REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 161º
EXPEDIENTE Nº 8295-2014
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.550.198 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.634 y 91.183 en su orden.

PARTE DEMANDADA: La Empresa de seguros denominada Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30166471-0 y con sede en su sucursal de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita originalmente por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 113, como Seguros Continente C.A., lo que se evidencia de su registro ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su instrumento constitutivo en varias oportunidades, siendo una de ellas el cambio de su domicilio principal a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo que quedó debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de dichas modificaciones que incorpora todas aquellas hechas a dicha fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, así llamado tiempo atrás y hoy Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.244.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PÓLIZA DE SEGURO DE DAÑOS A BIENES PARA VEHÍCULOS TERRESTES DE COBERTURA AMPLIADA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la primera pieza del expediente consta:

Del folio 1 al 23, corre inserto libelo de demanda presentado a distribución en fecha 04 de junio de 2014, por el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, actuando como apoderado del ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1165, 1166, 1167, 1254, 1270, 1271, 1273, 1274 y 1275 del Código Civil y lo previsto en la Ley de la Actividad Aseguradora y Ley del Contrato de Seguro vigente, demanda a la Empresa de seguros denominada Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., a fin de que convenga o, en su defecto sea condenada en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PÓLIZA DE SEGURO DE DAÑOS A BIENES PARA VEHÍCULOS TERRESTES DE COBERTURA AMPLIADA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS en el vehículo automotor terrestre de su propiedad, así como también en la nulidad contractual de la póliza de vigencia fraccionada de casco completo y proceda a indemnizarle: 1) Bs. 205.929,00 por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, discriminados en: Bs. 95.429,00 por importe de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; Bs. 4.500,00 por la grúa para el traslado del vehículo para la ciudad de San Cristóbal, y Bs. 106.000,00 por pago de transporte en vehículo particular, 2) las costas y costos del proceso. Alega, entre otras cosas, que su mandante contrató desde hace aproximadamente más de TRES (3) años ininterrumpidos, los servicios aseguradores para bienes muebles (vehículo) a través del producto denominado Póliza de Seguros de Daños y Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Ampliada junto a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores con la empresa de seguros denominada Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., con vigencia del 10 de julio de 2012 hasta el 10 de julio 2013, signado bajo el número de póliza 3210003861, y a su decir, la intención de su cliente fue la de salvaguardar ante cualquier contingencia material de siniestros o cualquier daño material estimable en dinero, un vehículo de las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Hiace Panel/TRH201L-SBMDK; AÑO-MODELO: 2008; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; SERIAL N.I.V.: JTFHX02P480031392; SERIAL CARROCERIA: JTFHX02P480031392; SERIAL CHASIS: JTFHX02P480031392; PLACA: A49AA0L; TIPO: Panel; USO: Carga; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1700; CAPACIDAD DE CARGA: 1100 KGS; SERVICIO: Privado. Continúa señalando que en fecha 7 de junio de 2013, se presentó la ocurrencia de un siniestro con daños materiales al precitado vehículo en la carretera Panamericana, sector Caño Negro, Estación de Servicio Venecia en el Municipio Obispo del estado Lara, donde hubo choque con vehículo estacionado y el responsable de daños materiales se dio a la fuga, estimándose los mismos según Acta de Avalúo en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo). Afirma que ante la ocurrencia del siniestro procedió a notificar a la empresa aseguradora UNISEGUROS C.A., respetando las pautas contractuales establecidas en la denominada Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Ampliada, también con su anexo de Asistencia en Viaje para Vehículos Terrestres de Uso Particular, pero que al momento de solicitarles el servicio de grúa como primera medida, ésta no fue posible contactarle optando por contratar y convenir una particular, por lo que esos gastos deben ser resarcidos y repetidos vía indemnizatoria civilmente a modo compensatorio, en un importe de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) que fueron pagados a Servi-Grua EL MOCHO. Aduce igualmente que un empleado de la empresa aseguradora UNISEGUROS C.A., le informó a su poderdante que tenía vencida una mensualidad de los pagos fraccionados de la póliza correspondiente a los meses de mayo y junio de 2013 y que luego de varios intentos en cancelar le manifestaron verbalmente que la póliza había sido anulada y que debían hacer una nueva reinspección al vehículo siniestrado. También señala que el día 12 de junio de 2013, mediante 2 correspondencias se pidió formalmente que se recibiera el pago respectivo de lo adeudado y de entrada se negaron a recibir las misivas sin ningún tipo de explicación y justificación, que posteriormente el día 13 de junio de 2013, fue personalmente a investigar lo que sucedía y le manifestaron que ello se estaba tramitando y que la empresa aseguradora realizaría una inspección sobre el bien mueble asegurado para luego proceder al pago en la reparación de los daños respectivos; todo ello de manera verbal; a su decir, el día 17 de junio de 2013 se presentó el funcionario de la aseguradora a los efectos de realizar la inspección del vehículo siniestrado, pero sin dejar ningún recibo ni constancia por escrito; procedió nuevamente a pasar por la sede de la empresa aseguradora, a los efectos de volver a consignar el cheque con el objeto de pagar las cuotas adeudadas y proceder pues a reclamar la razón o a indagar del por qué no se había dejado constancia del peritaje y reinspección del vehículo siniestrado, afirma que fue recibido el pago pero el cajero de la empresa de seguros le señaló que en un lapso de 2 días entregarían el recibo de haber satisfecho dicho obligación, pasados los 2 días acudió a buscar dichos recibos, pero el trabajador de caja le manifestó verbalmente que no procedía el pago y que el sistema no lo admitía por estar vencidos; ante tal irregularidad, afirma que procedió a denunciarlos ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la causa Nº 667-13, solicitando que se le exigiera a la empresa aseguradora UNISEGUROS C.A., que recibiera el pago pendiente y que se le diera continuidad a los efectos de la póliza de cobertura ampliada para la resolución y reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su poderdante, causa que fue decidida en fecha 23 de julio de 2013, se celebró el Acto Conciliatorio diferido Nº 02, sin llegar a ningún arreglo alegando la parte demandada que motivado a la fracción de la póliza de seguros vigente entre las partes, UNISEGUROS C.A., mantuvo su posición de no recibir ni darle apertura al siniestro objeto de la presente denuncia ya que el tomador de la póliza, en este caso su poderdante, incumplió con el pago de los recibos signados números 3210025846 y 3210025847, de manera que según sus dichos la póliza quedo cancelada y sin efecto alguno a partir del día 22 de mayo de 2013. Finalmente, fijó su domicilio procesal, estimo la demanda, solicitó la indexación monetaria, solicito medida de embargo preventivo y anexó recaudos que rielan del folio 24 al 227.

Al folio 228, corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma y se ordena tramitar por auto y cuaderno separado la medida solicitada.

Del folio 229 al 234, corren insertas actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Del folio 235 al 286 de la primera pieza y del folio 1 al 219 de la segunda pieza, rielan actuaciones relativas la interposición, tramitación y decisión de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, que fue declarada sin lugar mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2017.

Del folio 220 al 227, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de julio de 2017, por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, actuando como apoderado de la parte demandada, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los hechos que sirven de fundamento a la demanda interpuesta en contra de su representada, rechazando igualmente que la empresa que representa haya incurrido en incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguros y que esté obligada a cancelar las cantidades discriminadas en el libelo de demanda, afirmando, entre otras cosas, que la parte actora pretende manipular los hechos a fin de lograr el criterio de que el incumplimiento en el pago de las cuotas fraccionadas de los meses de mayo y junio de 2013, son atribuibles a su representada, negando y rechazando que un empleado de la empresa hay recibido cheque como forma de pago de la cuotas fraccionadas no pagadas y niega igualmente que un empleado haya señalado al demandante el pago se recibiría una vez realizada la re-inspección al vehículo asegurado. Aduce igualmente que la parte actora asume su incumplimiento al narrar en la demanda que se enteró que adeudaba las cuotas fraccionadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2013, al momento que procedían a reportar el siniestro el día 10 de junio de 2013, evidenciándose a su decir, que la empresa no influyó en su incumplimiento. Continúa señalando que conforme al anexo para fraccionamiento de prima de seguro de casco para vehículo terrestre cobertura amplia, RCV y adicionales, la cuota fraccionada del mes de mayo de 2013, debió haberse cancelado entre los días 11 al 20 de mayo de 2013 y nunca se pagó, y la del mes de junio de 2013, debió pagarse entre el 11 al 20 de junio de 2013, la cual tampoco se canceló, concluyendo que al no haber pagado el demandante la cuota del mes de mayo del 2013, en el lapso establecido para ello, la responsabilidad de su representada en relación a la cobertura que otorga la póliza quedó limitada hasta el periodo del mes de mayo de 2013, a su decir por el incumplimiento del demandante en las obligaciones contractuales asumidas en cuando suscribió el contrato de seguro póliza de automóvil individual N° 3210003861 y el anexo que forma parte integrante del mismo denominado anexo para fraccionamiento de prima de seguro de casco para vehículo terrestre cobertura amplia, RCV y adicionales, el cual aduce se incorpora por solicitud del demandante al pedir que se le fraccionara la prima de manera voluntaria, sin ser obligado ni engañado para que aceptara y suscribiera el mismo, lo que a su vez indica que se evidencia del cuadro de la póliza que establece el tipo de prima como fraccionado y la frecuencia del pago con su respectivo número de recibo, la fecha de vencimiento y su monto, la cual alega canceló oportunamente hasta el mes de abril de 2013, omitiendo cancelar los meses de mayo y junio de 2013, en el los lapsos previstos. Finalmente, indica que su representada está exonerada igualmente, por cuanto no se declaró el siniestro en el lapso establecido en los artículos 11 y 5 de las condiciones particulares del contrato de seguros Póliza de Seguros Automóvil individual signado con el N° 3210003861.

Del folio 228 al 238, corre inserto escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 07 de agosto de 2017.

Del folio 239 al 241, corre inserto escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2017. Presentó recaudos que rielan del folio 242 al 248.

Al folio 249 al 251, constan autos de fecha 09 de agosto y 20 de septiembre de 2017, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Del folio 253 al 267, corre inserto escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2017. Presentó recaudos que rielan del folio 242 al 248.

Al folio 269, consta diligencia de fecha 19 de junio de 2010, mediante el cual el abogado CARLOS CUENCA consigna sustitución de poder para representar a la parte demandante, el cual riela a los folios 270 al 273.

Al folio 274, riela auto de fecha 21 de junio de 2019, mediante el cual la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, diligencia que rielan insertas del folio 275 al 279.

Al folio 280, riela auto de fecha 10 de febrero del año 2020, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia, en virtud de la falla constante en el servicio eléctrico.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, POR SER HOY EL PRIMER DÍA DE DESPACHO
SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE DIFERIMIENTO, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Pretende la representación judicial del ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, que la Empresa de seguros denominada Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., le indemnice las siguientes cantidades de dinero: 1) Bs. 205.929,00 por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, discriminados en: Bs. 95.429,00 por importe de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; Bs. 4.500,00 por la grúa para el traslado del vehículo para la ciudad de San Cristóbal, y Bs. 106.000,00 por pago de transporte en vehículo particular, 2) las costas y costos del proceso; en virtud de haber contratado con la referida empresa una Póliza de Seguros de Daños y Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Ampliada junto a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores, con vigencia del 10 de julio de 2012 hasta el 10 de julio 2013, que se encuentra signada bajo el número de póliza 3210003861, sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Hiace Panel/TRH201L-SBMDK; AÑO-MODELO: 2008; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; SERIAL N.I.V.: JTFHX02P480031392; SERIAL CARROCERIA: JTFHX02P480031392; SERIAL CHASIS: JTFHX02P480031392; PLACA: A49AA0L; TIPO: Panel; USO: Carga; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1700; CAPACIDAD DE CARGA: 1100 KGS; SERVICIO: Privado; el cual señala, en fecha 7 de junio de 2013, fue siniestrado con daños materiales en la carretera Panamericana, sector Caño Negro, Estación de Servicio Venecia en el Municipio Obispo del estado Lara, en virtud de un choque con vehículo estacionado, estimándose los daños sufridos según Acta de Avalúo en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo). Afirma que ante la ocurrencia del siniestro procedió a notificar a la empresa aseguradora UNISEGUROS C.A., pero que al momento de solicitarles el servicio de grúa como primera medida, ésta no fue posible optando por contratar y convenir una particular, además indica que un empleado de la empresa aseguradora UNISEGUROS C.A., le informó que tenía vencida una mensualidad de los pagos fraccionados de la póliza correspondiente a los meses de mayo y junio de 2013 y que luego de varios intentos en cancelar le manifestaron verbalmente que la póliza había sido anulada; por lo que ante tal irregularidad, señala que procedió a denunciarlos ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la causa Nº 667-13, sin llegar a ningún arreglo en virtud de que la parte demandada mantuvo su posición de no recibir ni darle apertura al siniestro objeto de la denuncia, alegando el incumplimiento en el pago de los recibos signados números 3210025846 y 3210025847, de quedando la póliza cancelada y sin efecto alguno a partir del día 22 de mayo de 2013.

Por su parte el apoderado de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, rechazando igualmente que la empresa que representa haya incurrido en incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguros y que esté obligada a cancelar las cantidades discriminadas en el libelo de demanda, afirmando, que la parte actora pretende manipular los hechos a fin de lograr el criterio de que el incumplimiento en el pago de las cuotas fraccionadas de los meses de mayo y junio de 2013, son atribuibles a su representada; por el contrario, señala que la parte actora asume su incumplimiento al narrar en la demanda que se enteró que adeudaba las cuotas fraccionadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2013, al momento que procedían a reportar el siniestro el día 10 de junio de 2013, evidenciándose a su decir, que la empresa no influyó en su incumplimiento; afirma, que conforme al anexo para fraccionamiento de prima de seguro de casco para vehículo terrestre cobertura amplia, RCV y adicionales, la cuota fraccionada del mes de mayo de 2013, debió haberse cancelado entre los días 11 al 20 de mayo de 2013 y nunca se pagó, y la del mes de junio de 2013, debió pagarse entre el 11 al 20 de junio de 2013, la cual tampoco se canceló, concluyendo que al no haber pagado el demandante la cuota del mes de mayo del 2013, en el lapso establecido para ello, la responsabilidad de su representada en relación a la cobertura que otorga la póliza quedó limitada hasta el periodo del mes de mayo de 2013; también alega que su representada está exonerada de responsabilidad, por cuanto no se declaró el siniestro en el lapso establecido en los artículos 11 y 5 de las condiciones particulares del contrato de seguros Póliza de Seguros Automóvil individual signado con el N° 3210003861.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) EXPEDIENTE 667-2013 ANTE LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA INDEPABIS: Producidas con el libelo de demanda en copia simple, rielan insertas del folio 27 al 100, consistente en un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que la parte accionante presentó denuncia ante la Coordinación Regional del INDEPABIS, contra la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., sin que se lograra acuerdo alguno entre las partes.

B) POLIZA DE SEGUROS DE DAÑOS A BIENES PARA VEHÍCULO TERRESTRES COBERTURA AMPLIA, CONDICIONES GENERALES: Producido con el libelo de demanda en copia simple, riela inserto del folio 101 al 127, se adminicula en su valoración con el cuadro recibo de la póliza signada con el N° 3210003861, con fecha de emisión 10 de julio de 2012, vigente desde el 10/07/2012 hasta el 10/07/2013, a favor del ciudadano SANGUINO URIBE RODSANJER, C.I/ R.I.F. N° 013550198, vehículo asegurado MARCA: Toyota; MODELO: Hiace Panel/TRH201L-SBMDK; AÑO-MODELO: 2008; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; SERIAL N.I.V.: JTFHX02P480031392; SERIAL CARROCERIA: JTFHX02P480031392; SERIAL CHASIS: JTFHX02P480031392; PLACA: A49AA0L; TIPO: Panel; USO: Carga; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1700; CAPACIDAD DE CARGA: 1100 KGS; SERVICIO: Privado, se observa como anexos de dicha póliza: Anexo libre 1, base indemnización, asist. Legal y defe. Personal, anexo de asist. Viajes aprob. 0/0004046F/28-05-03, vigencia fraccionada, anexo cobertura de eventos catastróficos, beneficiario preferencial, cláusula de terminación anticipada, anexo libre 1-A.

Se valora de acuerdo con lo señalado en el artículo 548 del Código de Comercio y al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio al instrumento bajo estudio, ya que del mismo se desprende que el oferente adquirió una póliza de seguros con la empresa Uniseguros, sobre el vehículo de su propiedad, ya identificado plenamente, estableciéndose un pago “fraccionado” conforme consta en el formato del cuadro denominado “Forma de pago”, las fechas en las cuales debía el asegurado proceder a cancelar y el monto de la prima, así tenemos que los pagos se vencían los días 10 de cada mes, iniciando en el mes de julio de 2012, hasta el mes de julio de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa igualmente quien juzga que en nuestro país es válido agregar a la póliza documentos denominados “anexos” que generalmente incluyen algún cambio o modificación de la misma; en el caso de autos, efectivamente del cuadro póliza bajo análisis se verifica que tiene una serie de anexos, antes señalados, entre los cuales, aplica al presente caso el anexo denominado “VIGENCIA FRACCIONADA”, que riela inserto en copia simple al folio 43.

De dicho anexo se desprende que forma parte de la póliza de Seguro N° 3210003861 y se reputa como válido por haberse establecido en el cuadro recibo de la póliza, tiene una vigencia comprendida entre el 10/07/2012 y el 10/07/2013, con fecha de expedición del 20/06/2012, en este instrumento se establece el fraccionamiento de la prima del seguro de casco de vehículo Terrestre cobertura amplia, RCV y opcionales, fraccionándose el pago de la prima anual y periodo de la cobertura correspondiente, textualmente señala:

“…La responsabilidad de la compañía, en relación con la cobertura que otorga la presente póliza, queda limitada a cada uno de los periodos señalados más adelante, quedando la misma cancelada y sin efecto alguno sino se hubiese hecho efectivo el pago de la siguiente prima fraccionada dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior. Los diez (10) días antes referidos se consideran como prórroga automática de la cobertura, en el entendido de que en caso de siniestro amparado por la presente póliza que ocasione pérdida parcial, el asegurado pagará la prima fraccionada correspondiente a este periodo.
En todo caso, cuando se trate de un siniestro amparado por la presente póliza que ocasione pérdida total, el asegurado pagará las restantes primas fraccionadas del periodo anual.
En virtud de lo expresado, no será aplicable el plazo de prórroga automática de la cobertura señalado en la cláusula dos de las condiciones generales de esta póliza, para el presente periodo anual…” (Subrayado de este Tribunal)

De este instrumento queda evidenciado que “…La responsabilidad de la compañía, en relación con la cobertura que otorga la presente póliza, queda limitada a cada uno de los periodos señalados más adelante, quedando la misma cancelada y sin efecto alguno sino se hubiese hecho efectivo el pago de la siguiente prima fraccionada dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consta igualmente en las actas procesales, el pago de la prima hasta el mes de abril de 2013, conforme se desprende de la relación de ingreso N° 3210016414, de fecha 15/04/2013, inserta al folio 81. Y ASÍ SE ESTABLECE.

C) ACTUACIONES ADMISTRATIVAS DE TRANSITO TERRESTRE: Este recaudo fue presentado por la parte actora con el libelo de la demanda en copia certificada, riela del folio 128 al 139, se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 7 de junio de 2013, ocurrió un siniestro en la carretera Panamericana, sector Caño Negro, Estación de Servicio Venecia, denominado en las referidas actuaciones como choque con vehículo estacionado y fuga, con daños materiales, en el que resultó involucrado el vehículo propiedad del accionante de las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Hiace Panel/TRH201L-SBMDK; AÑO-MODELO: 2008; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; SERIAL N.I.V.: JTFHX02P480031392; SERIAL CARROCERIA: JTFHX02P480031392; SERIAL CHASIS: JTFHX02P480031392; PLACA: A49AA0L; TIPO: Panel; USO: Carga; NÚMERO DE PUESTOS: 3; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1700; CAPACIDAD DE CARGA: 1100 KGS; SERVICIO: Privado. Daños que según el acta de avalúo fueron estimados en Bs. 105.000,00.

D) FACTURAS: Rielan insertas del folio 141 al 146 y del folio 225 al 227 en original, se trata de instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:

“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LES CONFIERE VALOR PROBATORIO a las referidas pruebas documentales.

E) REGISTRO MERCANTIL DE LAS EMPRESAS CALZADOS ANDANTES, C.A. Y CUMORA MODAS C.A.: Estos recaudos fueron presentados por la parte actora con el libelo de la demanda en copia simple y certificada, rielan del folio 147 224, se valoran conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sin embargo, no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia siendo forzoso desecharlos como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

F) TESTIMONIALES: Durante la etapa probatoria la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JUSTO PASTOR DAZA PEREZ, JAIRO HUMBERTO VANEGAS RIOS, JHON LARRY HERNANDEZ NIETO y JESUS COLMENARES CABALLERO, sin embargo no se hicieron presentes para rendir su declaración, por lo cual no son objeto de valoración, a excepción del ciudadano JUSTO PASTOR DAZA PEREZ, quien rindió su testimonial el día 09 de octubre de 2017, riela inserta a los folios 260 y 261.

Una vez analizado detenidamente su testimonio, observa quien juzga que conforme se desprende de la primera pregunta, el ciudadano JUSTO PASTOR DAZA PEREZ, le lleva los seguros al accionante RODSANJER SANGUINO URIBE y a su grupo familiar, lo cual se corrobora al folio 137 de la segunda pieza en el “reporte de primas pendientes del Sr. Justo Pastor”, de allí que se encuentre inmerso en una de las inhabilidades previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como es tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, razón por la cual queda inhabilitado para servir de testigos en el presente caso y se desecha su testimonio. Y ASÍ ESTABLECE.

G) ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA SOLICITUD N° 8262-2014, DE OFERTA REAL LLEVADA ANTE ESTE TRIBUNAL: Este recaudo fue presentado por la parte actora en copia certificada durante la incidencia de la cuestión previa, riela del folio 66 al 186 de la segunda pieza, se trata de un instrumento público emanado de una autoridad judicial que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Del instrumento bajo estudio, se evidencia que ante este Tribunal, el ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil, realizó una oferta real de pago a favor de la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., solicitud que fue admitida en fecha 14 de abril de 2014.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar esta actuación judicial, en aplicación al denominado hecho notorio judicial, el cual ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198, del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; al señalar lo siguiente:

“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” …” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso concreto, conoce este Juzgado por notoriedad judicial que cursa en esta Instancia la SOLICITUD Nº 8262-2014, presentada por el ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, a favor de la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., que fue sentenciada en fecha 10 de diciembre de 2019, declarando este Tribunal:

“…ÚNICO: IMPROCEDENTE la oferta real y depósito realizada por el ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.550.198 y de este domicilio; contra la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30166471-0 y con sede en su sucursal de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita originalmente por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 113, como Seguros Continente C.A., lo que se evidencia de su registro ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su instrumento constitutivo en varias oportunidades, …, resultando invalido el ofrecimiento…”

Dicha decisión a la fecha se encuentra definitivamente firme, habida cuenta que no se ejerció recurso alguno en su contra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió como pruebas, el cuadro recibo de la póliza, su anexo “VIGENCIA FRACCIONADA” y parte del contrato de seguro, rielan en copia simple del folio 242 al 248, documentos que fueron debidamente valorados anteriormente, al valorar las pruebas de la parte actora.

De igual manera promovió una prueba de informes, a cuyos efectos se libró oficio 5790- 559 de fecha 20 de Septiembre de de 2017, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no obstante, se desecha como medio de prueba toda vez que no fue evacuado durante el lapso probatorio.

III.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO:

A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Dentro de este marco observa quien juzga que el artículo 548 del Código de Comercio, prevé:

“El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”.

Según el Doctor Hugo Mármol Marquis, citado por Jesús Southerland, el “… contrato de seguro puede definirse como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística…” (Temas de Derecho Mercantil, Tomo II, primera Parte, Pág. 16, subrayado del Tribunal)

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 549 del Código de Comercio, el seguro se perfecciona y prueba, por un documento público o privado que se llama póliza y el artículo 550 eiusdem, prevé los requisitos que debe contener dicha póliza.

La póliza según la doctrina calificada, es un instrumento ad probationem debido al carácter solemne del contrato de seguros, y en este sentido, “… es el instrumento escrito que contiene las menciones obligatoriamente exigidas por la Ley, cuya expedición perfecciona en nuestro derecho el contrato de seguros y que luego suministra la única prueba admisible de su existencia…” (Ob. Cit. Pág. 157)

Alega la representación de la parte demandada que el contrato póliza de Seguro N° 3210003861, se convino bajo la modalidad de la Vigencia fraccionada y que se encuentra en el anexo para fraccionamiento de prima de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia, rcv y opcionales, señalando igualmente, que la cuota fraccionada del mes de mayo de 2013, debió haberse cancelado entre los días 11 al 20 de mayo de 2013 y nunca se pagó, y la del mes de junio de 2013, debió pagarse entre el 11 al 20 de junio de 2013, la cual tampoco se canceló, de manera que al no haber pagado el demandante la cuota del mes de mayo del 2013 en el lapso establecido para ello, la responsabilidad de su representada en relación con la cobertura que otorga la póliza quedó limitada hasta el periodo del mes de mayo de 2013.

Conforme con ello, observa quien juzga que en nuestro país, es válido agregar a la póliza documentos denominados “anexos” que generalmente incluyen algún cambio o modificación de la misma, en el caso de autos, efectivamente del cuadro póliza bajo análisis se verifica que tiene una serie de anexos, antes señalados, entre los cuales, aplica al presente caso el anexo denominado “VIGENCIA FRACCIONADA”, analizado detenidamente en el capítulo relativo a las pruebas.

De dicho anexo se desprende que forma parte de la póliza de Seguro N° 3210003861 y se reputa como válido por haberse establecido en el cuadro recibo de la póliza, tiene una vigencia comprendida entre el 10/07/2012 y el 10/07/2013, con fecha de expedición del 20/06/2012, en este instrumento se establece el fraccionamiento de la prima del seguro de casco de vehículo Terrestre cobertura amplia, RCV y opcionales, fraccionándose el pago de la prima anual y periodo de la cobertura correspondiente, textualmente señala:

“…La responsabilidad de la compañía, en relación con la cobertura que otorga la presente póliza, queda limitada a cada uno de los periodos señalados más adelante, quedando la misma cancelada y sin efecto alguno sino se hubiese hecho efectivo el pago de la siguiente prima fraccionada dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior. Los diez (10) días antes referidos se consideran como prórroga automática de la cobertura, en el entendido de que en caso de siniestro amparado por la presente póliza que ocasione pérdida parcial, el asegurado pagará la prima fraccionada correspondiente a este periodo.
En todo caso, cuando se trate de un siniestro amparado por la presente póliza que ocasione pérdida total, el asegurado pagará las restantes primas fraccionadas del periodo anual.
En virtud de lo expresado, no será aplicable el plazo de prórroga automática de la cobertura señalado en la cláusula dos de las condiciones generales de esta póliza, para el presente periodo anual…” (Subrayado de este Tribunal)

De este instrumento queda evidenciado que “…La responsabilidad de la compañía, en relación con la cobertura que otorga la presente póliza, queda limitada a cada uno de los periodos señalados más adelante, quedando la misma cancelada y sin efecto alguno sino se hubiese hecho efectivo el pago de la siguiente prima fraccionada dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Las ideas expuestas llevan a esta sentenciadora a la aplicación de lo señalado en el artículo 7 del contrato de seguro inserto en autos, que prevé:

“El tomador debe la prima desde el momento de la celebración del contrato, pero aquella no será exigible sino al momento de la entrega por parte de la aseguradora de la póliza o del cuadro recibo de la póliza o del recibo de prima o de la nota de cobertura provisional. En caso de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable al tomador la aseguradora tendrá derecho a declarar resuelto este contrato, o bien a exigir el pago de la prima debida y prevista en esta póliza...”(Subrayado del Tribunal)

Adminiculando dicha norma con las estipulaciones del anexo denominado “VIGENCIA FRACCIONADA”, se percata quien juzga que la responsabilidad de la compañía, en relación con la cobertura que otorga la póliza, queda limitada a cada uno de los periodos señalados, quedando la misma cancelada y sin efecto alguno si no se hubiese hecho efectivo el pago de la siguiente prima fraccionada dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior. Los diez (10) días antes referidos se consideran como prórroga automática de la cobertura.

En razón de lo expuesto estima esta juzgadora que en el caso de autos, la cuota de los meses de mayo y junio de 2013, si bien es cierto se encontraban vencidas, es aún más cierto que no eran exigibles, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 7 del contrato de seguros y las estipulaciones del anexo denominado “VIGENCIA FRACCIONADA”, la falta de pago oportuno generaba como consecuencia que la póliza fuera cancelada y sin efecto alguno, sino se hubiese hecho efectivo el pago de la siguiente prima fraccionada dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que, habiéndose declarado “…IMPROCEDENTE la oferta real y depósito realizada por el ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, …; contra la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., …; habida cuenta que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, concretamente los ordinales 1 y 2, resultando invalido el ofrecimiento”, aunado, a que no cursan en las actas procesales suficientes elementos de convicción para determinar que la parte demandante cumplió el contrato en los términos pactados; por el contrario, del análisis de los instrumentos probatorios consignados quedó plenamente comprobado que el contrato póliza de Seguro N° 3210003861, se convino bajo la modalidad de la Vigencia fraccionada y así se desprende del anexo para fraccionamiento de prima de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia, rcv y opcionales, resulta forzoso concluir que la cuota del mes de mayo de 2013, debió cancelarla el accionante entre los días 11 al 20 de mayo de 2013 y la de junio entre los días 11 al 20 de junio de 2013, so pena de cancelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, estima sentenciadora que tal como lo afirmó el representante judicial de la parte demandada, la parte actora pretendió justificar su incumplimiento en el pago de las cuotas fraccionadas de los meses de mayo y junio de 2013, atribuyéndole la responsabilidad a la empresa aseguradora; sin embargo, de su propia confesión se desprende su incumplimiento, al narrar en la demanda que se enteró que adeudaba las cuotas fraccionadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2013, al momento que procedían a reportar el siniestro el día 10 de junio de 2013 (vuelto del folio 2), de tal manera que, al incurrir en incumplimiento de su obligación de pagar en las fechas destinadas las cuotas fraccionadas, la póliza quedó cancelada y sin efecto alguno por no haberse hecho efectivo el pago de la siguiente prima fraccionada dentro de los diez (10) días antes continuos siguientes al vencimiento de la anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo el amparo de las anteriores consideraciones, estima esta juzgadora que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PÓLIZA DE SEGURO DE DAÑOS A BIENES PARA VEHÍCULOS TERRESTES DE COBERTURA AMPLIADA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS en el vehículo propiedad del accionante, resulta improcedente y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta a la nulidad contractual de la póliza de vigencia fraccionada de casco completo que forma parte del petitorio de la acción, la misma resulta improcedente, toda vez que de las actas procesales no se desprende ni un solo medio de prueba que permita determinar que se vulneraron las condiciones requeridas para la validez de los contratos previstas en el artículo 1141 del Código Civil o las de anulabilidad consagradas en el artículo 1142 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RODSANJER SANGUINO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 13.550.198 y de este domicilio; contra la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30166471-0 y con sede en su sucursal de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita originalmente por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 113, como Seguros Continente C.A., lo que se evidencia de su registro ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su instrumento constitutivo en varias oportunidades, siendo una de ellas el cambio de su domicilio principal a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo que quedó debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de dichas modificaciones que incorpora todas aquellas hechas a dicha fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, así llamado tiempo atrás y hoy Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 69, Tomo 137-A-Pro; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PÓLIZA DE SEGURO DE DAÑOS A BIENES PARA VEHÍCULOS TERRESTES DE COBERTURA AMPLIADA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de marzo del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 191° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:30 a.m, quedó registrada bajo el N° 44 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/ SECRETARIA

Exp. Nº 8295-2014
Mcmc
Va sin enmienda.