REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ORLANDO AGUSTIN FEDERICO LOPEZ Y ZAIDA
BEATRIZ FERNANDEZ DE FEDERICO, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de
Identidad Nos. V-5.324.332 y V-5.688.760,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERZON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro
V-9.130.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
39.247.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: 05 de Febrero de 2019
II
NARRATIVA
En fecha 04 de Febrero de 2020, se recibió previa distribución, la presente
solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los
ciudadanos: ORLANDO AGUSTIN FEDERICO LOPEZ y ZAIDA BEATRIZ
FERNANDEZ DE FEDERICO, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el
artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de
solicitud lo siguiente:
Que en fecha 22 de Diciembre de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por
ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, tal y como consta a su decir, en copia certificada del
Acta de Matrimonio signada con el N° 43, la cual anexaron a la solicitud; que
establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Parque,
Torre 2, Piso Nº 05, Apartamento Nº A-51, ubicado en la avenida 19 de Abril,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que en su unión matrimonial
procrearon TRES (3) hijos, de nombres FEDERICO JOSE FEDERICO
FERNANDEZ; LUCRECIA MARIAM FEDERICO FERNANDEZ y VALERIA
MARION FEDERICO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores
de las cédulas de identidad Nros. V- 17.811.128; V-20.424.822 y V- 24.820.377,
en su orden; que adquirieron bienes, y que específicamente el día 02 de Febrero
de 2014 se separaron de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la fecha haya
existido reconciliación entre los mismos. Por estas razones solicitaron el Divorcio
por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2020, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente acordó NOTIFICAR al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro
de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
NOTIFICACIÓN, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud.
(folio 18).
Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2020, el Alguacil de este
Juzgado informó que en la misma fecha hizo entrega de la BOLETA de
NOTIFICACIÓN librada para la Fiscalía Especializada del Ministerio Público
del Estado Táchira, a la ciudadana Florisol Contreras, funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira. (folio 20 Vto.).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 22 de Diciembre de 1986, por ante el Juzgado Segundo de
Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que durante
su unión matrimonial procrearon TRES (3) hijos; que desde el año 2014 se
encuentran separados de hecho; razón por la que solicitaron el Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el
articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 43 de fecha 22 de
Diciembre de 1986, perteneciente a los ciudadanos “ORLANDO
AGUSTIN FEDERICO LOPEZ y ZAIDA BEATRIZ FERNANDEZ
ATENCIO”, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 19
de Septiembre de 2019; ( folios 04 al 10); a la cual esta
sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo
establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber
sido consignada conforme lo permite el artículo 429 del código de
procedimiento civil. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-5.324.332, V-
5.688.760, V-17.811.128, V-20.424.822 y V-24.820.377,
perteneciente a los ciudadanos: ORLANDO AGUSTIN FEDERICO
LOPEZ, ZAIDA BEATRIZ FERNANDEZ DE FEDERICO,
FEDERICO JOSE FEDERICO FERNANDEZ, LUCRECIA MARIAM
FEDERICO FERNANDEZ y VALERIA MARION FEDERICO
FERNANDEZ, respectivamente; ( folios 03,14 y 15), a las cuales
esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en
consecuencia hace fe que los ciudadanos ORLANDO AGUSTIN
FEDERICO LOPEZ, ZAIDA BEATRIZ FERNANDEZ DE
FEDERICO, FEDERICO JOSE FEDERICO FERNANDEZ,
LUCRECIA MARIAM FEDERICO FERNANDEZ y VALERIA
MARION FEDERICO FERNANDEZ, se identifican con las cédulas
de identidad Nros. V-5.324.332, V-5.688.760, V-17.811.128, V-
20.424.822 y V-24.820.377, respectivamente y en su orden. Y así
se decide.-
- Copias Fotostáticas Certificadas de las Partidas de Nacimiento N°
186, 74 y140, de fechas 25 de Enero de 1988, 08 de Enero de 1992
y 09 de Febrero de 1995, pertenecientes a FEDERICO JOSE,
LUCRECIA MARIAM y VALERIA MARION, expedidas por el
Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista las dos primeras y
Pedro María Morantes, la última de ellas, todas del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, en fechas 09 de Agosto de 2019, la
primera de ellas y 26 de Septiembre 2019 las dos últimas. (folios
11 al 13). Las cuales por haber sido agregadas en copia certificada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la
oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y
por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que
nacieron en fechas 26 de Octubre de 1.987, 23 de Noviembre de
1.991 y 17 de Octubre de 1.994, actualmente mayores de edad y
son hijos de los ciudadanos ORLANDO AGUSTIN FEDERICO
LOPEZ y ZAIDA BEATRIZ FERNANDEZ DE FEDERICO. Y así se
decide.
- Instrumento Poder especial conferido por la ciudadana Zaida
Beatriz Fernandez de Federico, portadora de la cédula de identidad
Nº V-5.688.760 al abogado Gerzon Enrique Niño Guerrero inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 39.247, por ante la Notaría Pública
del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, Alex
Mauricio Pulido, en fecha 13 de Noviembre de 2019 y apostillado en
fecha 02 de Diciembre de 2019 por el secretario de estado del
estado de Florida de los estados Unidos de América; al cual este
Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un
Instrumento Público (Mandato-Poder) emanado de un país
extranjero y el cual lleva el respectivo sello de apostilla para su
validez en este país; en consecuencia hace plena fe que el
abogado Gerzon Enrique Niño Guerrero portador de la cédula de
identidad Nº V-9.130.506 e inscrito en el Inpreabogado Nº 39.247,
es el apoderado judicial de la ciudadana Zaida Beatriz Fernández
de Federico, identificada en autos, para actuar en representación de
la misma en la presente causa de Divorcio. Y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1986, por ante el
Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ORLANDO
AGUSTIN FEDERICO LOPEZ y ZAIDA BEATRIZ FERNANDEZ DE FEDERICO,
manifestaron en su escrito libelar que desde el 02 de Febrero de 2.014, están
separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración,
habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por
la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del
Código Civil. Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada de Acta de Matrimonio N° 43 del año 1986, perteneciente a los
ciudadanos: “ORLANDO AGUSTIN FEDERICO LOPEZ y ZAIDA BEATRIZ
FERNANDEZ ATENCIO”, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 19 de Septiembre de 2019 la
cual ya fue valorada previamente, quedado así cumplido el segundo de los
requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se
decide.
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente NOTIFICADO el
Fiscal del Ministerio Público, quien no compareció en el lapso correspondiente,
por lo que a juicio de esta juzgadora, debe entenderse que nada tiene qué objetar
a la presente solicitud de divorcio. Y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “ORLANDO AGUSTIN FEDERICO LOPEZ y ZAIDA BEATRIZ
FERNANDEZ DE FEDERICO”, venezolanos, mayores de edad titulares de las
cedulas de Identidad Nros. V-5.324.332 y V-5.688.760, respectivamente acto que
consta en Acta de Matrimonio N° 43 del 22 de Diciembre de 1986, la cual reposa
en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Juzgado
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes y por el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado
Táchira y al Registro Principal del mismo estado, anexando copia certificada de
la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las
copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y
112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil
veinte.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 161º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando
registrada bajo el Nº 5695, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), asimismo se
dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-
048 y 3190-049, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en
cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
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