden, el primero de los
nombrados de este domicilio y la segunda domiciliada en la ciudad de New
York de los Estados Unidos de América, el primero de los nombrados
asistido por el ciudadano abogado en ejercicio Domingo Alfredo Hernández
Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
N° V- 6.841.721 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.570 y la segunda
representada judicialmente por la ciudadana abogado en ejercicio Doris
Elisa Méndez Ponce, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V- 9.466.352,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48591.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD Nº: 10.372-2020
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en
fecha Veintisiete (27) de Enero de 2020, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y
decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Ocho (08) folios útiles fueron
presentados en fecha 10 de Febrero de 2020, solicitud interpuesta por los ciudadanos: CARLOS
SAMUEL GARCIA PORRAS y YORLEY DAYANA PÉREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.148.709 y V-14.605.165,
domiciliados en la ciudad de San Cristóbal y en la ciudad de New York de los Estados Unidos de
América, en su orden; el primero de los prenombrados asistido por el ciudadano abogado en
ejercicio Domingo Alfredo Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V- 6.841.721 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.570 y la segunda,
representada judicialmente por la ciudadana abogado en ejercicio Doris Elisa Méndez Ponce,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.466.352,inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 48.591, según Instrumento Poder Especial conferido en fecha 27 de
diciembre de 2019 y apostillado por el Departamento de Estado del Estado de Nueva York de los
Estados Unidos de América en fecha 27 de diciembre de 2019.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2020 (folio.12), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los ciudadanos: GARCIA PORRAS CARLOS SAMUEL y PÉREZ ZAMBRANO
YORLEY DAYANA, antes identificados, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio
sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de
DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 18 de Febrero de 2020 ( folio 14 ) el Alguacil de este Tribunal
consigna Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida por
la ciudadana Florisol Contreras , en su carácter de funcionaria adscrita a la referida fiscalía.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 03 de Febrero de 2016
contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N°
033. Que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos, que no adquirieron bienes que
pudiera integrar la Comunidad de Gananciales que pudiera ser objeto de partición y que fijaron
su último domicilio conyugal en el sector Pueblo Nuevo Avenida Principal de Pueblo Nuevo
Conjunto Residencial Terracota, Edificio Torre A, Piso 1, Apartamento PB3, Parroquia San
Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que por el desamor y desafecto
surgido entre los cónyuges, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, no continuar con la vida en
común.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02
de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Instrumento Poder debidamente notario por ante el Notario Público N° 01LI6303092. del
Estado de New York en fecha 27 de Diciembre de 2019, legalizado y Apostillado en
fecha 27 de Diciembre de 2019 según la Convención de la Haya de fecha 05 de
Octubre de 1961, otorgado por la ciudadana Yorley Dayana Pérez Zambrano
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.605.165, a la
ciudadana abogada en ejercicio DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.466.352, e inscrita en el inpreabogado
bajo el N° 48.591. (folios 04, 05, 06 y 07); al cual se le otorga pleno valor probatorio por
tratarse de un documento público otorgado en país extranjero y haber sido debidamente
apostillado para su efectiva validez en este país, según el Convenio de la Haya suscrito
por ambos países; en consecuencia hace plena fe que la abogado Doris Elisa Méndez
Ponce ostenta el carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana Yorley dayana
Perez Zambrano para los asuntos relacionados con el divorcio de su cónyuge Carlos
Samuel garcía Porras. Y así se decide.-
- Copia simple de la cédula de identidad N° V- 13.148.709, perteneciente al ciudadano
GARCIA PORRAS CARLOS SAMUEL. (folio 08) y N° 14.605.165, perteneciente a la
ciudadana PEREZ ZAMBRANO YORLEY DAYANA. (folio 09); las cuales se trata de
instrumentos definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio y en consecuencia, hace fe que
los ciudadanos antes referidos se identifican con la cédula de identidad venezolana Nº
13.148.709 y 14.605.165. Y así se decide.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 033 de fecha 03-02-2016, de los ciudadanos
GARCIA PORRAS CARLOS SAMUEL y PEREZ ZAMBRANO YORLEY DAYANA
expedida por el Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (folios 10
11 y vto.); la cuale por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la
oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace
plena fe que el día 03 de Febrero de 2016 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos:
GARCIA PORRAS CARLOS SAMUEL y PEREZ ZAMBRANO YORLEY DAYANA. Y así
se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163
con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos
Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre
desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la
autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la
única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese
sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título
taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los
cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento
presentada por los ciudadanos: CARLOS SAMUELGARCIA PORRAS y YORLEY DAYANA
PÉREZ ZAMBRANO, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 03 de Febrero del año
2016 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 033. Que decidieron solicitar
el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas
entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN
CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos, por lo que indiscutiblemente
le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de
la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges, ciudadanos
CARLOS SAMUEL GARCIA PORRAS y YORLEY DAYANA PEREZ ZAMBRANO, desean de
mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa
decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por
vía voluntaria; en tal sentido, notificado debidamente como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público y no evidenciándose en autos la opinión de este último con
respecto a la presente solicitud, debe entenderse a juicio de quien aquí decide que el mismo
nada tiene qué objetar al respecto; así las cosas, en virtud del cumplimiento de la normativa
correspondiente, resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma prospere en derecho
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS SAMUEL GARCIA
PORRAS y YORLEY DAYANA PEREZ ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad Nros. V-13.148.709 y V-14.605.165 en su orden, contraído por ante
la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de
Febrero de 2016 tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 033. Liquídese la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal,
a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil veinte. AÑOS: 208° de la Independencia y
161º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N°
5699, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el
archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-261 y 3190-262, al Registro Civil del Municipio
San Cristóbal del estado Táchira, y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.