REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 161°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ZAMBRANO VIVAS BORIS EDUARDO, venezolano,
mayor de edad, con cédula de identidad No. V-
3.999.263.
ABOGADO ASISTENTE: HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el
I.P.S.A bajo el N° 28.411.
DEMANDADO (S): VIVAS DE NAVARRO ANA DOLORES, venezolana,
mayor de edad, con cédula de identidad Nos. V-
3.196.767.
EXPEDIENTE: 14.096
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa previa distribución en fecha 16 de septiembre de 2019
constante de Un (01) folio útil, cuyo conocimiento y sustanciación correspondió a este
Tribunal y recibido sus recaudos en fecha 28 de noviembre de 2019 constante de Tres
(03) folios útiles; y la cual consiste en demanda de Reconocimiento de Documento Privado
que incoara el ciudadano BORIS EDUARDO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de
edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.999.263, asistido del abogado HENNER
ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 28.411, contra la ciudadana ANA DOLORES VIVAS DE NAVARRO, venezolana, mayor
de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-3.196.767, pretendiendo con
fundamento en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que se
reconozca el documento de Poder Especial sin fecha conocida. (F. 01)
Por auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2019, se admitió la demanda,
emplazándose a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle
contestación a la demanda.(F. 05)
En fecha 02 de Diciembre de 2019, se acordó mediante auto librar la compulsa a la
parte demandada. (F. 06)
En fecha 05 de Diciembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal estampa diligencia
mediante la cual indica que consigna recibo de citación firmado por la ciudadana
demandada en esta causa, ya identificada, (Fs. 07 y 08).
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora
de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a
dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del
procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta
operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se
observa que la demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en
fecha 05 de Diciembre de 2019, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 07
del expediente, considerando quien aquí juzga que la accionada quedó citada para el
juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir,
ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la
mejor defensa de sus derechos e intereses.
Así las cosas, y conforme a la citación personal practicada a la demandada el lapso
para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 06 de Diciembre de
2019 y finalizó el día 28 de Enero de 2020; y el lapso de promoción de Pruebas se inició
el día 18 de febrero de 2020.
En el presente caso, no consta en autos escrito de contestación a la demanda ni
escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, lo que evidencia que el sujeto
pasivo de esta relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, y en
consecuencia surge así la presunción de CONFESION FICTA.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, la
parte a quien se le exige el reconocimiento de un Instrumento Privado como emanado de
él, está en la obligación de reconocerlo o desconocerlo formalmente y si no lo hiciere se le
tendrá como reconocido.
Ahora bien, pasa de seguida este Tribunal a examinar la posible confesión ficta del
demandado, ya identificado y al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda,
el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las
razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca...”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para
el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite
como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente
como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el
lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar
las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo
siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar
contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la
presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba
limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte
actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las
excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la
demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte
demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada
por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse
agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el
juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no
procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de
los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la
Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión
del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la
Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el
expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo
siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que
es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que
el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en
el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de
manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una
acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos
de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva
invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la
demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que
concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es
única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado
al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la
Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian
que la parte demandada, ut-supra identificada, estando debidamente citada, no dio
contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de
su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la
norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de
justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional,
una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento del
Documento Privado. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es
contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que
constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se confirió
Poder Especial. Y así se decide.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala
que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la
oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las
afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual,
forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las
causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente
causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana ANA DOLORES VIVAS DE NAVARRO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-3.196.767; y en
consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Reconocimiento de
Documento Privado contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano
BORIS EDUARDO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la
Cédula de Identidad Nº V-3.999.263.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de Poder Especial, suscrito por
los ciudadanos ANA DOLORES DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, portadora de
la Cédula de Identidad Nº V-3.196.767 en su carácter de poderdante y BORIS EDUARDO
ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº
V-3.999.263, en su carácter de Apoderado especial, el cual riela al folio Tres (03) de la
presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente
vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma
en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del
mes de Marzo del año dos mil veinte, a 208º años de la Independencia y 161° años de la
Federación.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Wilmer A. Colmenares.
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo
el Nº 5697, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), déjese copia para el archivo del
Tribunal.
El Srio.
DMRH/drh
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