REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: SP01-R-2020-000002
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-2.549.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR Y FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-8.207.755 y V.-11.187.085, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.045 y 195.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZZARI C.A.” hoy “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (“PREACERO PELLIZZARI, C.A”).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, JEANETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ Y CLAUDIA BARATTA SARCINELLI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-5.738.700, V.-1.585.337, V.-13.506.274,V.-3.008.022 y V.-18.879.364, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 21.385, 13.987, 90.937, 14.245 y 170.265, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. (Apelación)
SENTENCIA: Definitiva (Aclaratoria).
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En primer lugar, debe este Tribunal alertar que la Aclaratoria que en este acto se publica, ocurre en el lapso correspondiente, esto es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia; que aún cuando no fue solicitada por ninguna de las partes, es evidente para quien aquí decide, que ocurrió una omisión involuntaria, que afecta de cualquier modo a las partes en el proceso, por lo que se encuadra dentro de los fines de la emisión de una Aclaratoria, a saber, dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 05 de noviembre de 2020, razón por la cual se declara tempestiva la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apreciado como fue que en fecha 09 de marzo de 2020 se fijó oportunidad para la fijación de audiencia de apelación, que por auto de fecha 05 de octubre de 2020 se fijó lapso de tres (3) días hábiles para la reanudación de la causa, quedando establecida la audiencia de apelación para el día 23 de octubre de 2020 a las 9:00 de la mañana.
En la oportunidad correspondiente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, siendo anunciada de viva voz por el alguacil del Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente.
Que en la oportunidad de la lectura oral del dispositivo, así como de la publicación detallada del fallo, se omitió de manera involuntaria la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, establecidos en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo, para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución correspondiente.
Con apego a lo anteriormente narrado, corresponde a esta sentenciadora aclarar a las partes, que revisada nuevamente la sentencia emitida, no contempla la parte dispositiva indicación alguna sobre el desistimiento tácito de la parte demandante y recurrente, asimismo, no contempla lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, que fue debidamente confirmada, por lo que siendo que el juez es el llamado a aclarar el dispositivo del fallo, procede entonces a determinar puntualmente el mencionado dispositivo de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2020 emanada por este mismo Tribunal Superior y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL CHACÓN CHACÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-2.549.599, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI, C.A”, hoy “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A” (“PREACERO PELLIZARI, C.A”).
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de la incidencia de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Marizol Durán Colmenares.
El Secretario
Abg. Leandro Rosal
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (11:45 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Leandro Rosal
Secretario
SP01-R-2020-02
MDC/mig.
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