República Bolivariana de Venezuela
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Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 11 de marzo de 2020

209° y 160°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de enero de 2018, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, fijo un lapso de diez 10 días calendarios consecutivos para la reanudación de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de las partes, más tres 3 días de despacho, conforme con el artículo 90 ejusdem, lapso éste que correría paralelamente a los lapsos que se encontraban trascurriendo en esta causa. (folio 213 Pieza I).

En fecha 15 de mayo de 2019, este Tribunal dicto auto de suspensión de la causa por el fallecimiento del ciudadano ANGEL EDECIO DELGADO, parte demandante, se acordó librar boleta de citación a los herederos conocidos dejando constancia que se hará efectivo una vez las partes consignen los fotóstatos a los fines de librar las respectivas compulsas, así como suministrar al alguacil los medios de transporte para la practica de las misma, debiendo informar mediante diligencia el cumplimiento de dicho requerimiento por ante este Tribunal, indicando el vehiculo que aportará y si es de alquiler indicar si deja los emolumentos al alguacil para su traslado, debiendo el alguacil diligenciar a la brevedad posible de tal circunstancia a este despacho; de igual forma se libro Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En el mencionado auto se dejo constancia que en fecha 05 de diciembre de 2018, se insto a la parte demandante a imprimir el auto de suspensión de la causa, por cuanto en la actualidad este Tribunal no dispone de impresora, la parte demandante no compareció en la fecha correspondiente, razón por la cual se publicó en esta fecha. (Folios 232 y 233)

En fecha 15 de mayo de 2019, este Tribunal dicto auto de suspensión de la causa por el fallecimiento de la ciudadana CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO, parte demandada, se acordó librar boleta de citación a los herederos conocidos dejando constancia que se hará efectivo una vez las partes consignen los fotóstatos a los fines de librar las respectivas compulsas, así como suministrar al alguacil los medios de transporte para la practica de las mismas, debiendo informar mediante diligencia el cumplimiento de dicho requerimiento por ante este Tribunal, indicando el vehiculo que aportará y si es de alquiler indicar si deja los emolumentos al alguacil para su traslado, debiendo el alguacil diligenciar a la brevedad posible de tal circunstancia a este despacho; de igual forma se libro Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En el mencionado auto se dejo constancia que en fecha 05 de diciembre de 2018, se insto a la parte demandante a imprimir el auto de suspensión de la causa, por cuanto en la actualidad este Tribunal no dispone de impresora, la parte demandante no compareció en la fecha correspondiente, razón por la cual se publicó en esta fecha.

En fecha 04 de diciembre de 2019, compareció la ciudadana Gloria Esperanza Delgado, parte demandante, asistida por el abogado Pedro Castillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.276 y consigno ejemplares del Diario La Nación y Los Andes, en los cuales aparece publicado los edictos.

La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha en que se elaboro el auto de suspensión de la causa, esto es, desde el 15 de mayo de 2019, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte demandante hubiere realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar la citación de los herederos conocidos de los ciudadanos ANGEL EDECIO DELGADO y CARMEN TERESA COLMENARES DELGADO, incumpliendo de esta manera, la parte demandante, con una de las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación de los herederos de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

De la decisión anteriormente citada, se desprende que existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer, los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de las partes.

En el presente caso, se observa que habiendo transcurrido más de seis (6) meses hasta el día 11 de marzo de 2020, la parte actora no suministró al Alguacil del Tribunal los medios de transporte necesarios para lograr la citación de los herederos conocidos del de cujus ANGEL EDECIO DELGADO, parte demandante y los herederos conocidos de la de cujus CARMEN TERESA COLMENRES DELGADO, parte demandada, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación de los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA