República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira


RECUSANTE: NERZA ROCÍO RUIZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 9.232.795, asistida por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806.
FUNCIONARIO RECUSADO: JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez titular del citado tribunal, en el expediente número 22.825 que contiene el juicio incoado por NANCY MAGALY VIVAS MORALES contra NERZA ROCÍO RUIZ CARRILLO, como persona natural y en forma conjunta y solidaria a la persona jurídica en su carácter de representante legal de VARIEDADES Y FANTASÍAS NAKARY por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Por auto de fecha 6 de Noviembre de 2020, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.

En fecha 17 de noviembre de 2020, fue recibido en el correo electrónico de este juzgado superior, escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de la ciudadana, NERZA ROCIO RUIZ CARRILLO, escrito en el que promovió pruebas documentales, las cuales fueron presentadas en físico en la sede del tribunal en fecha 18 de noviembre de 2020, fecha en la que fueron admitidas por este tribunal, consignando como pruebas en 34 folios, copias fotostáticas simples de algunas actuaciones efectuadas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira en el expediente N° 22.825 de la nomenclatura del referido tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

1. En 23 folios, escrito de contestación y reconvención, con solicitud de medida cautelar presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NERZA ROCÍO RUIZ CARRILLO, parte demandada.
2. Diligencia de fecha 30 de julio de 2019, suscrita por el abogado JORGE JAIMES LARROTA, en la que entre otras cosas se solicita se haga pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, constante de 2 folios útiles
3. Escrito que tiene fecha de recibo el 26 de julio de 2019 y sello de diario de fecha 30 de julio de 2019, en el cual el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en el cual el referido abogado realizó observaciones a las actuaciones realizadas por los expertos designados en la causa, constante de 1 folio útil.
4. Diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, suscrita por el abogado JORGE JAIMES, en la que entre otras cosas señala que no ha emitido pronunciamiento el tribunal con respecto a la medida cautelar solicitada en la contestación y reconvención propuesta.
5. Diligencia de fecha 4 de octubre de 2019, con asiento de diario de fecha 4 de noviembre de 2019, en la cual el abogado JORGE JAIMES, en la cual entre otras cosas solicitó se realice pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada en fecha 15 de octubre de 2018.
6. Escrito con asiento de diario de fecha 10 de marzo de 2020, presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en el cual solicitó se pronuncie sobre la medida requerida en la contestación de la demanda, haciendo referencia a que ha pasado más de un año sin tener respuesta.

Siendo hoy 19 de noviembre de 2020, el día noveno para decidir la recusación propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.

El Tribunal para decidir observa:

En el escrito de recusación presentado el día 19 de octubre de 2020, la ciudadana NERZA ROCÍO RUIZ CARRILLO, manifestó que han transcurrido casi dos (2) años, sin que a la fecha en que recusa haya podido obtener oportuna respuesta por parte del tribunal respecto de la solicitud de medida preventiva solicitada en el escrito de contestación de demanda y reconvención, cuando reiteradamente se le ha solicitado pronunciamiento, haciendo caso omiso no solo a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna sobre el acceso a la justicia, sino las contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 11 y numeral 6 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Luego aduce que el tribunal de la causa ha incurrido e incurre en una total denegación de justicia, lesionando sus derechos.

Por su parte el juez recusado manifestó en su informe suscrito el 20 de octubre de 2020, que la causa en la cual se produjo el incidente de recusación se encuentra en etapa de celebración de la audiencia o debate oral, que en dicho expediente se han sustanciado por igual los pedimentos hechos por las partes; no obstante, es un hecho notorio las constantes fallas de energía eléctrica y el déficit de herramientas de trabajo como impresora, lo cual dificulta en gran medida el cumplimiento pleno de los objetivos, también es un hecho público y notorio, carente de prueba la paralización de las actividades tribunalicias con motivo de la pandemia (covid-19) mundial y nacional, tal como lo establece el decreto presidencial de fecha 12 de marzo de 2020, sin embargo se tramitan los pedimentos en forma equilibrada sin distingo ni preferencia alguna, caracterizándose ese juzgador por la imparcialidad en todas las causas a su consideración y estudio, principio este con carácter constitucional y legal que se aplica en el despacho a su cargo.

Ahora bien, quienes tenemos a nuestro cargo la función jurisdiccional, eventualmente nos podemos ver comprometidos en una situación que afecte nuestra imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional y aunque no la perdamos, puede generar dudas sobre nuestra imparcialidad. Es por ello que para garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda nuestra imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Observa el tribunal que la recusante NERZA ROCÍO RUIZ CARRILLO, señala puntualmente la causal por la cual recusó al juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO es la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés dicto en el pleito.”

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez. Entendiendo el interés como una ventaja, un beneficio o una conveniencia de tipo material o de tipo afectivo por virtud de una relación económica o afectiva, en este caso, por parte del juez con la parte demandante en la causa que generó la recusación.

En el presente caso, la parte recusante promovió en la oportunidad legal correspondiente copia fotostática simple de una serie de actuaciones en la cuales se evidencia que ha pedido reiteradamente pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en la contestación y reconvención de la demanda planteadas, con las cuales no resulta acreditado en ninguna forma el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación planteada por la ciudadana NERZA ROCÍO RUIZ CARRILLO, los efectos jurídicos desfavorables, deben producirse en cabeza del recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación, siéndole forzoso a este tribunal declarar sin lugar la recusación propuesta, y acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del mismo modo no consta en autos, que la recusante se haya servido la de ningún otro elemento o medio probatorio, por lo que se reitera no resultó acreditado de ninguna otra forma el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación propuesta, por tanto se debe declarar sin lugar la recusación propuesta. Así se decide.

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 19 de octubre de 2020, por la ciudadana NERZA ROCÍO RUIZ CARRILLO contra el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: REMÍTASE CON OFICIO en original, el expediente al tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase vía correo electrónico, oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

TERCERO: Se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Este tribunal, por cuanto en fecha 25 de julio de 2018, según decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, se ordenó a partir del 20 de agosto de 2018, re-expresar la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debería ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 2,00/100.000,00= 0,00002, monto inferior al menor establecido a partir de esa fecha, en tal virtud, se establece que se liquide la multa con la moneda de menor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por ese tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.).

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal. Del mismo modo se remitió original del expediente con oficio N° 0530-073 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ofició bajo el N° 0530-074, remitiéndose vía correo electrónico al Juzgado Cuarto de la misma categoría, en el que se hace referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Exp. N° 7822.-
Flor