REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

210° y 161°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Deysi Ernestina Guzmán de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.348, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMAN C.A. domiciliada en el Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2.015, bajo el N° 33, Tomo 22-A-RM-445.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Ángel Alberto Otero Eslava, titular de la cédula de identidad N° V- 18.089.717, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.460.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GMS IMPORTACIONES CA., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 48-A RM 445, de fecha 27 de septiembre del 2013, representada por su presidente el ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.180.906, en su condición de arrendataria.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada: José Alberto Contreras Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.728, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.722; Maritza Del Carmen Uribe de Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.693, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.867 y Olga Del Carmen Paz Ramírez, titular de la cédula de identidad n° v- 8.107.396, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.421.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana Deysi Ernestina Guzmán de Chacón, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMAN C.A, asistida por el abogado Ángel Alberto Otero Eslava, contra la Sociedad mercantil GMS IMPORTACIONES CA., representada por su presidente el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, en su condición de arrendataria por desalojo de local comercial. Fundamentó la demanda en el literal a) del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así como en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el único aparte del Artículo 43 de la precitada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 99).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2019, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil GMS IMPORTACIONES CA., representada por su presidente el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 101)
En fecha 10 de junio de 2019, se libró compulsa a la parte demandada (Vto, folio 101).
Mediante diligencia de fecha de 14 de agosto de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó haber citado en forma personal al ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GMS Importaciones C.A. (Folios 102 y 103)
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2019, el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GMS Importaciones C.A., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio José Alberto Contreras Bustamante, Maritza Del Carmen Uribe Carbajal y Olga Del Carmen Paz Ramírez, (Folio 104).
En fecha 16 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada. (Folios 105 al 109. Anexos 110 al 115)
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2019, la abogada Olga Del Carmen Paz Ramírez, en su carácter de coapoderada de la parte demandada consignó copias simples del libelo de demanda llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia y en copia simple comunicación emitida por Inversiones Chacon Guzmán. (Folios 116. Anexos 117 al 125)
En fecha 23 de octubre de 2019, se dictó decisión en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folios126 al 128).
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2019. Y mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2019 se negó dicha apelación de conformidad con el Articulo 349 del Código de Procedimiento Civil. (Folios129 al 130).
Por auto de fecha 1° de noviembre del 2019, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 131)
Al folio 132 corre acta de fecha 11 de noviembre del 2019, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.(Anexos folios133 al 137)
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, la ciudadana Deysi Ernestina Guzmán de Chacón, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMAN C.A, otorgó poder apud acta al abogado Ángel Alberto Otero Eslava.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2019, se fijaron los hechos controvertidos y los limites de la controversia (Folios 138 y su vuelto).
Por escrito de fecha 21 de noviembre del 2019, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 139 al 140). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019. (Folio 141)
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 142 al 145). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 25 de noviembre de 2019. (Folio 146)
Por sendo autos de fecha 2 de diciembre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de experticia promovida por la parte demandada la cual fue declarada inadmisible. (Folios147 y148)
En fecha 3 de febrero de 2020, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral. (Folio 152).
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa.( Folios157 al 158. Anexos 159 al 162).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2020, se acordó reanudar la causa y se indicó el estado procesal en que la misma se encontraba, a saber transcurriendo el lapso de veintinueve días fijado en el auto de fecha 3 de febrero de 2020 para la celebración de la audiencia o debate oral, del cual habían transcurrido veintitrés días de despacho. (Folio163 al 164).
En fecha 20 de octubre de 2020, el Alguacil del Tribunal, diligenció informando que practicó la notificación de las partes del auto de fecha 20 de octubre de 2020. (Folio165 al 166).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2020, se difirió la audiencia o debate oral para el día 17 de noviembre de 2020 a las nueve de la mañana; ordenándose la notificación de las partes, la cual fue practicada según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal el 6 de noviembre de 2020. (Folio167 al 169).
Al folio 170 corre acta de fecha 17 de noviembre de 2020, levantada con ocasión de la celebración de la audiencia o debate oral, en la cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandante, y de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Deysi Ernestina Guzmán de Chacón, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMAN C.A, asistida por el abogado Ángel Alberto Otero Eslava, contra la Sociedad mercantil GMS IMPORTACIONES CA., representada por su presidente el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, por desalojo de local comercial.
Alega la parte demandante que el día 28 de septiembre de 2015, celebró con el carácter de arrendadora un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil GMS IMPORTACIONES CA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 48-A RM 445 en fecha 27 de septiembre de 2013, representada por su presidente el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro. Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula primera que el mismo versa sobre un inmueble consistente en un galpón signado con el N° 09, que hace parte del Centro Empresarial Las Murallas, ubicado en la Avenida Libertador de la Parroquia San Juan Bautista en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual comprende un área total aproximada de 304,46 mts2, cuya descripción consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 5 de octubre de 1994, bajo el N° 05, Tomo 1, Protocolo 1, así como en el documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 28 de febrero de 2013, bajo el N° 36, Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2013. Que en la cláusula tercera de dicho contrato se acordó que el tiempo de duración de la relación arrendaticia era de un año pudiendo prorrogarse por acuerdo entre las partes contratantes por un periodo igual, el cual comenzaría a transcurrir a partir del 15 de octubre de 2015 hasta el 14 de octubre de 2016. Que una vez llegada la fecha de expiración del contrato las partes de común acuerdo decidieron prorrogar por un año más la relación arrendaticia la cual comenzó a transcurrir a partir del día 15 de octubre de 2016 hasta el 14 de octubre de 2017. Que al no presentar disconformidad alguna entre las partes finalizado el periodo anterior se procedió a prorrogar nuevamente la relación arrendaticia teniéndose como fecha de inicio del nuevo periodo contractual el 15 de octubre de 2017y finalizando el 15 de octubre de 2018. Que la interacción entre las partes al inicio de la relación contractual transcurrió de forma excelente durante los primeros días. Que llegado el día del pago del segundo canon de arrendamiento de la última prorroga contractual de relación arrendaticia periodo correspondiente al 15 de octubre de 2017 al 15 de octubre de 2018, se presentaron problemas con la arrendataria quien en persona de su presidente le manifestó no estar de acuerdo con la actualización del monto del canon de arrendamiento razón por la cual dejó de cancelar a la arrendadora los cánones de arrendamiento posteriores al mes de octubre del año 2017.
Que el tiempo fue transcurriendo sin que la arrendadora recibiera los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, lo que la llevó a tratar de comunicarse en múltiples oportunidades con el representante de la arrendataria lo cual resultó infructuoso. Que una vez llegado el final del mes de enero de 2018 la arrendadora es informada que la arrendataria en persona de su representante había realizado una consignación de canon de arrendamiento con auto de admisión de fecha 18 de enero de 2018, la cual fue hecha por la arrendataria y está signada con el número 1013 llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Que a finales del mes de enero de 2018, la arrendataria procedió a la consignación del canon de arrendamiento en la cual dejó constancia del pago de los meses de noviembre del año 2017, diciembre de 2017, enero del año 2018, febrero del año 2018, marzo del año 2018 y abril del año 2018, tal y como consta del expediente signado con el N° 1013.
Que desde el mes de abril de 2018 la arrendataria dejó de consignar inexplicablemente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes, es decir a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todo ello se evidencia en la copia certificada de la referida consignación arrendaticia lo que conlleva a que la sociedad mercantil GMS Importaciones C.A., aun siga en posesión del galpón G-09 objeto de la presente demanda sin cumplir sus obligaciones de arrendataria de manera dolosa y continua, causándole con esa situación un perjuicio económico continuado a la arrendadora.
Alega que demanda a la mencionada sociedad mercantil GMS Importaciones C.A., en su condición de arrendataria del referido galpón 09 para uso comercial, por haber incurrido en la causal de desalojo tipificada en el Artículo 40 literal a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Pide que se condene a la demandada a desalojar el referido galpón para que sea entregado a la arrendadora libre de personas y cosas.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en cuanto al aumento del canon de arrendamiento cuando señala en el escrito libelar “…llegado el día del pago del segundo canon de arrendamiento de la última prorroga contractual 15-10-2017 al 15-10-2018, se presentaron problemas con la arrendataria quien en persona de su presidente me manifestó no estar de acuerdo con la actualización del monto…razón por la cual dejó de cancelar a la arrendadora los cánones de arrendamiento posteriores al mes de octubre del año 2017”. Al respecto, indica que es falso de toda falsedad que la arrendadora no esté de acuerdo en pagar el monto del canon y menos aún un aumento. Que por el contrario fue precisamente la negativa por parte de la arrendadora lo que llevó a realizar un reajuste y notificación mediante traslado de notario público, tal como consta en documento autenticado de fecha 14 de diciembre de 2007, ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 22-ARM por medio de la cual se le informa a la representante de la empresa mercantil en su condición de arrendadora que la arrendataria vista la disconformidad en cuanto al monto por aumento indicado en comunicaciones presentadas decide: Acogerse a la normativa estipulada por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que el órgano correspondiente hoy Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional Dirección de Arrendamiento Comercial verifique el reajuste y aumento realizado por la arrendadora; y presentación de informe de experto calificado a los fines de determinar el ajuste del canon vista la disconformidad surgida referente al aumento desmedido realizado de manera unilateral mediante comunicaciones de fecha 1° de noviembre de 2017 y 23 de noviembre de 2017. Rechazó y contradijo la existencia de incumplimiento alguno por parte de su representada, pues tal como lo reconoce la accionante en su libelo desde el mes de enero del 2018 se procedió a realizar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, signada con el N° 1013, lo cual consignó con reajuste considerando la opinión y estudio de experto que determinó el valor legal de reajuste de cada local, por lo cual no existe insolvencia alguna. Rechazó y contradijo que su representada en condición de arrendataria hubiese dejado de consignar los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, pues por el contrario existieron hechos ajenos a su voluntad que impidieron la consignación correspondiente ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el cual permaneció cerrado por algunos meses, y que además se realizaron pagos que reflejan la cancelación hasta el mes de diciembre de 2018, incluso hasta el año 2019 con el reajuste utilizando el método para el incremento tal como se le notificó a la arrendadora.
Señala que la demanda debe ser desestimada y en consecuencia declarada sin lugar, en razón de que no existe incumplimiento alguno, por lo que considera que la demandada no incurrió en la causal de desalojo invocada por la demandante prevista en el literal a) del Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que por el contrario su mandante se encuentra solvente en el pago, todo lo cual a su entender se desprende de las siguientes actuaciones: Notificación practicada a la arrendadora en fecha 14 de diciembre de 2017, por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal donde se le notifica a la arrendadora; y además el 15 de enero de 2018 se introduce ante el órgano rector en materia de arrendamiento para el uso comercial oposición a la comunicación de aumento del canon de arrendamiento recibida de la arrendadora, acogiéndose así la arrendataria al procedimiento administrativo previsto en los Artículos 7 y 26 de la Ley especial, por lo cual se realizó actualización del canon empleándose el método por ello a los fines de solicitar la regulación correspondiente. Pidió que se declare sin lugar la demanda de desalojo visto que no existe insolvencia alguna por parte de la demandada.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos en que sustenta la demanda de desalojo expuestos en el escrito libelar. Asimismo, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas en la causa.
. La parte demandada no asistió a la audiencia o debate oral ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Precisado lo anterior entra esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

III
VALORACIÓN PROBATORIA
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- A los folios 36 al 40 corre documento privado fechado el 28 de septiembre de 2015. Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 procesal, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la sociedad mercantil demandante Inversiones Chacón Guzmán, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 22-A RM445, de fecha 13 de abril de 2015, representada por su vicepresidente Deisy Ernestina Guzmán de Chacón celebró con la demandada sociedad mercantil GMS Importaciones C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 48-A RM445, en fecha 27 de septiembre de 2013, representada por su presidente el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un galpón signado con el N° 09, ubicado en el Centro Empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el tiempo de duración de dicho contrato fue establecido en doce meses contados desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 14 de octubre de 2016, dicho lapso podía ser prorrogado por acuerdo entre las partes. Igualmente, ambas partes convinieron que si alguna de ellas quería culminar la relación arrendaticia debía informar a la otra por escrito por lo menos con sesenta días continuos de anticipación al vencimiento del año o del vencimiento de cada una de las prórrogas si las hubiere. Asimismo, en dicho contrato establecieron el canon de arrendamiento en la suma de Bs.68.000,00 mensuales más el impuesto al valor agregado y los otros tributos fiscales para el primer año de vigencia del aludido contrato, estableciendo que dicho canon debía ser cancelado y depositado los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes en la cuenta corriente N° 0116-0122-76-0022245928 del Banco Occidental de Descuento a nombre de Inversiones Chacón Guzmán C.A.
2.- A los folios 9 al 17 corre en copia certificada documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Chacón GuzmánC.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 22-A RM445, en fecha 13 de abril de 2015. Dicha probanza se valora como documento autenticado sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de la mencionada empresa Inversiones Chacón Guzmán, C.A, la cual ostenta la condición de arrendadora demandante, así como el carácter de vicepresidente y representante legal de la aludida sociedad mercantil que tiene la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena y las disposiciones transitorias del referido documento constitutivo.
3.- A los folios 20 al 37 corre en copia certificada documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil GMS Importaciones C.A inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2013, bajo el N° 18, Tomo 48-A RM445, así como acta de asamblea extraordinaria de la mencionada empresa celebrada 15 de diciembre de 2014. Dicha probanza se valora como documento autenticado sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de la mencionada empresa GMS Importaciones C.A, la cual ostenta la condición de arrendataria demandada, así como el carácter de presidente y representante legal de la aludida sociedad mercantil que tiene el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, de conformidad con la cláusula décima octava del documento constitutivo estatutario así como con las disposiciones transitorias.
4.- A los folios 42 al 46 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 5 de octubre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 1, Protocolo L, correspondiente al cuarto trimestre. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida, pues no está en discusión la propiedad del inmueble arrendado.
5.-A los folios 60 al 99 corre copia certificada del expediente N°1013 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que corren insertas en el referido expediente se aprecia lo siguiente:
-A los folios 61 al 63 corre escrito suscrito por el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada GMS Importaciones C.A., presentado ante el Secretario del Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que el 19 de diciembre de 2017, la sociedad mercantil demandada con el carácter de arrendataria del bien inmueble objeto de litigio presentó el referido escrito mediante el cual consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017, a razón de Bs 784.430,28 mensual más el 12% correspondiente al IVA es decir Bs94.131,63, para un total mensual de 878.561,91 y solicitó que se notificara a la demandante.
- Al folio 84 corre en copia certificada auto de fecha 18 de enero de 2018, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal admitió la referida solicitud de de consignación arrendaticia, acordó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal a los fines de abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón, representante legal de la empresa Inversiones Chacón Guzmán C.A., en su carácter de arrendador del inmueble objeto litigio, e igualmente ordenó notificar a la misma una vez que constara en los autos la aludida consignación.
- Al folio 87 corre diligencia de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como por el consignatario. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue consignada a favor de la demandante la cantidad de 1.757.123,82 correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2017, los cuales fueron pagados conforme al monto indicado en la solicitud, es decir a Bs 878.561,91 mensual incluido el monto correspondiente al IVA.
-A los folios 89 al 91 corren en copias certificadas actuaciones relativas a la práctica de la notificación de la demandante sobre la consignación arrendaticia N° 1013.
-Al folio 92 corre diligencia de fecha 9 de febrero de 2018, suscrita por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como por el consignatario. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue consignada a favor de la demandante la cantidad de Bs.878.561,91 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2018.
-Al folio 94 corre diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, suscrita por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como por el consignatario. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue consignada a favor de la demandante la cantidad de Bs.2.635.685,73, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo y abril de 2018, calculados a razón de Bs.878.561,91, mensual incluido el monto correspondiente al IVA.
6.- A los folios 47 al 59 corre copia certificada del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2013, bajo el N° 36, folio 214, Tomo 5 del protocolo de transcripción. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los Artículo 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el local 09 objeto del presente juicio de desalojo forma parte del Centro Empresarial Las Murallas, situado en la Avenida Libertador , Sector “A”, número K-66, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
. 1.- A los folios 36 al 40 corre documento privado fechado el 28 de septiembre de 2015. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
2.-A los folios 110 al 112 corre notificación practicada el día 14 de diciembre de 2017, por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la sociedad mercantil demandante Inversiones Guzmán Chacón C.A., fue notificada en la persona de su Vicepresidente ciudadana Deisy Ernestina Guzmán Chacón, de la decisión de la sociedad mercantil demandada GMS Importaciones C.A, con el carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, de solicitar la intervención de SUNDEE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por considerar que el monto del canon de arrendamiento propuesto por la demandante arrendadora no estaba ajustado a la ley. Igualmente, se le notificó que según informe de experto calificado el reajuste del alquiler conforme al índice nacional de precios al consumidor seria desde diciembre 2007 (Base Diciembre 2007=100) siendo la cantidad para el galpón G 9 de Bs. 784.430,28.
3.-Al folio 125 corre en copia simple de documento privado referido a comunicación de fecha 1° de noviembre de 2017, remitida por la empresa demandante Inversiones Chacón Guzmán C.A., a la demandada. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado producido en copia simple.
4.- A los folios 114 al 115 corre comunicación remitida por la empresa demandada GMS Importaciones C.A., al Departamento de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Dicha probaza se valora como documento de fecha cierta, por cuanto consta el sello del referido organismo, fecha 15 de enero de 2018, y firma del funcionario que lo recibió, pudiéndose evidenciar de su contenido que la empresa demandada solicitó la intervención del mencionado organismo para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interviniera administrativamente para solucionar el conflicto planteado entre las partes con relación aumento del canon de arrendamiento comunicado por la demandante en la cantidad de Bs. 3.500.000,00 en fecha 1° de noviembre de 2017, por considerar que dicho aumento no está reajustado conforme a la norma vigente, pues conforme al informe rendido por un experto calificado el mismo debía ser la suma de Bs.784.430,28.
5.-Al folio 134 corre escrito presentado por la sociedad mercantil demandada GMS Importaciones C.A., ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional fechado por el mencionado organismo el día 8 de octubre de 2019. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta pudiéndose evidenciar de su contenido que en la fecha indicada la parte demandada solicitó al mencionado órgano administrativo que diera respuesta oportuna al oficio N° 181 que le fuera remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el 17 de mayo de 2019, relacionado con el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de litigio.
6.-Consignación de cánones de arrendamiento efectuada por la demandada en el expediente N° 1013, inserta a los folios 60 al 99 en copia certificada. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
7.-Experticia. Tal probanza fue declarada inadmisible mediante el auto de fecha 2 de diciembre de 2019, inserto al folio 148.
8.- Informes:
-Al folio 153 corre comunicación remitida a este Tribunal en respuesta al oficio números 0860-443 de fecha 2 de diciembre de 2019, enviado por este Despacho a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Las Murallas. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que dicha comunicación fue remitida en nombre de la Junta de Condominio del Centro Empresarial Las Murallas por la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán Chacón, con el carácter de presidente de la mencionada junta y en la misma informa a este Tribunal que la sociedad mercantil demandada GMS Importaciones C.A., no cancela a esa junta de condominio recibo alguno de cutas de condominio a partir del mes de diciembre del año 2017, adeudando para el 27 de enero de 2020 veinticuatro meses con relación al galpón comercial N° 9. Igualmente, manifestó que el mantenimiento de las áreas comunes lo realiza la junta de condominio con el personal obrero que contrata para tal fin, por lo que ningún condómino realiza actos de mantenimiento alguno con ocasión a las áreas comunes destacando que el Centro Empresarial Las Murallas era una construcción en un 100% de concreto sin que exista área verde alguna que haga parte del mismo.
-Al folio corre oficio número 0860-444 de fecha 2 de diciembre de 2019, remitido por este Tribunal al Director del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Dicha probanza no puede ser objeto de valoración ya que no fue remitida respuesta alguna.
9-Al folio 113 corre comunicación de fecha 12 de diciembre de 2017, remitida a la empresa demandante Inversiones Guzmán C.A., por la empresa demandada GMS Importaciones C.A. Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.363 del Código Civil, pudiéndose constatar que la referida comunicación aparece suscrita al pie de la misma por la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán Chacón, titular de la cédula de identidad N° 3.998.348, quien tiene el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandante Inversiones Guzmán Chacón C.A., en señal de constancia de que fue recibida el 14 de diciembre de 2017 a las 9:10 a.m, evidenciándose de su contenido que la demandante fue notificada de que la demandada GMS Importaciones C.A., se acogía a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al cual solicitaría la intervención de la SUNDEE, por considerar que el monto del canon de arrendamiento ajustado por la arrendadora en comunicación de fecha 1° de noviembre de 2017, no se hizo conforme a la norma vigente. Igualmente, le notificó que según informe de experto calificado el reajuste del alquiler conforme al índice nacional de precios al consumidor seria desde diciembre 2007 (Base Diciembre 2007=100) siendo la cantidad para el galpón G 9 de Bs. 784.430,28.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el bien inmueble consistente en un galpón para uso comercial signado con el N° 09 que hace parte del Centro Empresarial Las Murallas, ubicado en la Avenida Libertador de la Parroquia San Juan Bautista en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, deviene del contrato de arrendamiento celebrado el 28 de septiembre de 2015, entre la sociedad mercantil demandante Inversiones Chacón Guzmán, C.A, representada por su vicepresidente Deisy Ernestina Guzmán de Chacón en su condición de arrendadora y la demandada sociedad mercantil GMS Importaciones C.A., representada por su presidente el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, con el carácter de arrendataria. Que el tiempo de duración de dicho contrato fue establecido inicialmente en doce meses contados desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 14 de octubre de 2016, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por acuerdo entre las partes. Asimismo, que en dicho contrato las partes establecieron el canon de arrendamiento en la suma de Bs.68.000,00 mensuales más el impuesto al valor agregado y los otros tributos fiscales para el primer año de vigencia del aludido contrato, conviniendo que dicho canon debía ser cancelado y depositados los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes en la cuenta corriente N° 0116-0122-76-0022245928 del Banco Occidental de Descuento a nombre de Inversiones Chacón Guzmán C.A.
Igualmente, quedó demostrado que por solicitud presentada por la parte demandada sociedad mercantil GMS Importaciones C.A, el día 19 de diciembre de 2017, fue abierto el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N°1013 el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que de las actuaciones insertas en dicho expediente específicamente de las diligencias suscritas por el Juez del mencionado Tribunal y el consignante se evidencia que la demandada consignó los cánones de arrendamiento a razón de Bs 784.430,28 mensual más el 12% correspondiente al IVA, es decir Bs94.131,63, para un total mensual de 878.561,91, en la siguiente forma: el 25 de enero de 2018 la cantidad de 1.757.123,82 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017; el 9 de febrero de 2018 la cantidad de Bs.878.561,91 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2018; el 30 de mayo de 2018 la cantidad de Bs.2.635.685,73, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo y abril de 2018, sin que a partir de esa fecha existan posteriores consignaciones del canon de arrendamiento.
Asimismo, se aprecia que la parte demandada no demostró que existiera efectivamente un procedimiento ante el SUNDDE para la regulación del canon de arrendamiento, pues sólo demostró que presentó solicitud ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sin que acreditara que dicho procedimiento fue iniciado por el mencionado organismo por haber admitido tal solicitud, para lo cual pudo consignar en copia certificada el auto de apertura de dicho procedimiento y la copia certificada del referido expediente.
De igual forma, constata esta sentenciadora del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada en descargo a lo alegado por la parte demandante respecto a que no fueron consignados los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, alega que existieron hechos ajenos a su voluntad que impidieron la consignación correspondiente ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debido a que el mismo permaneció cerrado por algunos meses.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual dispone lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) de condominio o gastos comunes consecutivos.

La norma transcrita establece como una de las causales para que opere el desalojo de los inmuebles destinados al uso comercial que el arrendatario adeude al arrendador dos meses de cánones de arrendamiento.
En el caso de autos se aprecia que la demandante alegó como fundamento de su pretensión de desalojo la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, con fundamento en la referida causal prevista en el literal a) del Artículo 40 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, transcrita supra, insolvencia que si bien negó la demandada sin embargo admitió expresamente en la contestación a la demanda que existieron hechos ajenos a su voluntad que le impidieron efectuar las consignaciones ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debido a que el mismo permaneció cerrado por algunos meses, demostrando sólo haber consignado ante el mencionado Tribunal los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017, y enero, febrero, marzo y abril de 2018, la cual fue notificada a la demandante sin que está formulara oposición alguna a dicha consignación. No obstante, la demandada no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2018, ni comprobó la existencia de un procedimiento ante la SUNDDE para la regulación del canon de arrendamiento.
Así las cosas, siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo en el cual el arrendatario tiene la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento según lo establecido en el contrato tal como lo dispone el Artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, canon que de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 eiusdem debe ser efectuado en la cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador y cuyos datos deben establecerse en el contrato de arrendamiento, y habiéndose evidenciado que en el presente caso las partes convinieron expresamente en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento debían ser cancelado por la arrendataria demandada mediante depósito efectuado los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes en la cuenta corriente N° 0116-0122-76-0022245928 del Banco Occidental de Descuento a nombre de Inversiones Chacón Guzmán C.A, la cual se indicó en dicho contrato sin que la parte demandada hubiese alegado ni probado que dicha cuenta fuera cerrada por la demandante, resulta evidente que la demandada no tenia impedimento para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento aun cuanto el Tribunal estuviera cerrado, y en tal virtud resulta forzoso para quien declarar que se encuentra configurada la causal de desalojo prevista en el literal a) del Artículo 40 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Chacón Guzmán C.A., representada por su vicepresidente ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón contra la sociedad mercantil GMS Importaciones C.A., representada por su presidente ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, por desalojo de un galpón comercial. Y se condena a la demandada a que haga entrega a la demandante del inmueble arrendado ubicado en el Centro Empresarial Las Murallas, signado con el N° 09, ubicado en la Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y cosas. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Chacón Guzmán C.A., representada por su vicepresidente ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacón contra la sociedad mercantil GMS Importaciones C.A., representada por su presidente ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, por desalojo de un galpón comercial. En consecuencia se condena a la demandada a que haga entrega a la demandante del inmueble arrendado ubicado en el Centro Empresarial Las Murallas, signado con el N° 09, ubicado en la Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte ( 20 ) días del mes noviembre del año dos mil veinte.- Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria.
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Titular.


Siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Titular
Exp. 36071
FTRS/