REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, con los elementos de convicción transcritos en el presente fallo, no se puede establecer en este momento procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, delito éste que en Ministerio Público atribuyó al ciudadano ROSWIL DANIEL ORTIZ, al momento de celebrarse la audiencia de presentación y ello acogiendo los motivos aducidos por la Juez de Control, quien desestimó dicha calificación jurídica, basándose en que el elemento del tipo del delitos antes nombrado no se encontraba presente, ello en razón de que no consta en actas Experticia de Reconocimiento Médico Legal, que avale la gravedad de las lesiones ocasionadas por el precipitado ciudadano, por lo que se concluye que en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público no se encuentra satisfecho, en este momento procesal, el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no ocurre con relación a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por la Juez de Control como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que a este ilícito se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 31/03/2020, en la que IMPUSO al ciudadano ROSWLI DANIEL ROTIZ GASTELO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.