REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
209º y 161º
ASUNTO: WP12-V-2019-000139
PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE MENESES SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.490.150.
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.568.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.637.330, en su caracter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIEMIG, C.A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MENESES SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.490.150. debidamente asistido por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, contra el ciudadano EDGAR RAMON SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.637.330, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de (2019).
En fecha 28 de Noviembre de 2019, el Tribunal insto a la parte actora a consignar documentos vinculados a la presente causa en original y/o copia certificada y a determinar con precisión el local objeto de la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2019, se insto al accionante a dar cabal cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2019.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el Tribunal nuevamente insta al demandante a consignar instrumentales propias de la demanda.
En fecha 07 de Enero de 2020, el Tribunal exhorta al actor a realizar aclaratoria en cuanto el tipo de contrato que suscribió con la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2020, el Tribunal admitió la presente demanda y en fecha 27/01/2020, previa consignación de los fotostatos respectivos, libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2020, el Tribunal dicto auto mediante el cual le hizo saber a la parte actora, que nada tenía que proveer con respecto a lo solicitado.
En fecha 12 de Febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, no encontrándola en el sitio y por esta razón se reservo la compulsa para un nuevo traslado.
En fecha 18 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, encontrándole e imponiéndole de su misión y el mismo se negó a firmar la compulsa de citación.
En fecha 04 de Marzo de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MENESES SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.490.150, parte actora en el presente litigio, asistido por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.568, a fin de indicar lo que a continuación se transcribe:
“…Visto que el local objeto de la presente me fue entregado en días pasado, por el demandado, razón por la cual desisto de la presente demanda…”

Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones siguientes:

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, establecen los artículos 264 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que el demandante desiste del procedimiento, asistido de abogado, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, presentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MENESES SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.490.150, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.568, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZ,
Abg. MAGLI GONCALVES

LA SECRETARIA,
Abg. NANCY USECHE

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco post meridiem (02:05 P.M.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NANCY USECHE

MG/NU