REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
210° y 161°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIBEL VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.675, domiciliada en la Población de Palmira del Estado Táchira. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.665761, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.644.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.154.024, divorciado, domiciliado en la Población de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36105/2019
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Maribel Varela Molina, asistida por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón contra el ciudadano José Orlando Ramírez Vera, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ambos desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 17 de julio de 2018, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 77de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 17)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. Comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación del demandado (Folio 18).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019, la parte demandante ciudadana Maribel Varela Molina, asistida de abogado consignó un ejemplar del Diario La Nación del día 20 de noviembre de 2019, en el cual aparece publicado el edicto, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 27 de noviembre de 2019. (Folio 21 al 23)
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019, el demandado José Orlando Ramírez Vera, asistido de abogado se dio por citado. (Folio 24).
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2019, la demandante Maribel Varela Molina otorgó poder apud acta al abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644. (Folio 25).
Por escrito de fecha 14 de enero de 2020, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda. (Folio 26)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2020, suscrita por la representación judicial de la parte demandante y el demandado asistido de abogado expusieron que de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa pasara a sentencia, sin que hubiese lugar al lapso probatorio. (Folios 27)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana por la ciudadana Maribel Varela Molina, asistida por el abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón contra el ciudadano José Orlando Ramírez Vera, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ambos desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 17 de julio de 2018.
La demandante señala que desde el día 11 de octubre de 2004, comenzó una unión estable de hecho con el ciudadano José Orlando Ramírez Vera, iniciando un concubinato público, notorio y continuo como marido y mujer, constituyendo el hogar común en la calle 2, N° 2-6, Sector San Benito de la Población de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Que en fecha 11 de octubre de 2012 acudieron a registrar la unión estable de hecho existente entre ambos según acta N° 306 inscrita ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Aduce que por razones que no vienen al caso detallar decidieron ponerle fin a la unión estable de hecho y es por ello que el día 17 de julio de 2018, de manera voluntaria decidieron separarse del domicilio común y desde esa fecha ya no conviven juntos. Que en innumerables ocasiones le ha pedido al demandado que acudan al Registro Civil con el propósito de disolver la unión estable de hecho, obteniendo siempre una respuesta negativa a tal solicitud. Pide que se declare la referida unión concubinaria dese el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 17 de julio de 2018. Fundamentó la demanda en el Artículo 767 del Código Civil, y en el Artículo 77 constitucional.
El demandado debidamente asistido de abogado reconoció la existencia de la unión concubinaria entre él y la actora Maribel Varela Molina desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 17 de julio de 2018 ambas fechas inclusive. Igualmente, manifestó que reconocía como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA RENUNCIA AL LAPSO PROBATORIO
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandante y el demandado asistido de abogado renunciaron al lapso probatorio, y pidieron que se pasara a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 389 ordinal 2°
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en la decisión N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad. (Resalatado propio). Exp. Nro. AA20-C-00013-000185
Por otra parte, en cuanto al convenimiento sobre la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la parte actora, se observa que tratándose de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual señaló lo siguiente
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio ( Exp. AA20-C-2015-000589)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hacen de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal. Por otra parte, no le esta dado a la partes relajar la secuencia del procedimiento, por lo que mal podían las partes renunciar a los lapsos procesales con fundamento en el convenimiento de la demanda, el cual sólo se tendrá como un hecho admitido. Así se establece.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso junto con el escrito libelar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda:
PRIMERO A los folios 6 al 10 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 42, Tomo 13, Folios 324 al 331, Protocolo Primero de ese año.
SEGUNDO: A los folios 14 al 15 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.6249, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número: 429.18.12.1.758, y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Las probanzas relacionadas en los particulares primero y segundo se desechan por impertinentes, en razón de que se contraen a documentos de adquisición de bienes inmuebles los cuales nada aportan a la materia debatida en la presente causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria demandado.
TERCERO: A los folios 16 al 17 corre en copia certificada acta de unión estable de hecho N° 306 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adquiriendo a partir de esa fecha plenos efectos jurídicos, sirviendo para evidenciar que el día 11 de octubre de 2012, el demandado José Orlando Ramírez Vera, de estado civil divorciado y la demandante Maribel Varela Molina, de estado civil soltera, comparecieron ante el Registrador Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace ocho años anteriores a la fecha del registro de la referida acta de donde se colige que la referida unión comenzó el 11 de octubre de 2004. Respecto al pleno valor probatorio de la referida acta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1537 de fecha 27 de noviembre de 2015, dejó sentado que de conformidad con lo dispuesto en la precitada Ley Orgánica de Registro Civil, la sentencia definitivamente firme que declare la unión concubinaria es sólo una de las formas de obtener los efectos de dicha declaratoria, por lo que el registro de la aludida acta es otra manera de hacerlo. En efecto en dicho fallo expresó lo siguiente:
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley destaca que:
‘La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una Unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro’ (Artículo 118).
En el artículo 119 de la misma Ley, se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una Unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil.
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una Unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del ‘hecho en el derecho’, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida Ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Con lo cual queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos…”. (Destacado del presente fallo. Resaltado propio. (Exp. Nº 15-1060)
Así las cosas, estando plenamente demostrada con la referida acta de unión estable de hecho la existencia de dicha unión entre las partes, ya que la misma no fue tachada, y habiendo las partes admitido expresamente que dicha unión culminó el día 17 de julio de 2018, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maribel Varela Molina contra el ciudadano José Orlando Ramírez Vera, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ambos desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 17 de julio de 2018. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Maribel Varela Molina contra el ciudadano José Orlando Ramírez Vera, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre los precitados ciudadanos Maribel Varela Molina y José Orlando Ramírez Vera, existió una unión concubinaria que inició el 11 de octubre de 2004 y culminó el 17 de julio de 2018.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.
SECRETARIA TITUTLAR
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Siendo las 11:30 a.m se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 36.105.
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