REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210° y 161°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CATERINA MIGLIARI ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.910, civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Confitería EL Loro C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 59, Tomo 20-A, en fecha 14 de diciembre de 1994, representada por el ciudadano Mario Humberto Flórez Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.611, quien también es demandado en forma personal en su condición de fiador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Sociedad Mercantil “Confitería EL Loro C.A.,” los abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel, Yussra Yosmaily Contreras Barrueta y José Gregorio Vargas Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.858.240, V-10.173.005 y V-9.241.743, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 115.981, 53.971, y 74.643. Del ciudadano Mario Humberto Flórez Velasco, los abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel y José Gregorio Vargas Ramírez, ya identificados.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 1°)
Expediente Nº: 36.123
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2020, por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 15 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la demanda primigenia por resolución de contrato de arrendamiento. (Folio 73).
En fecha 24 de octubre de 2019, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de la demanda. (Folios 73 al 84).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 85)
A los folios 90 al 99 corren actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa que da origen a la presente incidencia. (Folios 107 al 107. Anexos. 108 al 230)
En fecha 13 de febrero de 2020, la parte demandante presentó escrito solicitando que se desestimara la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 237 al 242).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en razón de la cuantía.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 866 ordinal 1° eiusdem, alegando que de la revisión efectuada al escrito libelar consta que la parte actora estimó la demanda en la suma de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00) para el mes de octubre de 2019, cifra está que no indicó la parte acccionante de donde salió o que cálculo hizo, haciendo una estimación contraria a lo que establece el Artículo 36 procesal. Adujo que con las pruebas que acompañó y que determinan a su entender los cánones de arrendamiento pactados hasta la presente fecha, se evidencia con meridiana claridad que la estimación de dicha demanda debe ser mucho menor a la indicada por la parte actora, lo cual a su entender hace irremediablemente que este Tribunal sea incompetente por la cuantía, correspondiéndole el conocimiento de la causa a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Señala que lo antes alegado lo hace con fundamento en lo siguiente: Que mediante solicitudes N° 1198/2018 relacionada con el inmueble con número catastral 9-42 y 1199/2019 relacionada con el inmueble 9-40 presentadas y admitidas el 12 de diciembre de 2018 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento a favor de la demandante arrendadora por cuanto no quería recibirlos. Que dichas consignaciones se refieren al inmueble arrendado distinguido con los números catastrales 9-40 y 9-42 lo cual indica que se está en presencia de dos relaciones arrendaticias como lo señalan las documentales que promovió. Que las referidas consignaciones son por la cantidad de Bs.4.640,00 cada una antes de la reconvención monetaria, por lo que sumadas las mensualidades de un año el monto jamás llegará a la suma estimada en la demanda, razón por la cual opuso la aludida cuestión previa y pidió a este Tribunal que se declare incompetente por la cuantía por ser evidente que la misma fue estimada muy por encima de la verdadera a los fines de que conociera otro Tribunal de jerarquía diferente, obviando a su entender el mandato del Artículo 36 procesal, que resulta la norma y supuesto de hecho aplicable.
La parte demandante pide que se desestime la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando que la misma circunscribe los alegatos en que sustenta dicha cuestión previa solamente en el arrendamiento, ignorando con interés propio la existencia en el libelo de demanda de los daños y perjuicios ocasionados, lo cual a su entender no tiene cuantía. Que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora se ajusta a derecho y solicita que así se determine.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)
El legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Ahora bien, en el caso de autos esta sentenciadora observa que la parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa, alegando que la cuantía en que fue estimada la demanda a su entender es exagerada, pues considera que la misma debe ser mucho menor a la indicada por la actora, con fundamento a lo previsto en el Artículo 36 procesal, señalando que de las pruebas consignadas con la contestación a la demanda concretamente las consignaciones de los cánones de arrendamiento se observa que sumando las mensualidades de un año el monto jamás llegaría a la suma estimada en la demanda.
Así las cosas, obsérvese de los alegatos expuestos por la parte demandada que los mismos se traducen en una impugnación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada. En tal sentido, estima esta sentenciadora necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para las partes ni para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 408 del 21 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
(Exp. AA20-C-2009-000087)
Conforme a lo expuesto, las partes deben utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos en la forma establecida por el legislador en atención al principio de legalidad de las formas procesales, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, el mecanismo dispuesto por el legislador para impugnar la cuantía de la demanda está previsto en el Artículo 38 procesal en los siguientes términos:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente
En la norma transcrita el legislador le otorgó al demandado la facultad para que en la oportunidad de dar contestación a la demanda pueda impugnar la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada o insuficiente, señalando como fundamento de dicha contradicción un hecho nuevo el cual tiene la carga de probar. Dicha impugnación de la cuantía debe ser resuelta por el juez como un punto previo en la sentencia definitiva. Ahora bien, si con ocasión de tal pronunciamiento la causa resulta por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste a quien le corresponde resolver el fondo de la materia controvertida, sin que la incompetencia sobrevenida de lugar a reoposición de la causa.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)
Conforme a lo expuesto resulta claro que la oportunidad que tiene la parte demandada para impugnar la cuantía ya sea por considerarla insuficiente o exagerada es en la contestación de la demanda, correspondiéndole al juez resolver sobre tal impugnación en un punto previo en la sentencia definitiva, por lo que mal puede pretender la parte demandada impugnar la cuantía de la demanda por exagerada mediante la interposición de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal, pues de ser ello admitido se subvertiría el debido proceso, y en tal virtud se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia del Tribunal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia del Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210 de la Independencia y 161 ° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisoria
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria.
En la misma fecha se dictó, publicó la presente decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.) y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal. Y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
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