REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 30 de Noviembre de 2020.
210º y 161º
ASUNTO: SP01-L-2018-000038 (SH01-L-2018-00000006)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-9.353.796.
APODERADOS JUDICIALES: RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.745.958 y V-14.361.315, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.992 y 103.139, respectivamente.
DEMANDADA: AEROBUSES DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.471.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Noviembre de 2018, por el Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.353.796, asistido por el Abogado RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.745.958, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.992, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA C.A”.
En fecha 20 de Noviembre de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibe la demanda y una vez cumplido el despacho saneador ordenado en fecha 22 de Noviembre de 2018, la admite en fecha 30 de Noviembre de 2018 y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 21 de Enero de 2019 y finalizó el día 25 de Febrero de 2019, remitiéndose el expediente en fecha 14 de de Marzo de 2019, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el actor en su libelo de demanda:
Que en fecha 12 de Enero de 1989, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, como Auxiliar de Contabilidad, en la oficina de Administración Principal, ubicada en Antímano, Avenida El Algodonal, N° 15-33, de la Ciudad de Caracas, hasta el día 30 de Marzo de 1995.
Indicó que los primeros cinco años y medio le realizaron los pagos por la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, pero que en al año 1994, le comunicaron que pasaría a nómina de la Empresa “SERVICIOS “SELIM, S.R.L”, por lo que “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” procedió a realizar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, firmando el respectivo finiquito y una carta de conformidad del pago en la que se estipuló que nada más tendría que reclamar, como condición para seguir prestando sus servicios. Sin embargo, continuó prestando sus servicios en la misma oficina y ocupando el mismo cargo.
Que en 1994, le ofrecieron se encargara de la oficina de ventas de boletos y encomiendas de San Cristóbal y Rubio, del Estado Táchira, ubicada en el terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cargo de Gerente de Ventas, de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, acordando una remuneración salarial variable, pues percibiría el seis por ciento (6%) de los ingresos brutos de la empresa por venta de boletos y el diez por ciento (10%) del total de servicios de encomiendas, salario que era pagado quincenalmente.
Que por tal razón, la Empresa “SERVICIOS SELIM S.R.L”, le pagó sus prestaciones sociales, cuyo cálculo se realizó en una planilla de igual formato, en letra y estilo y elaborada por la misma persona, a la utilizada cuando la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, le canceló sus prestaciones sociales cuando pasó a la nómina de la mencionada Sociedad de Responsabilidad Limitada; firmando además una carta de conformidad de pago.
Que después de una semana de haber asumido el cargo de Gerente de Ventas, le fue informado que para poder realizarle el pago de la prestación de sus servicios, debía registrar una empresa, por lo que constituyó una compañía anónima denominada “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, la cual fue registrada en fecha 05 de Abril de 1995 y cuyo objeto social es “ …todas y cada una de las funciones necesarias para desempeñarse como agente comisionista de “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”….
Arguye que en el ejercicio de su cargo, cumplió un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m, de lunes a sábado, sin embargo, aunque no trabajaba los domingos, tenía que estar a disposición de la empresa por cuanto los autobuses, propiedad de la demandada, salían todos los días de la semana, a excepción de los días 24, 25 y 31 de Diciembre, el 1° de Enero y jueves y viernes santo, trabajando en consecuencia 359 días al año.
Alega que las actividades las cumplía en función de los parámetrs establecidos por la oficina administrativa de la demandada y con los medios, herramientas y papelería aportados por “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”.
Aduce que para el mes de julio de 1995, le pidieron que firmara un contrato de comisión, el cual suscribió el 31 de julio de 1995 por ante la Notaría Pública 33 de Caracas, el cual tenía una duración de un año, prorrogable a voluntad de las partes.
Que la venta de boletos y encomiendas se efectuaba con papelería de la empresa “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” y de acuerdo a las directrices de la oficina administrativa, el dinero generado por la venta de boletos y servicios de encomienda, se entregaba a los choferes de la línea, quienes lo consignaban a la administración de la empresa en la Ciudad de Caracas, domicilio principal de la referida Sociedad Mercantil, quien a su vez le hacía el pago los días quince y el último de cada mes, por los servicios prestados.
Que el 01 de Junio de 1999, la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, CA” le otorgó un poder de representación ante las autoridades administrativas y judiciales.
Que el 30 de Noviembre de 1999, suscribió un nuevo contrato de comisión con la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, a petición de la junta Directiva.
Alega que en año 2003 la junta directiva de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, le ordenó registrar otra empresa en la cual no se mencionara que prestaba servicios a la misma, en consecuencia, el 14 de Noviembre de 2003, constituyó por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”. Y que el 02 de Septiembre de 2004, suscribió un finiquito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en el que se estableció que las Empresas “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” y “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, culminaban su relación comercial y nada se adeudaban recíprocamente.
Que por el buen desempeño de sus funciones, el día 13 de Julio de 2005, le fue entregado un bono por la parte patronal, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Que el 12 Agosto de 2005, suscribió un contrato con la demandada de autos, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en el que se estableció en la Cláusula Décima, que recibía en calidad de comodato, la oficina en la que prestaba sus servicios y bajo la figura de ese contrato, prestó servicios hasta el año 2009, año este en el que suscribió el último contrato con la demandada de autos, por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que pasado el año 2012, fue llamado por la Empresa “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, para negociar sus derechos laborales, sin embargo, lo ofrecido por tal concepto, no aportaban ningún beneficio para él, por ser cantidades ínfimas.
Que en fecha 13 de Septiembre de 2018, la parte patronal arremetió en su contra, pues representantes de la empresa violentaron la cerradura de la oficina donde laboraba y ocuparon la misma, sin permitirle su ingreso y culminando la relación de trabajo de manera unilateral, siendo objeto de un despido injustificado, sin que hasta la presente fecha el patrono realice una propuesta de pago de sus derechos laborales.
Por tal razón, acude a demandar el cobro de sus derechos laborales, detallados de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.S 697.499,67. 2) Por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.S 10.503,18. 3) Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.S 697.499,67. 4) Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.S 632.109,08. 5) Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.S 632.109,08. 6) Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.S 719.296,53. 7) Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs.S 7.023.576,45. 8) Por concepto de días feriados y de descanso, la cantidad de Bs.S 2.550.846,20. 9) Por concepto de salarios de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la cantidad de Bs.S 37.102,26, para un total reclamado de Bs.S 13.000.542,12. 10) Solicitando adicionalmente la indexación y que sean declaradas las costas procesales.
Alegó el demandado en su escrito de contestación:
• De la relación laboral
Que es un hecho cierto el inicio de la relación laboral con el Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, desde el 12 de Enero de 1989 hasta el 30 de Junio de 1994, con el cargo de Auxiliar de Contabilidad, adscrito al Departamento de Contabilidad de la empresa demandada en la Ciudad de Caracas, entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que para la fecha de culminación de la relación laboral, el trabajador demandante recibió el pago de sus derechos y acreencias laborales, tal como lo demuestra la liquidación incorporada al proceso.
Que en virtud de los hechos aceptados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la existencia de la relación laboral, opone la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales de la relación laboral sostenida por 05 años, cinco 05 meses y 18 días, del período anteriormente indicado, en atención a la ley vigente para la época de la relación laboral. Que en caso de que se aplicase la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicita igualmente sea declarada la prescripción en atención al Artículo 51 eiúsdem y que la misma sea resulta como punto previo.
• De la relación laboral con terceros.
Que consta en el expediente, mediante las documentales aportadas por el actor, que entre el 01 de Julio de 1994 y el 03 de Marzo de 1995, éste sostuvo relación laboral con la Sociedad Mercantil “SERVICIOS SELIM, S.R.L”, ubicada en La Avenida Urdaneta, Edificio Centro Financiero Latino, Piso 08, Oficina 07, Caracas, sin aportar ninguna otra información, siendo evidente que la referida relación laboral no fue con su representada la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, sino con otra persona distinta que nos es parte en este proceso y de la cual no existen pruebas que la vinculen con la demandada de autos por lo que opone la Inexistencia de la Relación Laboral para con la empresa demandada durante el período indicado desde el 01 de Julio de 1994 al 03 de Marzo de 1995 y así pide sea declarada en la definitiva.
• De la Relación Mercantil con las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BIRCEÑO, C.A”.
Alega que si bien es cierto que el demandante volvió a vincularse con “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, no es menos cierto que la misma salió de la esfera laboral para regirse como una relación estrictamente mercantil, relación que subsistió hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que a partir del 03 de Marzo de 1995, el accionante se vinculó con la empresa demandada con el carácter de representante legal de la empresa “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BRICEÑO, C.A”, de las cuales el actor es accionista, para explotar comercialmente el objeto de la demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, en el Estado Táchira, mediante un contrato mercantil de comisión suscrito entre dos personas jurídicas, en principio con la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y posteriormente con la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BRICEÑO, C.A”.
Que ante un eventual argumento de velo corporativo, manifiesta que ambas Sociedades Mercantiles tenían la figura de Compañía Anónima, no de firma personal, es decir, personas jurídicas distintas y patrimonios distintos al del demandante.
Que en el desarrollo de la relación mercantil, cada una de las partes cumplió con los derechos y obligaciones contenidos en las cláusulas de los contratos, cumpliendo en los hechos cada parte con sus obligaciones y cargas, tanto en la ejecución del contrato como las derivadas del hecho mercantil como lo es las cargas impositivas, impuestos, facturación, etc.
Señala además que de acuerdo a la relación mercantil que vinculó a las partes, las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BRICEÑO, C.A”, asumieron los derechos y obligaciones derivadas del contrato, pues no sólo explotaron la actividad de la demandada, sino que además lo hicieron con sus propios elementos, asumiendo los costos de su personal, tal y como lo demuestra la inscripción al IVSS de sus trabajadores, incluyendo la del demandante, el cobro a la demandada mediante facturación legal, cobro del IVA, así como la asunción de gastos de servicios públicos, papelería y demás gastos conforme a lo pactado en los contratos.
Indica que la demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, asumió sus obligaciones mercantiles y tributarias, tal y como se desprende de las probanzas de autos, como la retención del IVA y del ISLR, conforme a lo facturado.
Afirma que la relación mercantil que los unió, de acuerdo con la nueva legislación sustantiva laboral, es lo que se define en materia laboral como tercerización, es decir, que la explotación comercial de la demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, entre el 03 de marzo de 1995 y el 08 de Mayo de 2012, se encontró tercerizada, lo cual estaba permitido por la Ley Orgánica del Trabajo para el tiempo de vigencia señalado.
Que el actor confunde la relación que lo unió con la demandada al inicio, con la relación mantenida con la misma en calidad de representante legal de las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BRICEÑO, C.A”, pretendiendo hacer entender que hubo una sola e ininterrumpida relación laboral, pero que la aludida continuidad laboral requiere de varios supuestos concurrentes a saber:
Que la relación sucedida con posterioridad al 03 de Marzo de 1995, requeriría que las actividades desarrolladas por el actor fueran de la misma naturaleza, en el mismo lugar y durante un tiempo ininterrumpido es decir, que luego del 03 de marzo de 1995, el demandante debía seguir prestando servicios como auxiliar contable, adscrito al departamento de contabilidad de la demandada y no de otra empresa, mantenerse en la ciudad de Caracas, en las mismas instalaciones y no haber prestado servicios a un tercero durante ocho meses.
Que la relación sucedida con posterioridad al 03 de Marzo de 1995, debía seguir siendo por cuenta ajena respecto de la demandada, pero lo cierto es que la relación laboral del demandante fue con las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BRICEÑO, C.A”.
Para que el argumento del actor fuera viable, la prestación del servicio debía estar revestida de ajenidad, es decir, que los elementos con los cuales se desarrolló la relación mercantil debían seguir siendo propiedad de la demandada y sus beneficios, costos o pérdidas, debían seguir siendo ajenos al demandante y no de sus representadas “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BRICEÑO, C.A”.
La prohibición legal de sostener relación distinta a la laboral, es decir, que el objeto del contrato mercantil sostenido por las partes, hubiere sido ilícito o prohibido por la Ley.
La inexistencia de las cargas impositivas tributarias entre las partes contratantes, valga decir que ni las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BRICEÑO, C.A”, hubiesen cobrado IVA, ni que la demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, hubiera realizado retenciones de IVA e ISLR, a las referidas Sociedades Mercantiles.
Finalmente, si la relación mercantil fuere una pretendida relación laboral, el servicio prestado debería haber sido estrictamente personal, y no como se demuestra en autos con la participación de trabajadores de las empresas “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BRICEÑO, C.A”.
Que es evidente que el demandante estuvo vinculado jurídicamente con las empresas “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, ambas representadas por el demandante y que cada una de ellas contaba con sus propios empleados, por lo que las relaciones mercantiles sostenidas con las mismas no pasarían el test de liberalidad y que además es disímil a los elementos cualificantes del vínculo laboral, a saber:
Servicio Personal, pues aunque el servicio era prestado aleatoriamente por el actor, en la ejecución del contrato participaban otras personas como Thalía Camargo, quienes en ningún caso eran trabajadores de “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”.
Subordinación o dependencia, la cual existía entre el demandante y sus representadas “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BRICEÑO, C.A”, tal y como lo demuestran sus estatutos sociales y su carácter de trabajador asegurado en el IVSS.
Por cuenta ajena (ajenidad), en virtud que de los contratos mercantiles se evidencia que las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ BRICEÑO, C.A”, asumían los costos de personal, sueldos y salarios, servicios públicos, papelería, elementos de trabajo, etc.
Remuneración, el actor no percibía un salario, sino una comisión mercantil con cargas tributarias, declaraciones, retenciones, pero nunca adelanto de prestaciones, ni pago de utilidades, ni vacaciones, ni bono vacacional en período de 17 años.
En consecuencia, opone la Inexistencia de la relación Laboral, entre el 03 de Marzo de 1995 y el 08 de Mayo de 2012 y por lo tanto, la inexistencia de los pretendidos derecho laborales del demandante y pide que así sea declarado en la definitiva.
• De la relación laboral con posterioridad al 08 de Mayo de 2012.
Que en cuanto a la relación laboral con posterioridad al 08 de mayo de 2012, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la tercerización debió cesar, garantizando aún el goce de los derechos laborales. Que en consecuencia, reconocen al accionante como trabajador de la empresa desde el 08 de Mayo de 2012 hasta el 13 de Septiembre de 2018, es decir, reconocen la relación de trabajo por un periodo de tiempo de 06 años, 04 meses y 05 días, así como los salarios indicados en el libelo de la demanda, correspondientes a ese período.
• De los derechos reclamados.
Señala que una vez establecida la vigencia de la relación laboral a la cual debe referirse este proceso, opone los argumentos de defensa pertinentes en relación a la pretensión del demandante, circusncribiendo los derechos que le asisten entre el 08 de Mayo de 2012 hasta el 13 de septiembre de 2018, es decir, una relación de trabajo de 06 años, 04 meses y 05 días. En este sentido, rechazó, negó y contradijo las cantidades pretendidas por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, en los siguientes términos:
1) La cantidad de Bs.S 697.499,67, por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el Literal c), del Artículo 142 de L.O.T.T.T, toda vez que el tiempo de vigencia se encuentra errado, pues por una parte, los derechos patrimoniales del actor deben delimitarse entre el 08/05/2012 hasta el 13/09/2018 de Septiembre de 2018 y no como lo pretende el demandante desde el 12/01/1989 hasta el 31/10/2018 y por la otra, por mandato de la propia Ley, sólo resulta aplicable con posterioridad al 19/06/1997.
Que además, el cálculo del salario integral se encuentra errado, pues a tenor de los dispuesto en el Artículo 122 eiúsdem, en los casos de salario por comisión debe tomarse el promedio devengado durante los últimos 06 meses, por lo que debió tomar el promedio devengado entre el 14 de Marzo de 2018 y el 13 de Septiembre de 2018; que además incluye en dicho cálculo, una supuesta fracción de vacaciones que no existe.
Así mismo, alega que el demandante extiende el cálculo de prestaciones sociales hasta el 31 de Octubre de 2018, haciendo una proyección del salario recibido hasta el 13 de Septiembre de 2018, por los restantes 17 días del mes, por lo tanto, no puede tomarse a efectos de cálculo el mes de Septiembre de 2018, por cuanto no fue laborado en su totalidad y menos aún el mes de Octubre de 2018, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó el 13 de Septiembre de 2018.
Que siendo evidente que la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales se encuentra errada tanto en la vigencia de los derechos reclamados como en el método de cálculo, pide así sea declarado en la definitiva.
2) La cantidad de Bs.S 10.503,18, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 143 de la L.O.T.T.T, por cuanto tiempo de vigencia se encuentra errado, pues por una parte, los derechos patrimoniales del actor deben delimitarse entre el 08/05/2012 hasta el 13/09/2018.
Que además los intereses sobre prestaciones sociales a que hace referencia la Ley, son los que se derivan del cálculo de la garantía de prestaciones sociales y no como como lo pretende el actor, mediante una operación literal al monto de prestaciones sociales, calculado conforme al Literal c), del Artículo 142 eiúsdem. Por tanto, al estar errado el cálculo de los intereses, vale decir, de la garantía de prestaciones sociales tanto en su vigencia como en su método de cálculo, dicho intereses son igualmente errados.
3) La cantidad de Bs.S 697.499,67, por concepto de indemnización por despido, no es procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la L.O.T.T.T, por cuanto el trabajador nunca fue despedido y que además, dicha cantidad se refiere a un monto cuyo origen es errado en derecho.
4) La cantidad de Bs.S 632.109,08, por concepto de vacaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 190 de la L.O.T.T.T, en virtud que el tiempo de vigencia del cálculo se encuentra errado, tanto en la vigencia de la relación, como en la vigencia de la aplicación de la Ley. En tal sentido, los derechos vacacionales del accionante deben estar circunscritos entre el 08 de Mayo de 2012 hasta el 13 de Septiembre de 2018 y no como lo alega actor desde el 12/01/1994 hasta el 31/10/2018, pretendiendo además retrotaer la aplicación de la L.O.T.T.T al 12/01/1994, desconociendo el principio de irretroactividad de la Ley, violentando en consecuencia, la legislación vigente por cada período pretendido.
Que el cálculo del salario para el cálculo de vacaciones está errado por desconocimiento del Artículo 121 de la L.O.T.T.T, que exige para los casos de salario por comisión, el promedio de los últimos 03 meses, teniendo por tal promedio lo devengado por el actor entre el 14 de Junio de 2018 y el 13 de Septiembre de 2018 y que además pretende el pago de tal concepto al último y mal calculado salario integral.
5) La cantidad de Bs.S 632.109,08, por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 de la L.O.T.T.T, ya que el tiempo de vigencia del cálculo se encuentra errado, tanto en la verdadera vigencia de la relación, como en la vigencia de la aplicación de la Ley. En tal sentido, los derechos de bono vacacional del accionante deben estar circunscritos entre el 08 de Mayo de 2012 hasta el 13 de Septiembre de 2018 y no como lo alega el actor desde el 12/01/1994 hasta el 31/10/2018, pretendiendo además retrotaer la aplicación de la L.O.T.T.T al 12/01/1994, desconociendo el principio de irretroactividad de la Ley, violentando en consecuencia, la legislación vigente por cada período pretendido.
Que el cálculo del salario para el cálculo de bono vacacional se encuentra errado por desconocimiento del Artículo 121 de la L.O.T.T.T, que exige para los casos de salario por comisión, el promedio de los últimos 03 meses, teniendo por tal promedio lo devengado por el actor entre el 14 de Junio de 2018 y el 13 de Septiembre de 2018 y que además pretende el pago de tal concepto al último y mal calculado salario integral.
6) La cantidad de Bs.S 719.296,53, por concepto de utilidades, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 131 de la L.O.T.T.T, en virtud que el tiempo de vigencia del cálculo se encuentra errado, tanto en la vigencia de la relación, como en la vigencia de la aplicación de la Ley. En tal sentido, los derechos relativos a la participación de los beneficios del actor deben estar circunscritos entre el 08 de Mayo de 2012 hasta el 13 de Septiembre de 2018 y no como lo alega actor desde el 12/01/1994 hasta el 31/10/2018, pretendiendo además retrotaer la aplicación de la L.O.T.T.T al 12/01/1994, desconociendo el principio de irretroactividad de la Ley, violentando en consecuencia, la legislación vigente por cada período pretendido.
Que el cálculo del salario para el cálculo de las utilidades, está errado por desconocimiento del Artículo 131 de la L.O.T.T.T, que exigiendo el pago a último salario y además con salario integral y no al salario normal devengado durante el respectivo ejercicio fiscal.
7) La cantidad de Bs.S 7.023.576,45, por concepto de horas extras, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 de la L.O.T.T.T, no son procedentes, por cuanto el demandante no trabajó horas extras, que el tiempo de vigencia de cálculo es errado, que en caso de lograr el actor demostrar el trabajo extraordinario, debe tomarse en consideración el período comprendido entre el 08 de Mayo de 2012 y el 13 de Septiembre de 2018, no como lo pretende desde el 12/01/1994 hasta el 31/10/2018. Y que además, la base de cálculo para este concepto está errada, pues lo pretende a salario integral y al último salario.
Que tal pretensión viola el derecho a la defensa de la parte demandada y atenta contra la propia Ley, pues el demandante no precisa si las horas extras que pretende le sean canceladas son nocturnas, diurnas, fecha y hora en la cual fueron causadas y además violentan la prohibición legal de trabajar mas de 100 horas extra al año.
8) La cantidad de Bs.S 2.550.846,20, por concepto de días feriados y días de descanso, de acuerdo a lo previsto en los Artículo 119 y 120 de la L.O.T.T.T, no son procedentes por cuanto no trabajó días feriados ni de descanso, que el tiempo de vigencia de cálculo es errado, que en caso de lograr el actor demostrar el trabajo en días feriados y de descanso, debe tomarse en consideración el período comprendido entre el 08 de Mayo de 2012 y el 13 de Septiembre de 2018, no como lo pretende desde el 12/01/1994 hasta el 31/10/2018. Y que además, la base de cálculo para este concepto está errada, pues lo pretende a salario integral y al último salario.
Que dicha pretensión es violatoria del derecho a la defensa de la parte demandada la pretendida petición, ya que no indica con exactitud cuándo se sucedieron los pretendidos días feriados laborados y en cuanto a los días de descanso, todos sabemos que los 02 días de descanso corresponden a partir de la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T, pues con anterioridad a esta Ley, los días sábado eran laborables. Por tal razón, la pretensión del demandando no sólo transgrede la Ley, sino el principio de irretroactividad.
9) La cantidad de Bs.S 37.102,26, correspondiente al salario de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, no es procedente por ser un monto errado en su cálculo y estimación, por lo que conviene en que se le adeuda al demandando la cantidad de Bs.S 8.974,51, correspondiente al salario del mes de Julio y la cantidad de Bs.S 10.046,26, correspondiente al salario del mes de Agosto. Sin embargo, niega lo correspondiente al salario del mes de Septiembre, por cuanto el actor sólo laboró 13 días del referido mes y no los 30 días del mismo, siendo el monto correcto la cantidad de Bs.S 7.835,36, equivalentes a los 13 días efectivamente laborados en el mes de Septiembre.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice el monto de Bs.S 13.000.542,12, que pretende el demandante, sea condenada la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, por encontrarse los cálculos de los derechos laborales reclamados, totalmente errados en tiempo y método de cálculo. En consecuencia, pide sea declarada parcialmente con lugar la demanda.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Para decidir este Juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en los siguientes hechos: a) La existencia de la relación de trabajo entre el 12 de Enero de 1989 y el 30 de Junio de 1994, con el correspondiente pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y b) La existencia de la relación de trabajo entre el 08 de Mayo de 2012 y el 13 de Septiembre de 2018 y los salarios indicados por el actor correspondientes a ese período.
Quedando en consecuencia, delimitada la controversia a comprobar: a) La existencia de la relación de trabajo en el período comprendido entre el 01 de Julio de 1994 al 03 Marzo de 1995; b) La naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes durante el período comprendido entre el 04 de Marzo de 1995 y el 07 de Mayo de 2012; c) La Continuidad de la relación de trabajo desde el 12 de Enero de 1989 hasta el 13 de Septiembre de 2018; d) La causa de terminación de la relación de trabajo y e) La procedencia de los conceptos reclamados y la base de cálculo de los mismos.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Para decidir este Juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en los siguientes hechos: a) La existencia de la relación de trabajo entre el 12 de Enero de 1989 y el 30 de Junio de 1994, con el correspondiente pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y b) La existencia de la relación de trabajo entre el 08 de Mayo de 2012 y el 13 de Septiembre de 2018 y los salarios indicados por el actor correspondientes a ese período.
Quedando en consecuencia, delimitada la controversia a comprobar: a) La existencia de la relación de trabajo en el período comprendido entre el 01 de Julio de 1994 al 03 Marzo de 1995; b) La naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes durante el período comprendido entre el 04 de Marzo de 1995 y el 07 de Mayo de 2012; c) La Continuidad de la relación de trabajo desde el 12 de Enero de 1989 hasta el 13 de Septiembre de 2018; d) La causa de terminación de la relación de trabajo y e) La procedencia de los conceptos reclamados y la base de cálculo de los mismos.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante
Invoca y reproduce el mérito favorable de la comunidad de la prueba, en el sentido que las pruebas aportadas al proceso pertenecen al mismo, cuestión que no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el principio de la comunidad de la prueba, debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación.
Pruebas documentales:
1.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la Letra “A”, original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, (f. 23 pieza I). Por cuanto esta prueba se refiere a la existencia de la relación laboral correspondiente al período comprendido entre el 12 de Enero de 1989 al 30 de Junio de 1994, hecho que no forma parte del contradictorio en el presente juicio, no se le confiere valor jurídico probatorio.
2.- Constante de dos (02) folio útiles, marcadas con las Letras “B” y “C”, original de formato identificado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, correspondiente al período 12 de Enero de 1989 al 30 de Junio de 1994, (f. 24 pieza I), conjuntamente con original de documental identificada como “manifestación de conformidad” (f. 25 pieza I), ambas suscritas por el actor el 30 de Junio de 1994. Se observa que las referidas documentales emanan únicamente de la parte promovente, sin presentar sello, ni constancia de recepción de la parte demanda, vulnerando el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse a su favor una prueba, sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio. En consecuencia, aún y cuando dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas se desechan del debate probatorio.
3.- Constante de un (01) folio útil, marcada con la Letra “D”, original de formato de denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emitido por la empresa “SERVICIOS SELIM, S.R.L”, en fecha 03 de Marzo de 1995, a favor del demandante, (f. 26 pieza I). Cabe destacar que la referida documental, fue impugnada en la audiencia de juicio oral y pública, por la representación judicial de la parte demandada, por constituir un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado en juicio, por disposición del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
4.- Constante de un (01) folio útil, marcada con la Letra “E”, original de documental identificada como “manifestación de conformidad” (f. 27 pieza I), suscrita por el actor y promovente de la prueba, a favor de la empresa “SERVICIOS SELIM, S.R.L”, en fecha 03 de Marzo de 1995. Dicha documental fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto la misma emana del promovente de la prueba. En tal sentido, en atención al principio de alteridad de la prueba, se desecha del debate probatorio, por cuanto dicha documental se encuentra suscrita únicamente de la parte que pretende beneficiarse de la misma.
5.- Constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”, Constancia de Trabajo emitida por la empresa “SERVICIOS SELIM, S.R.L”, de fecha 30 de Marzo de 1995, a favor del demandante PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO (f. 28 pieza I), la cual fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por la representación judicial de la parte demandada, pues por tratarse de documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, por disposición del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
6.- Constante de un (01) folio útil, marcado con la Letra “G”, original de oficio signado con la nomenclatura A.N.00083-95, suscrito por Ciudadano Pedro A. Fernández, Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, dirigida al demandante PABLO HERNANDEZ, de fecha 15 de Mayo de 1995 (f. 29 pieza I). Por tratarse de un documento público administrativo, expedido por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, goza de legitimidad y certeza, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando esta juzgadora que la comunicación va dirigida al demandante en su carácter de Gerente de Oficina de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, en respuesta a la solicitud de permiso formulada por el hoy accionante, en el ejercicio de sus funciones como representante de la referida Sociedad Mercantil.
7.- Constante de un (01) folio útil, marcado con la Letra “H”, original de Autorización suscrita por la Comisión de Transporte y Vialidad de la Cámara Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 10 de Mayo de 1995, dirigida al demandante PABLO HERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente de Oficina de ”AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” (f. 30 pieza I). Por tratarse de documento público administrativo, expedido por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, goza de legitimidad y certeza. En este sentido, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la autorización va dirigida al demandante de autos, en su condición de Gerente de Oficina de “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, para estacionar una unidad de transporte propiedad de la mencionada Sociedad Mercantil, en la dirección allí indicada.
8.- Constante de un (01) folio útil, marcada con la Letra “I”, documental corriente al folio 31 de la pieza I, la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, por ser su contenido ilegible, sin que el demandante insistiera en su validez, mediante la presentación de su original o con auxilio de otro medio de pruebe que demuestre su existencia. En efecto, de la revisión de la referida documental, medianamente se puede apreciar el membrete de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, una firma ilegible y el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Junín, pero no su contenido íntegro, siendo imposible para quien aquí decide, determinar a qué se refiere el documento en referencia, careciendo en consecuencia, de valor jurídico probatorio, por disposición del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- Constante de un (01) folio útil, marcada con la Letra “F”, Memorandum identificado con la nomenclatura GGM.0009, de fecha 03 de Marzo de 1995, suscrito por el Gerente General de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” (f. 32 pieza I). Por tratarse de documento privado emanado de la parte demandada, no habiendo sido desconocido por ésta en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el demandante de autos PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, fue designado por la Gerencia General de “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, como encargado de la Oficina de San Cristóbal, a partir del 04 de Marzo de 1995, haciéndolo del conocimiento de todas sus agencias a nivel nacional.
10.- Constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la Letra “J”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”. (f. 33 al 40, pieza I). Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la referida Sociedad Mercantil se constituyó el 05 de Abril de 1995, cuyo objeto social es la realización de todas y cada una de las funciones necesarias para desempeñarse como agente comisionista de “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, en las Localidades de San Cristóbal y Rubio del Estado Táchira, donde el actor es uno de sus accionistas y además su Presidente.
11.- Constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la Letra “K”, copia certificada de un Contrato denominado Contrato Mercantil de Comisión, suscrito en fecha 31 de Julio de 1995, entre las Sociedades Mercantiles “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” y “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” (f. 41 al 45 pieza I), documental también aportada por la representación de la parte demandada, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las partes en la presente causa, suscribieron un contrato en la fecha mencionada, en el cual la demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, estableció los parámetros mediante los cuales la parte actora Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, actuando como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, ejecutaría el referido contrato, denotándose la exclusividad del demandante para con la referida Sociedad Mercantil.
12.- Constante de un (01) folio útil, marcado con la Letra “M”, Memorandum S/N, de fecha 10 de Septiembre de 1997, suscrito por la Ciudadana BELSI A. RUIZ, del Departamento Jurídico de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, dirigida al Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ (f. 46 pieza I). Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante recibió órdenes directas de la demandada, por intermedio del Departamento de la Consultoría Jurídica, relacionadas con el servicio por él prestado, pues dicha comunicación fue dirigida directamente al actor como persona natural y no como Representante Legal de “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, en la cual se le solicita girar instrucciones al encargado del garaje se sirva enviar una carreta a las instalaciones de la demandada en la Ciudad de Caracas para bajar motor, la cual se descontaría del inventario existente, lo que hace presumir que las herramientas eran de la demandada,
13.- Constante de tres (03) folios útiles, marcado con la Letra “N”, copia certificada de Instrumento Poder (f. 47 al 49), de cuyo contenido se evidencia que la demandada de autos “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, en fecha 01 de Junio de 1999, otorgó poder especial de representación a cuatro personas dentro de las cuales figura el demandante PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor representó a la demandada ante las autoridades de la República como persona natural y no como Representante Legal de “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”.
14.- Constante de seis (06) folios útiles, marcado con la Letra “L”, copia simple de un Contrato denominado Contrato de Comisión, suscrito el 21 de Octubre de 1999 por las Sociedades Mercantiles “AEROBUSES DE VENEZUELA y “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, (f. 50 al 55 pieza I), documental ésta promovida también por la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las partes en la presente causa, suscribieron un contrato en la fecha mencionada, en el cual la demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, estableció los parámetros mediante los cuales la parte actora Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, actuando como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, ejecutaría el referido contrato, la que adminiculada con la documentales ya valoradas, que rielan a los folios 33 al 40 y 41 al 45, de la pieza I, denotan la exclusividad del actor para con la demandada.
15.- Constante de un (01) folio útil, marcado con la Letra “O”, Memorandum Nº 4330, de fecha 28 de Noviembre de 2002, con membrete de la Empresa demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, suscrito por la Lic. Mazzie, del Departamento de Contabilidad (f. 56 Pieza I), dirigido al demandante PABLO HERNÁNDEZ, documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, confiriéndole en consecuencia, valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
16.- Constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra “P”, originales de Notas de Remisión de Boletos de Pasajes y Ticket de Equipaje, identificadas con los números 2808, 2810, 2803, 2813, 2818 y 2829, de fechas 08, 15, 01 de febrero de 2002 01, 03 y 25 de Marzo de 2002 (f. 57 al 62), con membrete de la Sociedad mercantil demandada, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se le otorga valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el 10 y Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se puede observar en la parte inferior derecha se encuentra estampado un sello húmedo que textualmente indica “Aerobuses de Venezuela, C.A, PABLO HERNÁNDEZ Z, GERENTE DE AGENCIA”, en el cual se encuentra estampada la firma del actor conjuntamente con el “DESPACHADOR”, cuya firma es ilegible.
Del contenido de la las referidas documentales se evidencia la entrega de papelería requerida para las operaciones y actividades comerciales, referentes a la venta de boletería y tickets de equipaje y control de salidas de los autobuses propiedad de la demandada desde el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de prestación de servicio del demandante, lo cual hace presumir la prestación del servicio del actor por cuenta del demandado.
17.- Constante de nueve (09) folios útiles, marcada con la Letra “Q”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A, conjuntamente con el Registro de Información Fiscal de la misma (f. 63 al 72 Pieza I). Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la referida Sociedad Mercantil se constituyó el 14 de Noviembre de 2003, donde el actor es uno de sus accionistas y además su Presidente y cuyo objeto social es la venta de boletos de transporte terrestre y servicios de encomienda, pero no con la exclusividad para “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, sin embargo, se nota similitud con el objeto de la empresa “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” y sus socios los mismos de “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”. Así mismo, del Registro Único de Información de la referida Sociedad Mercantil, se observa que su domicilio fiscal se estableció en la Avenida Exposición, Local Terminal de Pasajeros, Local 035, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
18.- Constante de tres (03) folios útiles, marcados con la Letra “R”, copia simple de documento denominado “finiquito”, suscrito entre la demandada Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, en fecha 11 de Agosto de 2004 y por la Sociedad “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, representada por el actor PABLO HERNÁNDEZ, en fecha 02 de Septiembre de 2004 (f. 73 al 75 pieza I), documental ésta promovida también por la parte demandada, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de acuerdo a lo previsto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende la finalización del contrato de mercantil suscrito entre ambas partes en fecha 21 de octubre de1999, cuya finalización cobró vigencia desde el 30 de julio de 2004.
19.- Constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra “S”, copia simple de un contrato identificado como Contrato Mercantil de Comisión, suscrito por la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, en fecha 11 de Agosto de 2004 y por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, representada por el actor PABLO HERNÁNDEZ, en fecha 02 de septiembre de 2004 (f. 76 al 81 Pieza I), el cual fue promovido igualmente por la parte demandada, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las partes en la presente causa, suscribieron un contrato en la fecha mencionada, en el cual la demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, estableció los parámetros mediante los cuales la parte actora Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, actuando como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, ejecutaría el referido contrato.
20.- Constante de un (01) folio útil, marcado con la Letra “T”, copia simple de Recibo de Pago, de fecha 13 de Julio de 2005, identificado con papelería de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, a favor del Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, el cual refleja el pago a favor del demandante a través de cheque girado a su favor e identificado en el referido recibo con el N° 216152, de fecha 11 de julio de 2005, por un monto de Bs.1.000.000,00, por concepto de Bono Especial (f. 82 pieza I), el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin que el demandante haya insistido en hacerla valer por ningún mecanismo procesal previsto en la Ley o mediante el aporte de otro medio probatorio, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
21.- Constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la Letra “U”, copia simple del contrato que las partes denominaron Contrato de Comercio, suscrito por las Sociedades Mercantiles “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO. C.A”, el 12 de Agosto de 2005 (f. 83 al 87 pieza I), documental ésta traída al proceso como medio probatorio por la parte demandada, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las condiciones establecidas por las partes, para la ejecución del referido contrato.
22.- Constante de seis (06) folios útiles, marcado con la Letra “V”, Contrato al que denominaron Contrato Mercantil, suscrito por las Sociedades Mercantiles “AEROUSES DE VENEZUELA, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO. C.A”, el 05 de Marzo de 2009 (f. 88 al 93 pieza I), documental ésta traída al proceso como medio probatorio por la parte demandada, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las condiciones establecidas por las partes, para la ejecución del referido contrato.
23.- Constante de dos (02) folios útiles, marcados con la Letra “W”, copia simple de Cheque de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, identificado con el número N° 84-90593314, de fecha 16/08/2012, girado por la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” a favor del demandante PABLO HERNÁNDEZ y copia simple del Cheque de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, identificado con el N° 76-42405468, de fecha 22/12/2006, girado por la demandante a favor del actor y el respectivo recibo indicativo del pago efectuado al demandante, a título de préstamo, suscrito con la firma del demandante (f. 94 y 95 pieza I), las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin que el demandante haya insistido en hacerla valer por ningún mecanismo procesal previsto en la Ley o mediante el aporte de otro medio probatorio, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
24.- Constante de un (01) folio útil, marcado con la Letra “X”, original de Memorandum, de fecha 31/08/2012, suscrito por el Director de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, con el respectivo sello húmero, dirigido al Representante de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A” (f. 96 pieza I), la cual no fue desconocida por la parte contra quien se opone, sin embargo se desecha, por cuanto la referida documental corresponde un período no controvertido en la presente causa.
25.- Constante de seis (06) folios útiles, marcados con la Letra “Y”, copia simple con sello húmedo de la accionada, Acta de fecha 13 de Septiembre de 2018, suscrita por representante de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” y por la parte actora Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ (f. 97 al 102 pieza I). Respecto de esta prueba documental, es preciso acotar que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, no habiendo insistido la parte promovente en su validez, mediante la interposición de las defensas procesales pertinentes y aportar otros elementos probatorios que permitieran demostrar que la misma emanó de la demandada, este Tribunal no le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
26.- Constante de tres (03) folios útiles, marcadas con la Letra “Z”, originales de comunicaciones, de fecha 19 de Septiembre de 2018, dirigidas por el demandante de autos a los Directores de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” (f. 103, 104 y 105 Pieza I), mediante las cuales el demandante PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, le solicita a la demandada el pago de sus prestaciones y demás conceptos laborales, de cuyo contenido se observa en la parte inferior izquierda de las referidas documentales, constancia de recepción por la Ciudadana Sandra Leal, de fecha 20 de Septiembre de 2018, no obstante, se desechan prque nada aportan para resolver el contradictorio de la causa.
27.- Constante de catorce (14) folios útiles, marcada con la Letra “B1”, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” (f. 106 al 119 de la Pieza I). Por tratarse de un documento público, que goza de legitimidad y certeza se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando la referida documental la identificación de los representantes legales de la demandada, así como sus accionistas.
28.- Constante de siete (07) folios útiles, copia simple de Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, identificada con el Nro. 000007, de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiente a la demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, (f. 176 al 182 pieza I). Pese a tratarse de un documento público administrativo, emanado de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, no se le confiere valor jurídico probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desecha del debate probatorio.
30.- Constante de cien (100) folios útiles, copias al carbón y copias fotostáticas de los movimientos de unidades y relación de gastos (f. 183 al 189 pieza I) y (f. 02 al 84 pieza II). En tal sentido, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales que rielan a los folios 184, 185, 186, 195, 196 de la pieza I, así como a las que rielan a los folios 02, 03, 06, 07 y 08 de la pieza II, las cuales se encuentran suscritas por el actor PABLO HERNÁNDEZ, como oficinista, conjuntamente con un conductor de la demandada “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, en papelería de la referida Sociedad Mercantil.
Quedando desechadas del debate probatorio las siguientes documentales: i) las que rielan a los folios 183 y 194 de la pieza I, de las cuales se aprecia una cantidad con una fecha, por lo tanto nada aportará a la solución de la presente causa; ii) En atención al principio de alteridad de la prueba, las cursantes al folio 188 de la pieza I y 09 de la pieza II, las cuales se encuentra suscritas sólo por el demandante y promovente de la prueba; iii) Las que rielan a los folios 189 y 199 de la pieza I, contentiva de relación de gastos elaborada en papelería de la demanda “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, sin embargo, las misma no se encuentran suscritas por ninguna persona, así como tampoco se observa sello de la referida empresa; iv) Las que corren insertas a los folios 190 al 193, ambos inclusive y 198, de la pieza I, así como las que corren inserta al folio 05 y 11 de la pieza II, se trata de facturas que no cumplen con los requisitos de validez establecidos por el SENIAT; v) La cursante al folio 12 de la pieza II, por cuanto nada aporta a la resolución de la causa; vi) Las que rielan a los folios 04, 10, 13 al 17, ambos inclusive y 18 al 84, ambos inclusive, todas de la pieza II, en virtud que dichas documentales corresponde al período después del 07 de Mayo de 2012, período este que no forma parte del contradictorio en la presente causa, toda vez que la representación judicial reconoce el tiempo de servicio del actor entre el 07 de mayo de 2012 y el 13 de Septiembre de 2018, junto con los salarios indicados por el demandante en el escrito libelar, en consecuencia, nada aporta para la solución de la presente causa.
31.- Promueve el valor y mérito favorable de la prueba de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos, el cual fue aportado junto con el escrito libelar como fundamento de los derechos laborales reclamados, el cual a juicio de quien aquí decide, no constituye medio probatorio, sino parte del contradictorio que el juez debe analizar para poder determinar la procedencia en derecho de los conceptos relcamados.
32.- La parte actora adjuntó con su escrito libelar, constante de ocho (08) folios útiles, constancias de acuse de recibo de telegramas, emitidas por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigidas al ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, las cuales rielan desde el folio 120 al 127 de la pieza I, identificadas como “A1”. Evidenciándose de ellos que el demandante de autos envió a la empresa demandada telegramas identificados con las siguientes nomenclaturas: TAAQA-0187/ de fecha 27-09-2018, TAAQA-0184/ de fecha 27-09-2018, TAAQA-0186/ de fecha 27-09-2018, TAAQA-0185/ de fecha 27-09-2018, TAAQA-0195/ de fecha 02-10-2018, TAAQA-0196/ de fecha 02-10-2018, TAAQA-0194/ de fecha 02-10-2018, TAAQA-0193/ de fecha 02-10-2018, sin embargo, no se desprende del contenido de las comunicaciones, información relevante, que pueda orientar a esta Juzgadora en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, razón por la cual carecen de valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales:
1.- Constante de catorce (14) folios útiles, copias certificadas de Contratos Mercantiles de Comisión y Finiquito, suscritos entre las Sociedades Mercantiles “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” y “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” (f. 88 al 101 pieza II), los cuales se detallan de la siguiente manera: i) Contrato Mercantil de Comisión de fecha 31 de Julio de 1995 (f. 88 al 92 pieza II). ii) Contrato de Comisión de suscrito por el demandado en fecha 21 de Octubre de 1999 y por el actor como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, en fecha 30 de Noviembre de 1999 (f. 93 al 98 pieza II) y iii) Finiquito suscrito por el demandado el 11 de Agosto de 2004 y por el actor el actor como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, el 02 de Septiembre de 2004 (f. 99 al 101 pieza II). Se observa que los referidos contratos y finiquito fueron promovidos de igual manera por la parte contra quien se oponen, los cuales ya fueron valorados por esta juzgadora, por lo cual se reproduce su valor jurídico probatorio.
2.- Constante de veintisiete (27) folios útiles, 0riginales y copias simples de Contratos Mercantiles de Comisión, pero no el Finiquito al que hace referencia la representación judicial de la parte demandada, suscritos entre las Sociedades Mercantiles “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A” (f. 102 al 128 pieza II), los cuales se detallan de la siguiente manera: i) Contrato Mercantil de Comisión suscrito por el demandado el 11 de Agosto de 2004 y por el actor como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, el 02 de Septiembre de 2004 (f. 102 al 107 pieza II). ii) Contrato de Comercio, de fecha 12 de Agosto de 2005 (f. 108 al 112 pieza II) y iii) Contrato Mercantil de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrito por las Sociedades Mercantiles “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A” (f. 113 al 128 pieza II). Se observa que los referidos contratos mercantiles fueron promovidos de igual manera por la parte contra quien se oponen, los cuales ya fueron valorados por esta juzgadora, por lo cual se reproduce su valor jurídico probatorio.
3.- Constante de trescientos sesenta y siete (362) folios útiles, originales y copias fotostáticas de Relaciones de Pago de Comisiones, Facturas y Recibos con la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONRES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A” (f. 129 al 200 pieza II), (f. 02 al 193 pieza III) y (f. 02 al 99 pieza IV). En tal sentido, quien aquí decide procede a realizar la valoración en los siguientes términos: De conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor jurídico probatorio las documentales que rielan a los folios 130, 132, 134 al 138, 140 al 142, 144, 146 al 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164 al 166, 178 al 184 y 186 de la pieza II, por ser facturas que cumplen con los requisitos de validez establecidos por el SENIAT, de las cuales se observa en nombre de la Sociedad Mercantil “HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, la dirección, N° de control, el Rif de la Empresa y fecha de emisión y los recibos de pago de comisiones se encuentran firmados por el demandado, documentales que no fueron desconocidas por el actor en la oportunidad en la oportunidad legal correspondiente.
Quedando desechadas del debate probatorio las siguientes documentales: i) l Los recibos de pago de comisiones por no constar la firma del demandado, que rielan a los folios 129, 131, 133, 139, 143, 145, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163 y 185, de la pieza II. ii) Las facturas, recibos y relaciones de pago de comisiones cursantes a los folios 67 al 177, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2012; 187 al 200, de la pieza II, correspondientes al año 2013; las cursantes a los folios 02 al 193, de la pieza III y las que rielan a los folios 02 al 99 de la pieza IV, se refieren al período 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Períodos estos que no forman parte del contradictorio en la presente causa, en virtud que la representación judicial reconoce el tiempo de servicio del actor entre el 08 de Mayo de 2012 y el 13 de Septiembre de 2018, junto con los salarios indicados por el demandante en el escrito libelar, en consecuencia, nada aportarán para su resolución.
4.- Constante de un (01) folio útil, copia simple de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al ciudadano Pablo Hernández, la cual corre inserta al folio 100, de la pieza IV. Se le confiere valor jurídico probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes:
1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que remita a este Tribunal: i) Copia certificada de las planillas de Ingreso o Registro de Asegurado (FORMA 14- 02) y de las participaciones de retiro del trabajador (Forma 14-03), que reposan en los archivos de dicho Instituto respecto del asegurado PABLO HERNANDEZ ZAMBRANO, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.353.796, correspondiente al tiempo transcurrido entre el 12 de Enero del año 1.989 hasta el 13 de Septiembre del año 2018. ii) Copia certificada del listado de trabajadores de la empresa “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, inscrita bajo el Nº patronal T16139957.
Hasta el momento de dictar la presente decisión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no remitió a este Tribunal, la información solicitada a pesar de habérsela solicitado en tres (03) oportunidades, requirió dicha información, en fecha 02 de Mayo de 2.019, mediante Oficio N° J1-J-035-2019, recibido por la referida Institución el 13 de Mayo de 2019 (f. 128 al 130 pieza IV); en fecha 07 de Agosto de 2.019, mediante Oficio N° J1-J-082-2019, recibida el 09 de Agosto de2019 (f. 139, 141 y 142 pieza IV) y en fecha 19 de Noviembre de 2019, mediante Oficio N° J1-J-105-2019, recibida el 13 de Noviembre de 2019 (f. 10 pieza V), razón por la cual no hay nada que valorar respecto de esta prueba de informes.
2. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita a este Tribunal: i) Copia certificada de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 05 de Abril del año 1995, bajo el Nº 33, tomo 11-A. ii) Copia certificada de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 14 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 65, tomo 15-A, con R.I.F J-31077655-5. iii) Copia certificada de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 14 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 65, tomo 15-A, con R.I.F J-31077655-5.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 16 de Septiembre e 2019, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/--/--/2019/00182, de fecha 07 de Agosto de 2.019, ratificada en fecha 16 de Septiembre de 2019, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/--/--/2019/00208, de fecha 02 de Septiembre de 2019, recibido en fecha 17 de Septiembre de 2019, provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes, a través de los cuales se remite copia certificada de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, correspondiente al período de imposición de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2019; así como también, la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, correspondiente a la referida Sociedad Mercantil (f. 145 al 210 pieza IV).
No se le confiere valor probatorio, por cuanto la información remitida referente a la declaración y pago del valor agregado, corresponde al período de imposición de 2019, fecha en la que ya había culminado l vínculo laboral entre las partes, en consecuencia, nada aportará para las resultas de la presente causa y las declaraciones de impuesto sobre la renta emitidas, corresponden a los años 2016, 2017 y 2018, período este que no forma parte del contradictorio, toda vez que la representación judicial de la parte demanda reconoció el vínculo laboral desde el 08 de Mayo de 2012 al 13 de Septiembre de 2018.
Prueba Testimonial
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se evacuaran los testimonios de los Ciudadanos JOHANA HAILIN PEÑA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-18.762.335 y RAMÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-5.664.660.
En la oportunidad procesal correspondiente de evacuación de esta prueba se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos Ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, razón por la cual no existe nada que valorar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Punto de especial pronunciamiento
La representación judicial de la parte demanda admite como cierto la existencia de la relación laboral con el Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, desde el 12 de Enero de 1989 hasta el 30 de Junio de 1994, con el cargo de Auxiliar de Contabilidad, adscrito al Departamento de Contabilidad de la empresa demandada en la Ciudad de Caracas, entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que para la fecha de culminación de la relación laboral, el trabajador demandante recibió el pago de sus derechos y acreencias laborales, tal como lo demuestra la liquidación incorporada al proceso. Por tal razón, opone como defensa la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales de la relación laboral sostenida por 05 años, cinco 05 meses y 18 días, del período señalado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Vigente para la época de la relación laboral y que en caso de que se aplicase la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicita igualmente sea declarada la prescripción en atención al Artículo 51 ejusdem.
Sin embargo, tomando en consideración que la representación judicial del demando negó la existencia de la relación de trabajo correspondiente al período entre 01 de Julio de 1994 y el 03 de Marzo de 1995; así como la correspondiente al período entre el 04 de Marzo de 1995 y el 07 de Mayo de 2012, calificando a ésta última de naturaleza mercantil y tercerizada.
En este sentido, a criterio de esta juzgadora, resulta necesario en primera instancia determinar la existencia de la relación de trabajo en el período comprendido entre el 01 de Julio de 1994 al 03 Marzo de 1995 y la naturaleza jurídica del vínculo laboral que unió a las partes durante el período comprendido entre el 03 de Marzo de 1995 y el 07 de Mayo de 2012, para poder establecer si hubo o no continuidad del vínculo laboral desde el 12 de Enero de 1989 hasta el 13 de Septiembre de 2018 y en comnsecuencia, determinar si operó la prescripción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales del período comprendido entre el 12 de Enero de 1989 y el 30 de Junio de 1994, lo cual forma parte de la decisión del fondo de la controversia. Y así se establece.
Decisión al fondo de la controversia
Precisado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora en primer lugar, determinar la existencia a de la relación de trabajo entre las partes, en el período comprendido entre el 01 de Julio de 1994 al 03 Marzo de 1995, toda vez que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda reconoció el vinculo laboral que lo unió con el actor desde el 12 de Enero de 1989 hasta el 30 de Junio de 1994, negando a su vez la inexistencia del vínculo laboral en el período comprendido entre el 01 de Julio de 1994 al 03 de Marzo de 1995, alegando que durante ese período la relación laboral del demando no fue con “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, sino con la Sociedad Mercantil “SERVICIOS SELIM, S.R.L”, persona distinta, que no es parte en el proceso, que por consiguiente no puede pretender el actor obtener beneficio alguno sin prueba que vincula a dicha patronal con la demandada de autos.
Ahora bien, con base a la extensa doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, correspondía al actor demostrar la vinculación existente entre las Sociedades Mercantiles “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” y “SERVICIOS SELIM”, S.R.L”, para lo cual aportó al proceso tres documentales identificadas por el demandante como Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra “D” (f. 26 pieza I), Manifestación de Conformidad, marcada con la Letra “E” (f. 27 pieza I) y Constancia de Trabajo, igualmente marcada con la Letra “D” (f. 28 pieza I), las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin que el actor insistiera en hacerlas valer y al no insistir el actor en su validez, mediante el auxilio de cualquier medio procesal para hacerlos valer, quedando entonces desechados del debate probatorio por disposición del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en atención al principio de alteridad de la prueba.
De manera tal que el demandante de autos no logró demostrar la relación existente entre las Sociedades Mercantiles “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” Y “SERVICIOS SELIM, S.R.L”, que fueran la misma persona jurídica o conformaran un grupo de empresas, por lo que el servicio prestado por el Ciudadano Pablo Hernandez Zambrano, durante el período comprendido desde el 01 de Julio de 1994 hasta el 03 de Marzo de 1995, no es atribuible a la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO entre el Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, durante el perído comprendido entre el 01 de Julio de 1994 al 03 de Marzo de 1994. Y Así se decide.
En segundo lugar, corresponde a esta sentenciadora determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes en el período comprendido entre el 01 de Julio de 1994 al 07 de Mayo de 2012. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido lo siguiente:
(…) Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002) (…).
Producto del surgimiento de esta problemática en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, llevó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida.
En efecto, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Por tanto, en el caso sub examine admitida como fuere la prestación personal de servicio, resta a esta juzgadora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo siguiendo para ello el test de dependencia arriba ilustrado.
Por consiguiente, al no haber negado la prestación del servicio, opera el principio de la presunción de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 y reiterada doctrina jurisprudencial que determina que se debe establecer la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que se debe tener por probado la existencia de una relación laboral con todas sus características, tal como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual es una presunción iuris tantum, que por consiguiente admite prueba en contrario, pudiendo el pretendido patrono desvirtuarla mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a la sentencia de fecha 13/8/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), son en principio la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, incorporándoseles en virtud de los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que examinó en 1997 y 1998 la conferencia de la OIT, ciertos criterios que se mencionarán en su oportunidad.
Corresponde en consecuencia a esta juzgadora pasar a analizar cada uno de los indicios establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar si en el presente caso se está en presencia o no de una relación laboral.
Con respecto a la prestación del servicio por cuenta ajena, es un hecho cierto que el accionante prestaba servicio para la demandada, resultando controvertido el hecho de que dicha prestación de servicio se realizara por cuenta y dependencia de la demandada, ya que en la contestación a la demanda se señala que el demandante se vinculó con la demandada …«de manera mercantil en su carácter de Representante Legal de las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” Y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, a objeto de explotar comercialmente el objeto de la demanda»…, es decir, se señala que el vínculo que los unió es de naturaleza mercantil, en consecuencia, la carga de probar este hecho le correspondía a la accionada.
Para lo cual trajo al proceso dos contratos identificados como contratos mercantiles de comisión y un finiquito, suscrito por las empresas “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” Y “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A”, (f. 88 al 102 pieza II) y tres contratos mercantiles suscrito por las empresas “AEROBUSES DE VENEZUELA Y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO”, C.A” (102 al 123 pieza II), contratos que también fueron aportados por la parte actora alegando que fueron suscritos por exigencia de la demandada para poder conservar su trabajo.
Igualmente, corren a los autos los registros de comercio de las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” (f. 35 al 40 pieza I), marcado con la Letra “J” y de “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A” (f. 63 al 72 pieza I), marcado con la Letra “Q”, traídos al proceso por el mismo actor, alegando que los mismos fueron creados por una condición impuesta por la demandada para continuar la relación laboral.
Sin embargo, observa esta juzgadora al folio 32, pieza I, corre inserta documental aportada por el actor, marcada con la Letra “F”, contentiva de Memorandum, identificado con el N° GGM.0009, de fechado 03/03/95, suscrito por el Gerente General de “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, mediante el cual hace del conocimiento de todas las agencias que el Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, sería el nuevo encargado de la Oficina de San Cristóbal, a partir del 04 de Marzo de 1995.
Así mismo, a los folios 47 al 49 pieza I, corre inserta copia fotostática simple de Poder Especial de representación, otorgado por la demandada al demandante como persona natural y a los folios 52 al 62 de la Pieza I, corren insertas documentales marcadas con la letra “P”, correspondientes Febrero y Marzo de 2002, referentes a las notas de remisión de boletos de pasaje, tickets de equipaje, control de salida, en papelería de la demandad y en las que se puede evidenciar en la parte inferior derecha un sello húmedo con membrete de “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, en el que se lee además «PABLO HERNÁNDEZ Z GERENTE DE AGENCIA», suscrito por otra persona identificado como «DESPACHADOR» y con una nota marginal que indica «LES AGRADECEMOS QUE NOS ENVÍEN LA COPIA FIRMADA EN SEÑAL DE HABER RECIBIDO EL MATERIAL QUE FUE SOLICITADO POR ESA AGENCIA», lo cual hace presumir que que la prestación del servicio se hizo por cuenta ajena.
Con respecto a la subordinación, se observa de los contratos mercantiles que el demandante recibía instrucciones directas del demandado, como por ejemplo, debía mantener los reportes y relaciones al día y enviar diariamente el dinero efectivo recaudado, con la correspondiente liquidación por medio del conductor de la respectiva unidad, tenía prohibido hacer descuentos o conceder créditos de los boletos de viaje o encomiendas sin la autorización por escrito del demandado, lo cual hace presumir que el demandado ponía el precio de los boletos y del servicio de encomiendas. También estaba obligado a cumplir un horario, pues estaba obligado a mantener la oficina abierta desde las 06:00 a.m, hasta la salida del último autobús; estaba obligado a seguir las instrucciones y recomendaciones giradas por la demandada, en cuanto a la comercialización de los boletos de viaje, tickets de equipaje, servicio de encomiendas, etc.
Con respecto al tercer elemento que califica una relación jurídica como de índole laboral, relativo al salario, folio 43 de la Pieza I, se observa en la clausula octava del primer contrato de comisión, que como contraprestación por las gestiones realizadas, la “agencia comisionista”, percibiría una comisión equivalente al seis por ciento (6%) sobre el resultante de la venta de pasajes y otra comisión, a razón del diez por ciento (10%) del monto resultante del servicio de encomiendas, paquetes y sobres que despache la agencia comisionista, siendo liquidadas estas “comisiones” en forma mensual y efectuado el pago por la demandada, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. Por su parte, en el folio 52 de la Pieza I, se observa en la cláusula ctava, del segundo contrato de comisión, que la agencia comisionista percibiría por concepto de comisión, el doce por ciento (12%) sobre el resultante de la venta de pasajes y otra comisión a razón del diez por ciento (10%) del monto resultante por concepto del servicio de encomiendas, buspaquetes y sobres que despache la agencia comisionista, siendo liquidadas estas “comisiones” en forma mensual y efectuado el pago por la demandada, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. Ahora bien, en el reverso del folio 78 de la Pieza I, se observa en la cláusula novena, del tercer contrato de comisión, que como contraprestación por las gestiones realizadas, la “agencia comisionista”, percibiría una comisión equivalente al diez por ciento (10%) sobre el resultante de la venta de pasajes y otra comisión, a razón del diez por ciento (10%) del monto resultante del servicio de encomiendas, buspaquetes y sobres que despache la agencia comisionista, siendo liquidadas estas “comisiones” en forma mensual, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. Consta en el reverso del folio 85 de la Pieza I, en la cláusula décimo novena, del cuarto contrato de comisión, que la contratada percibiría el diez por ciento (10%) de lo que resulte de la ganancia por la comercialización de los boletos de transporte terrestre y servicio de encomienda, con lo cual se observa una disminución en el porcentaje acordado por las partes por concepto de comisión (remuneración). Finalmente, en el folio 91 de la Pieza I, en la cláusula décima séptima, del quinto contrato de comisión suscrito entre las partes, se evidencia que la contratante cancelaría a la contratada, por la comercialización de los servicios “cedidos” el equivalente al diez por ciento (10%) de lo que resulte de la ganancia de la comercialización, debiendo el contratante depositar el cien por ciento de las ganancias a la contratante, quien finalmente depositaría en una cuenta bancaria del demandante de autos, la comisión del diez por ciento (10%) ya señalada.
Documentales estas que concatenadas con las documentales aportadas por la demandada, las cuales corren insertas a los folios 130, 132, 134 al 138, 140 al 142, 144, 146 al 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164 al 166, 178 al 184 y 186 de la pieza II, aunque ser facturas que cumplen con los requisitos de validez establecidos por el SENIAT, observándose el nombre de la Sociedad Mercantil “HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, la dirección, N° de control, el Rif de la Empresa y fecha de emisión, de las cuales se observa un orden correlativo, junto con los recibos de pago de comisiones se encuentran firmados por el demandado, crean convicción en esta juzgadora fue salario.
Ahora bien, aun y cuando se determinó que entre el accionante y la empresa demandada se configuraron los tres elementos básicos para determinar la existencia de una relación laboral, considera este juzgador pertinente, con el ánimo de buscar la verdad real y de hacer un examen más exhaustivo del asunto sub iúdice, resolver con mayor precisión la determinación de la existencia de una relación laboral o no, atendiendo al criterio de Casación señalado ut supra mediante el siguiente examen:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo, el accionante manifestó en su demanda y asi fue probado, que prestó servicios personales para la empresa demandada como Gerente de Ventas, siendo su labor la venta de pasajes terrestres dentro del territorio nacional y el servicio de encomiendas exclusivamente para “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, existiendo continuidad laboral en el servicio prestado por el accionante desde el día 04 de Marzo de 1995 hasta el 13 de Septiembre de 2018, reconociendo Aerobuses de Venezuela C.A, al demandante como su trabajador tan sólo desde el día 07 de Mayo de 2012, pues con los contratos de comisión que suscribió con el demandante de autos, pretendió en apariencias establecer una relación de carácter mercantil con el accionado, siendo verificado por este Tribunal, que la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes fue estrictamente laboral y que no hubo tercerización en el periodo correspondiente al 04 de Marzo de 1995 al 07 de Mayo de 2012, istiendo un vínculo laboral continuo entre las partes desde el día 04 de Marzo de 1995 hasta el 13 de Septiembre de 2018.
En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El accionante en el libelo de demanda señaló que desempeñó el cargo de Gerente de Ventas en el horario comprendido entre las siete de la mañana y ocho de la noche, hora en la que terminaba de cuadrar la caja, luego de que partiera el último autobús, laborando de lunes a sábado, teniendo por lo general el domingo de descanso, aunque siempre tenía que estar al pendiente de cualquier contratiempo, con excepción de los días 24, 25 y 31 de Diciembre, 1° de Enero, Jueves y Viernes Santo. En este sentido, esta Juzgadora pudo observar que efectivamente fue establecido por Aerobuses de Venezuela C.A., en los Contratos Mercantiles de Comisión, un horario dentro del cual se efectuaría la venta de boletería de pasajes y servicio de encomiendas, tal y como se desprende de la cláusula Cuarta, aparte único, numeral 4), del primer contrato de comisión (f. 42 Pieza I), en donde la “Agencia Comisionista” se obligaba a mantener abierta la oficina de “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, desde las 06:00 a.m, hasta la salida del último autobús. En el segundo contrato de comisión, cláusula cuarta, aparte único, numeral 4) se estableció igual horario para el demandante de autos (f. 51 pieza I). En el tercer contrato de comisión, cláusula quinta, literal D), se estableció que la agencia comisionista se obliga a mantener abierta la agencia diariamente, desde las seis de la mañana hasta la salida del último autobús (f. 77 pieza I), evidenciándose el cumplimiento por parte del trabajador de un horario de trabajo. Así se establece.
En cuanto a la forma de determinarse el pago, En el escrito libelar el actor señaló que devengó durante la relación laboral un salario variable, siendo establecido su método de cálculo por el demandado, en cada uno de los contratos mercantiles de comisión, suscritos entre las partes.
En este sentido, en el folio 43 de la pieza I, se observa en la clausula octava del primer contrato de comisión, que como contraprestación por las gestiones realizadas, la “agencia comisionista”, percibiría una comisión equivalente al seis por ciento (6%) sobre el resultante de la venta de pasajes y otra comisión, a razón del diez por ciento (10%) del monto resultante del servicio de encomiendas, buspaquetes y sobres que despache la agencia comisionista, siendo liquidadas estas “comisiones” en forma mensual y efectuado el pago por la demandada, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. Por su parte, en el folio 52 de la pieza I, se observa en la clausula octava del segundo contrato de comisión, que la agencia comisionista percibiría por concepto de comisión, el doce por ciento (12%) sobre el resultante de la venta de pasajes y otra comisión a razón del diez por ciento (10%) del monto resultante por concepto del servicio de encomiendas, buspaquetes y sobres que despache la agencia comisionista, siendo liquidadas estas “comisiones” en forma mensual y efectuado el pago por la demandada, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. Ahora bien, en el reverso del folio 78 de la pieza I, se observa en la clausula novena del tercer contrato de comisión, que como contraprestación por las gestiones realizadas, la “agencia comisionista”, percibiría una comisión equivalente al diez por ciento (10%) sobre el resultante de la venta de pasajes y otra comisión, a razón del diez por ciento (10%) del monto resultante del servicio de encomiendas, buspaquetes y sobres que despache la agencia comisionista, siendo liquidadas estas “comisiones” en forma mensual, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente. Consta en el reverso del folio 85 de la pieza I, en la cláusula décimo novena del cuarto contrato de comisión, que la contratada percibiría el diez por ciento (10%) de lo que resulte de la ganancia por la comercialización de los boletos de transporte terrestre y servicio de encomienda, con lo cual se observa una disminución en el porcentaje acordado por las partes por concepto de comisión (remuneración). Finalmente, en el folio 91 de la pieza I, en la clausula décima séptima del quinto contrato de comisión suscrito entre las partes, se evidencia que la contratante cancelaría a la contratada, por la comercialización de los servicios “cedidos” el equivalente al diez por ciento (10%) de lo que resulte de la ganancia de la comercialización, debiendo el contratante depositar el cien por ciento de las ganancias a la contratante, quien finalmente depositaría en una cuenta bancaria del demandante de autos, la comisión del diez por ciento ya señalada.
En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora pudo verificar con el análisis de las clausulas anteriormente señaladas, que efectivamente la demandada estableció una remuneración en favor del demandante, fijando diferentes porcentajes, observándose en los contratos de comisión, que el dinero resultante de la venta de boletería de pasajes terrestres y servicios de encomiendas, era enviado por el demandante, en su totalidad a la empresa “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, en un principio por intermedio de los conductores de las unidades de transporte de la referida Sociedad Mercantil, quienes se llevaban el dinero en efectivo y previa elaboración de una relación detallada del total de ventas de pasajes y servicios de encomiendas diarias, como se explicó con anterioridad, y posteriormente, mediante depósitos a cuentas bancarias de la titularidad de la demandada, pues así fue impuesto por ésta en los diferentes contratos de comisión, no disponiendo libremente, en ningún momento, el demandante de autos, del dinero recaudado por los servicios prestados por la demandada.
En consecuencia, para este Tribunal, estas comisiones no guardan la naturaleza de una comisión de carácter mercantil, sino más bien a una contraprestación dineraria, pagada al demandante de autos con periodicidad y que siempre fue variable, por la prestación de sus servicios personales, siendo reconocido por el demandado, en su escrito de contestación de demanda, los salarios indicados por el demandante en el calculo anexo al libelo de demanda y asi se establece.
En cuanto a la supervisión y control disciplinario, podemos mencionar que quedó evidenciado en autos que el actor informaba a la empresa demandada, tenía la facultad de hacer inspecciones y auditorias con previo aviso al demandante.
Por otra parte, en la cláusula cuarta del primer contrato de comisión (f. 41 Pieza I), se aprecia que la demandante de autos, durante la prestación de sus servicios, debía acatar las condiciones e instrucciones que mediante Reglamentos, Cartas, Circulares y correspondencia en General estableciera la demandada de autos, siendo el demandante de autos, el único responsable de la custodia y manejo de los formularios, boletos numerados, sellos, talonarios, folletos, bolsas, sobres, valijas, tarifas, itinerarios y cualesquiera otros equipos o materiales que la demandada le hubiese entregado, de lo cual se observa que la actuación del demandante de autos estaba siempre condicionada al cumplimiento de la normas y directrices impuestas por el patrono, no siendo su actuación libre, pues dependía de las instrucciones que le eran impartidas.
De igual manera, se evidenció del Memorandum s/n de fecha 10 de Septiembre de 1997 (f. 46 pieza I), que la accionada por intermedio de su consultor jurídico, impartía ordenes de manera directa al demandante de autos, relacionadas con el servicio por él prestado, en donde se le ordenó enviar a la Ciudad de Caracas, domicilio principal de la demandada, una carretilla para bajar motor propiedad de la demandada.
En cuanto al suministro de herramientas, materiales y maquinaria, este Tribunal pudo verificar que Aerobuses de Venezuela C.A. entregó al demandado, para el cumplimiento de su labor, un local ubicado en el Terminal de Pasajeros del Municipio San Cristobal, Estado Táchira, local éste que fue dado en Comodato por la Administración Municipal a Aerobuses de Venezuela C.A, siéndole entregado también para su uso exclusivo, mediante un inventario levantado por la empresa, el mobiliario que se encontraba en dicho local, así como la línea telefónica y demás accesorios, debiendo usarlos como un buen padre de familia (f . 41, 50, 76 pieza I).
Por lo que el hecho de que el actor no tuviera la propiedad de los medios de producción empleados en el funcionamiento del negocio, siendo que fue la demandada quien se los suministró, debe entenderse como que no asumía el riesgo de los mismos, lo cual lo acerca más al concepto de trabajador por cuenta ajena, independientemente, de que en los contratos celebrados por las partes, se haya establecido que era el actor quien debía asumirlos.
Se pudo verificar también que la demandada de autos, suministró al demandante, formularios, boletos numerados, sellos, talonarios, folletos, bolsas, sobres, valijas, tarifas e itinerarios, señalándole que no podian ser usados para fines distintos a los previstos en el contrato (f. 42 pieza I, Cláusula Cuarta; f. 51 Pieza I, Cláusula Cuarta; f. 77 pieza I, Cláusula Cuarta).
En cuanto a la exclusividad, del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” (f. 36 al 40 pieza I) que su objeto social es todas y cada una de las funciones necesarias para desempeñarse como agente comisionista de ”AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, en las localidades de Rubio y San Cristóbal del Estado Táchira, lo que concatenado con el contenido del numeral 3), del aparte único de la cláusula cuarta (vuelto del folio 89 pieza II) y del vuelto del folio 94 de la pieza II, que señala «la agencia comisionista no podrá representar a otras empresas o líneas competidoras de y transporte terrestre extraurbano de pasajeros y menos aún ceder o traspasar en forma algiuna la representación que mediante contrato asume durante la vigencia del mismo, lo que denota el carácter de exclusividad del demandante para con la demandada.
Tampoco se desprende de las actas procesales que el Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, haya agenciado otras empresas de Transporte, lo cual le da el carácter exclusivo a la relación laboral.
Siguiendo el hilo argumentativo, resulta pertinente y necesario señalar que no se pudo constatar que las Sociedades Mercantiles “REPRESENTACIONES HERZAM, C.A” Y “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, hayan cumplido con obligaciones tributarias, pues de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a petición de la demandada de autos, aunque se tuvo respuesta de la misma sólo por lo que respecta a la Sociedad mercantil “REPRESENTACIONES HERNÁNDEZ Y BRICEÑO, C.A”, sin embargo se desechó por cuanto las declaraciones se referían al período de imposición de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2019; así como también, la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, correspondiente a la referida Sociedad Mercantil (f. 145 al 210 pieza IV).
Tampoco se pudo comprobar que las referidas Sociedades Mercantiles hayan tenido trabajadores a su cargo, menos aun que las Ciudadanas Thalia Camargo y Yesica Roa, hayan sido trabajadoras de las mismas, por cuanto de la prueba de informes solicitada al IVSS, por la representación judicial de la parte demandada, no se obtuvo respuesta alguna.
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y apegados al criterio de la Sala de Casación Social similar al caso sub iudice en el que reiteró el carácter imperativo de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, mediante sentencia número 0401 del 08 de abril de 2014, en el que estableció:
Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:
(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En este orden de ideas, es preciso referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en artículo 89 numeral 1, establece como principio fundamental para la protección del trabajo como hecho social, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, que obliga a los jueces a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la prestación de servicios personales y no limitarse a observar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
De forma tal que, esta Sala considera que en el presente caso, en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, no puede ser tomado como válido el argumento de la sentencia recurrida que determinó la existencia de una relación de carácter mercantil, por la suscripción del contrato de distribución entre la empresa creada por el actor y la demandada, y que él aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses. En consecuencia, la decisión del ad quem quebrantó el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(….) (Énfasis propio).
Se declara la naturaleza laboral de la relación que existió entre el Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, correspondiente al período al 04 de Marzo de 1995 al 07 de Mayo de 2012 y por consiguiente la continuidad del vínculo laboral desde 04 de Marzo de 1995 al 13 de Septiembre de 2018, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 04 de Marzo de 1995 y de finalización, el 13 de Septiembre de 2018, para los efectos del cálculo de los conceptos y derechos laborales reclamados por el acto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la defensa subsidiaria opuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la prescripción de la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales, de la relación de trabajo sostenida entre las partes por el lapso de 05 años, 05 meses y 17 días, correspondientes al período comprendido entre el 12 de Enero de 1989 y el 30 de Junio de 1994, por cuanto el lapso de prescripción feneció en beneficio del actor el 30 de Junio de 1995, pues la relación que los unió en el período no sólo culminó el 30 de Junio de 1994, sino que el trabajador recibió el pago de sus derechos y acreencias laborales, tal y como lo demuestra la liquidación de prestaciones sociales incorporada a los aautos.
En efecto, el demandante de autos indicó en su demanda que recibió el pago de prestaciones y otros conceptos laborales corresponiente al período indicado por el accionado, aportando el recibo de pago correspondiente (f. 24 y 25 pieza I), los cuales fueron desechados del debate probatorio, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, pues no se desprende de las referidas documentales ni sello ni constancia de recepción de la demandada de autos, sin embargo, el demante en la audiencia de juicio oral y pública, reconoció y ratificó que recibió por parte de “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, el pago de sus acreencias y derechos por el período laborado entre 12 de Enero de 1989 y el 30 de Junio de 1994 y que sólo había hecho referencia a ese período con el objeto de ilustrar al Tribunal, la forma en que se había desarrollado la relación de trabajo desde 1989 hasta el 2012.
Por consiguiente, establecido como fue por esta juzgadora la inexistencia de la relación de trabajo correspondiente al período 01 de Julio de 1994 al 03 de Marzo de 1995, la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes en el período correspondiente entre el 04 de marzo de 1995 al 07 de Mayo de 2012 y por consiguiente la no continuidad de la relación de trabajo durante el período comprendido entre el 12 de Enero de 1989 al 13 de Septiembre de 2012, forzosamente debe declararse la procedencia de la defensa de prescripción opueessta en los términos señalados por el actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1991), vigente para la época de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, en el libelo de demanda se indica que el accionante fue despedido de manera injustificada; la parte demandada niega que el actor haya sido despedido, sin señalar algún otro motivo de finalización de la relación laboral, por lo que al haber la empresa accionada negado pura y simplemente el despido alegado, le correspondía al actor aportar las pruebas pertinentes a los fines de evidenciar que en efecto había sido despedido, para lo cual adjuntó como medio de prueba, la copia fotostática simple con sello húmedo de la Sociedad “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, un acta manuscrita, de fecha 13 de Septiembre de 2018, marcada con la Letra “Y” (f. 97 al 102 pieza I), la cual fue desconocida por la representación judicial de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin que el demandante insistiera en su validez, por lo tanto, no se le confirió valor jurídico probatorio.
En tal sentido, visto que de las actas porcesales no se desprende medio probatorio alguno tendiente a crear elementos de convición para determinar el despido alegado por el accionante, se tiene como falso el despido injustificado como motivo de terminación de la relación laboral. Por consiguiente, no es procedente la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y asi se decide. Así se decide.
Con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados y la base de cálculo de los mismos, antes determinar la procedenica de los derechos laborales reclamados por el actor, resulta necesario hacer una serie de consideración, por cuanto del contenido del escrito libelar se observan serias inconsistencias y contradicciones entre lo alegado y reclamado por el demandante en cuanto a las acreencias laborales se refiere pretende le sean canceladas.
En el mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que el accionante por una parte señala que sosutvo una relación con “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, desde el 12 de Enero de 1989 hasta el 13 de Septiembre de 2018, que su jornada laboral comenzaba a las 07:00 a.m hasta la 09:00 p.m, de lunes a sábado, pues descansaba los domingos, (f. 02 y 03 pieza I), que básicamente laboraba todo el año, a excepción de los días 24, 25, y 31 de Diciembre y 1° de Enero, que no se trabajaban, por lo que según su dicho prestaba servicio 359 días al año. Que prestó servicios para “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A” durante 32 años y que no le quieren cancelar sus prestaciones sociales y demás conceptos laboral.
Sin embargo, de la revisión del cálculo aportado por el actor, anexo al escrito libelar (f. 11 al 19 pieza I), se observa que el actor reclama derechos laborales desde 1986, la cual no existió en la realidad y por tanto, no formó parte del controvertido de esta causa, pues tal y como se indicó ut supra, la fecha de ingreso señalada por él en el escrito libelar y en la audiencia de juicio oral y pública es 12 de Enero de 1989; pretendiendo además le sean cancelados los días domingo, feriados y de descanso, aun y cuando indicó que descansaba los días domingo, el 1° de enero, jueves y viernes santo y 25 de diciembre, los cuales han sido considerados como feriados en todas y cada una de las Leyes Laborales vigentes en el período de vigencia de la relación de trabajo alegado, sin determinar, el lapso durante el cual se hizo acreedor de ese derecho. Así mismo se observa que el demandado reclama el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utlidades no canceladas desde el año 1996, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (1997), pretendiendo retrotraer la aplicación de dicha Ley a 1986, en desconocimiento y violación al Principio de Irretoractividad de la Ley previsto en el Artículo 24 Constitucional, el cual establece:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (Énfasis porpio).
Con base a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considere que debe declarar la improcedencia de la suma reclamada de Bs.S 13.000.542,12, por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso y lo correspondiente a los salarios de Julio, Agosto y Septiembre de 2018, por estar errado su cáluclo tanto en vigencia como en la base de cálculo de los mismos. Así se decide.
En tal sentido, declarada la inexistencia del vínculo laboral correspondiente al período 01 de Julio de 1994 al 03 de Marzo de 1995 y por ende, la prescripción de la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales correspondiente al período 12 de Enero de 1989 al 30 de Junio de 1994, habiendo quedado establecida la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes entre el 04 de Marzo de 1995 al 07 de Mayo de 2012 y reconocida como fue por la demandada la relación de trabajo correspondiente al período comprendido entre el 08 de Mayo de 2012 y el 13 de Septiembre de 2018, siendo entonces la fecha de inicio de la relación de trabajo el 04 de Marzo de 1995 y de terminación el 13 de Septiembre de 2018, por un lapso de 23 años, 06 meses y 09 días, lapso este correspondiente para determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
En mérito de lo expuesto y no habiendo sido señalado por la demandada el pago de los derechos demandados, ni existiendo prueba alguna tendiente a evidenciarlo, es por lo que este Tribunal condena a la empresa demandada, al pago de los conceptos demandados, como se detalla a continuación:
1) Prestaciones Sociales/Régimen Antiguo:
Se evidenció que las partes se encontraron vinculadas en un segundo período laboral, comprendido desde el día 03 de Marzo de 1995 hasta el día 13 de Septiembre de 2018, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, no siendo demostrado por el actor el haber sido despedido injustificadamente, razón por la cual necesariamente deben calcularse las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, las cuales se calcularan de la siguiente manera, antes de proceder al cálculo de las prestaciones sociales, que corresponden al régimen jurídico, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
a) Indemnización de Antigüedad:
De conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde una Indemnización de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Teniendo el trabajador una antigüedad de 2 años, 3 meses y 16 días, correspondiente al periodo comprendido desde el 03 de Marzo de 1.995 hasta el 19 de Junio de 1.997, fecha en la cual entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al trabajador, la cantidad de sesenta (60) días de Indemnización de Antigüedad, teniendo como base de cálculo, el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, salario que no podrá ser inferior a la cantidad de Quince Mil Bolívares (B.s.15.000,00), por así ordenarlo la ley y por no haber suministrado el actor el monto de su salario para dicha fecha. El cálculo de la Indemnización de Antigüedad es el siguiente:
Salario mensual = B.s.15.000,00 / 30 = B.s.500,00
30 días x 2 años= 60 días
60 días x Bs. 500,00 = Bs. 30.000,00
En este punto, resulta necesario hacer referencia a la implementación de la reconversión monetaria del año 2008, con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007, el cual entraría en vigencia a partir del día 01 de Enero de 2008, ordenándose con éste, la reexpresión de la moneda, de Bolívares a Bolívar Fuerte, debiéndose dividir el valor facial del bolívar entre 1.000, usando la expresión de Bolívar Fuerte (Bs. F), en consecuencia, la cantidad de B.s.30.000,00 debe dividirse entre 1.000, obteniéndose la cantidad de Bs.F 30,00. Por otro lado, es preciso indicar que la cantidad anteriormente señalada experimentó otra reconversión monetaria, con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial de Reconversión Monetaria N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de Julio de 2018, mediante el cual se estableció que a partir del 20 de Agosto del año 2018, se reexpresaría la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000),debiéndose reexpresar en Bolívares Soberanos (Bs.S ).En este sentido, la cantidad de Bs.F 30,00 debe dividirse entre 100.000, obteniéndose la cantidad de Bs.S 0,0003. En consecuencia, el total de la Indemnización de Antigüedad, es de Bs.S 0,0003.
b) Compensación por Transferencia:
Con fundamento en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio, compensación calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, no pudiendo ser este salario base, inferior a Quince Mil Bolivares (Bs.15.000,00) ni superior a Trescientos Mil Bolívares mensuales. El monto de la compensación por transferencia no podrá ser inferior a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00).
Salario mensual al 31-12-1.996: B.s.15.000,00 / 30 = B.s.500,00
30 días x 2 años= 60 días
60 días x B.s 500,00 = Bs. 30.000,00
En este punto, resulta necesario hacer referencia a la implementación de la reconversión monetaria del año 2008, con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007, el cual entraría en vigencia a partir del día 01 de Enero de 2008, ordenándose con éste, la reexpresión de la moneda, de Bolívares a Bolívar Fuerte, debiéndose dividir el valor facial del bolívar entre 1.000, usando la expresión de Bolívar Fuerte (B.F), en consecuencia, la cantidad de B.s.30.000,00 debe dividirse entre 1.000, obteniéndose la cantidad de B.F.30,00. Por otro lado, es preciso indicar que la cantidad anteriormente señalada experimentó otra reconversión monetaria, con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial de Reconversión Monetaria N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de Julio de 2018, mediante el cual se estableció que a partir del 20 de Agosto del año 2018, se reexpresaría la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000),debiéndose reexpresar en Bolívares Soberanos (Bs.S). En este sentido, la cantidad de Bs.F 30,00 debe dividirse entre 100.000, obteniéndose la cantidad de Bs.S 0,0003. Siendo el total de la Indemnizacion de Antigüedad, la cantidad de Bs.S 0,0003
Indemnización de Antigüedad + Compensación por Transferencia= Bs.S 0,0006.
Bs.S 0,0003 + Bs.S 0,0003= Bs.S 0,0006.
Respecto de estos conceptos laborales, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador los intereses de mora que dichas cantidades hayan generado hasta el pago efectivo de las mismas, en los plazos previstos en el mencionado Artículo 668, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto debe tomar en cuenta para el cálculo, lo previsto en los parágrafos segundo y primero del referido artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
1) Prestaciones Sociales:
De conformidad con los artículos 141 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la Disposición Transitoria Segunda, en su numeral 2, de dicha norma, corresponde al actor Prestaciones Sociales calculadas, a partir del día 19 de Junio de 1997, evidenciándose del material probatorio que efectivamente existió una continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador desde el día 04 de Marzo 1995 hasta el 13 de Septiembre de 2018, y no como señala el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda, al reconocer la prestación del servicio por parte del demandante, tan sólo desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 13 de Septiembre de 2.018, debiendo efectuarse este cálculo con base en el salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional- por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 13 de Septiembre de 2.018, teniendo el actor, a los efectos de este cálculo una antigüedad de 21 años, 2 meses y 25 días, con vista a los salarios indicados por el actor en el libelo de demandada, los cuales reconoció y acepto la parte demandada, teniendo en cuenta para su cálculo, lo indicado en el primer aparte del artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que en caso de que el salario del trabajador, sea calculado en base a comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador. A continuación se realizan los cálculos correspondientes, según se desprende de tablas anexas:
Prestaciones Sociales e Intereses ( Literales A y B del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras):
Trabajador: Pablo Hernández Zambrano Patrono: Aerobuses de Venezuela C.A.
Fecha de Ingreso: 19 Junio 1997 Fecha de Egreso 13 Septiembre 2018
Tiempo de Servicio 21 Años 2 Meses 25 Días Motivo: Culminación de Relación Laboral
Año Mes Tasa% Días Antig. Salario Básico Diario Salario básico mensual Alícuota bono vacacional Alíc. Utilidad Salario Integral Salario Diario Integral Garantía de Prestaciones Mensual Garantía de Prestación Acumulada interés mensual interés Acumulado
1997 JUNIO 19,43 0 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
JULIO 20,53 0 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
AGOSTO 19,86 0 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
SEPTIEMBRE 18,73 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
OCTUBRE 18,34 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
NOVIEMBRE 18,72 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00
DICIEMBRE 21,14 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00
1998 ENERO 21,51 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00
FEBRERO 29,46 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00
MARZO 30,84 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00
ABRIL 32,27 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00
MAYO 38,18 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00
JUNIO 38,79 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00
JULIO 53,25 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00
AGOSTO 51,28 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00
SEPTIEMBRE 63,84 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,02 0,00 0,01
OCTUBRE 47,07 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,02 0,00 0,01
NOVIEMBRE 42,71 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01
DICIEMBRE 39,72 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01
1999 ENERO 36,73 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01
FEBRERO 35,07 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01
MARZO 30,55 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01
ABRIL 27,26 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01
MAYO 24,80 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01
JUNIO 24,84 7 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01
JULIO 23,00 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,04 0,00 0,01
AGOSTO 21,03 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,04 0,00 0,02
SEPTIEMBRE 21,12 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,05 0,00 0,02
OCTUBRE 21,74 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,05 0,00 0,02
NOVIEMBRE 22,95 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,05 0,00 0,02
DICIEMBRE 22,69 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,05 0,00 0,02
Año Mes Tasa % Días Antig. Salario Básico Diario Salario básico mensual Alícuota bono vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Salario Diario Integral Garantía de Prestaciones Mensual Garantía de Prestaciones Acumuladas Intereses mensual Intereses Acumulados
2000 ENERO 23,76 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,05 0,00 0,02
FEBRERO 22,10 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,06 0,00 0,02
MARZO 19,78 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,06 0,00 0,02
ABRIL 20,49 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,06 0,00 0,02
MAYO 19,04 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,07 0,00 0,02
JUNIO 21,31 9 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,01 0,07 0,00 0,03
JULIO 18,81 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,08 0,00 0,03
AGOSTO 19,28 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,08 0,00 0,03
SEPTIEMBRE 18,84 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,09 0,00 0,03
OCTUBRE 17,43 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,09 0,00 0,03
NOVIEMBRE 17,70 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,09 0,00 0,03
DICIEMBRE 17,76 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,10 0,00 0,03
2001 ENERO 17,34 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,10 0,00 0,03
FEBRERO 16,17 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,10 0,00 0,04
MARZO 16,17 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,11 0,00 0,04
ABRIL 16,05 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,11 0,00 0,04
MAYO 16,56 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,11 0,00 0,04
JUNIO 18,50 11 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,01 0,12 0,00 0,04
JULIO 18,54 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,13 0,00 0,04
AGOSTO 19,69 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,13 0,00 0,05
SEPTIEMBRE 27,62 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,13 0,00 0,05
OCTUBRE 25,59 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,14 0,00 0,05
NOVIEMBRE 21,51 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,14 0,00 0,05
DICIEMBRE 23,57 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,14 0,00 0,06
2002 ENERO 28,91 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,15 0,00 0,06
FEBRERO 39,10 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,15 0,00 0,07
MARZO 50,10 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,15 0,01 0,07
ABRIL 43,59 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,16 0,01 0,08
MAYO 36,20 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,16 0,00 0,08
JUNIO 31,64 13 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,01 0,17 0,00 0,09
JULIO 29,90 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,17 0,00 0,09
AGOSTO 26,92 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,18 0,00 0,10
SEPTIEMBRE 26,92 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,18 0,00 0,10
OCTUBRE 30,47 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,19 0,00 0,10
NOVIEMBRE 29,99 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,19 0,00 0,11
DICIEMBRE 29,44 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,19 0,00 0,11
2003 ENERO 31,63 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,20 0,01 0,12
FEBRERO 29,12 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,20 0,00 0,12
MARZO 25,05 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,20 0,00 0,13
ABRIL 24,52 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,21 0,00 0,13
MAYO 20,12 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,21 0,00 0,14
JUNIO 18,33 15 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,01 0,22 0,00 0,14
JULIO 18,49 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,22 0,00 0,14
AGOSTO 18,74 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,23 0,00 0,15
SEPTIEMBRE 19,99 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,23 0,00 0,15
OCTUBRE 16,87 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,24 0,00 0,15
NOVIEMBRE 17,67 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,24 0,00 0,16
DICIEMBRE 16,83 5 0,00 0,02 0,00 0,00 0,02 0,00 0,00 0,24 0,00 0,16
Año Mes Tasa % Días Antig. Salario Básico Diario Salario básico mensual Alícuota bono vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Salario Diario Integral Garantía de Prestaciones Mensual Garantía de Prestaciones Acumuladas Intereses mensual Intereses Acumulados
2004 ENERO 15,09 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,24 0,00 0,16
FEBRERO 14,46 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,25 0,00 0,17
MARZO 15,20 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,25 0,00 0,17
ABRIL 15,22 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,25 0,00 0,17
MAYO 15,40 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,25 0,00 0,18
JUNIO 14,92 17 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,01 0,26 0,00 0,18
JULIO 14,45 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,26 0,00 0,18
AGOSTO 15,01 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,26 0,00 0,19
SEPTIEMBRE 15,20 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,26 0,00 0,19
OCTUBRE 15,02 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,27 0,00 0,19
NOVIEMBRE 14,51 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,27 0,00 0,20
DICIEMBRE 15,25 5 0,00 0,01 0,00 0,00 0,01 0,00 0,00 0,27 0,00 0,20
2005 ENERO 14,93 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,27 0,00 0,20
FEBRERO 14,21 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,28 0,00 0,21
MARZO 14,44 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,29 0,00 0,21
ABRIL 13,96 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,29 0,00 0,21
MAYO 14,02 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,30 0,00 0,22
JUNIO 13,47 19 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,02 0,32 0,00 0,22
JULIO 13,53 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,32 0,00 0,22
AGOSTO 13,33 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,33 0,00 0,23
SEPTIEMBRE 12,71 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,33 0,00 0,23
OCTUBRE 13,18 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,34 0,00 0,23
NOVIEMBRE 12,95 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,34 0,00 0,24
DICIEMBRE 12,79 5 0,00 0,03 0,00 0,00 0,03 0,00 0,01 0,35 0,00 0,24
2006 ENERO 12,71 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,36 0,00 0,25
FEBRERO 12,76 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,37 0,00 0,25
MARZO 12,31 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,38 0,00 0,25
ABRIL 12,11 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,39 0,00 0,26
MAYO 12,15 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,40 0,00 0,26
JUNIO 11,94 21 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,05 0,45 0,00 0,27
JULIO 12,29 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,46 0,00 0,27
AGOSTO 12,43 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,47 0,00 0,28
SEPTIEMBRE 12,32 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,48 0,00 0,28
OCTUBRE 12,46 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,49 0,01 0,29
NOVIEMBRE 12,63 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,50 0,01 0,29
DICIEMBRE 12,64 5 0,00 0,06 0,00 0,00 0,07 0,00 0,01 0,51 0,01 0,30
2007 ENERO 12,92 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,54 0,01 0,30
FEBRERO 12,82 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,56 0,01 0,31
MARZO 12,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,58 0,01 0,31
ABRIL 13,05 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,60 0,01 0,32
MAYO 13,03 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,62 0,01 0,33
JUNIO 12,53 23 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,10 0,72 0,01 0,34
JULIO 13,51 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,75 0,01 0,34
AGOSTO 13,86 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,77 0,01 0,35
SEPTIEMBRE 13,79 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,79 0,01 0,36
OCTUBRE 14,00 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,81 0,01 0,37
NOVIEMBRE 15,75 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,83 0,01 0,38
DICIEMBRE 15,75 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 0,86 0,01 0,39
Año Mes Tasa % Días Antig. Salario Básico diario Salario básico mensual Alícuota bono vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Salario Diario Integral Garantía de Prestaciones Mensual Garantía de Prestaciones Acumuladas Intereses mensual Intereses Acumulados
2008 ENERO 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 0,88 0,01 0,41
FEBRERO 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 0,91 0,01 0,42
MARZO 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 0,94 0,01 0,44
ABRIL 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 0,96 0,01 0,45
MAYO 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 0,99 0,02 0,47
JUNIO 18,53 25 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,14 1,13 0,02 0,48
JULIO 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 1,16 0,02 0,50
AGOSTO 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 1,18 0,02 0,52
SEPTIEMBRE 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 1,21 0,02 0,54
OCTUBRE 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 1,24 0,02 0,56
NOVIEMBRE 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 1,27 0,02 0,58
DICIEMBRE 18,53 5 0,01 0,15 0,00 0,00 0,16 0,01 0,03 1,29 0,02 0,60
2009 ENERO 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,31 0,02 0,62
FEBRERO 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,34 0,02 0,64
MARZO 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,36 0,02 0,66
ABRIL 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,38 0,02 0,68
MAYO 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,40 0,02 0,70
JUNIO 18,53 27 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,12 1,52 0,02 0,72
JULIO 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,54 0,02 0,75
AGOSTO 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,56 0,02 0,77
SEPTIEMBRE 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,59 0,02 0,80
OCTUBRE 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,61 0,02 0,82
NOVIEMBRE 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,63 0,03 0,85
DICIEMBRE 18,53 5 0,00 0,12 0,00 0,00 0,13 0,00 0,02 1,65 0,03 0,87
2010 ENERO 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,67 0,03 0,90
FEBRERO 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,68 0,03 0,92
MARZO 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,70 0,03 0,95
ABRIL 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,71 0,03 0,98
MAYO 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,73 0,03 1,00
JUNIO 18,53 29 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,09 1,81 0,03 1,03
JULIO 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,83 0,03 1,06
AGOSTO 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,84 0,03 1,09
SEPTIEMBRE 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,85 0,03 1,12
OCTUBRE 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,87 0,03 1,15
NOVIEMBRE 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,88 0,03 1,17
DICIEMBRE 18,53 5 0,00 0,08 0,00 0,00 0,09 0,00 0,01 1,90 0,03 1,20
2011 ENERO 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 1,92 0,03 1,23
FEBRERO 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 1,94 0,03 1,26
MARZO 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 1,96 0,03 1,29
ABRIL 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 1,98 0,03 1,32
MAYO 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 2,00 0,03 1,36
JUNIO 18,53 31 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,13 2,12 0,03 1,39
JULIO 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 2,14 0,03 1,42
AGOSTO 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 2,16 0,03 1,45
SEPTIEMBRE 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 2,19 0,03 1,49
OCTUBRE 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 2,21 0,03 1,52
NOVIEMBRE 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 2,23 0,03 1,56
DICIEMBRE 18,53 5 0,00 0,11 0,00 0,00 0,12 0,00 0,02 2,25 0,03 1,59
Año Mes Tasa % Días Antig. Salario Básico Diario Salario básico mensual Alícuota bono vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Salario Diario Integral Garantía de Prestaciones Mensual Garantía de Prestaciones Acumuladas Intereses mensual Intereses Acumulados
2012 ENERO 18,53 5 0,01 0,16 0,00 0,00 0,18 0,01 0,03 2,28 0,04 1,63
FEBRERO 18,53 5 0,01 0,16 0,00 0,00 0,18 0,01 0,03 2,31 0,04 1,66
MARZO 18,53 5 0,01 0,16 0,00 0,00 0,18 0,01 0,03 2,34 0,04 1,70
ABRIL 18,53 5 0,01 0,16 0,00 0,00 0,18 0,01 0,03 2,37 0,04 1,73
MAYO 18,53 0 0,01 0,16 0,00 0,00 0,19 0,01 0,00 2,37 0,04 1,77
JUNIO 18,53 28 0,01 0,16 0,00 0,00 0,19 0,01 0,17 2,54 0,04 1,81
JULIO 18,53 15 0,01 0,16 0,00 0,00 0,19 0,01 0,09 2,63 0,04 1,85
AGOSTO 18,53 0 0,01 0,16 0,00 0,00 0,19 0,01 0,00 2,63 0,04 1,89
SEPTIEMBRE 18,53 0 0,01 0,16 0,00 0,00 0,19 0,01 0,00 2,63 0,04 1,93
OCTUBRE 18,53 15 0,01 0,16 0,00 0,00 0,19 0,01 0,09 2,73 0,04 1,97
NOVIEMBRE 18,53 0 0,01 0,16 0,00 0,00 0,19 0,01 0,00 2,73 0,04 2,02
DICIEMBRE 18,53 0 0,01 0,16 0,00 0,00 0,19 0,01 0,00 2,73 0,04 2,06
2013 ENERO 18,53 15 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,13 2,86 0,04 2,10
FEBRERO 18,53 0 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,00 2,86 0,04 2,15
MARZO 18,53 0 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,00 2,86 0,04 2,19
ABRIL 18,53 15 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,13 2,98 0,05 2,24
MAYO 18,53 0 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,00 2,98 0,05 2,28
JUNIO 18,53 30 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,26 3,24 0,05 2,33
JULIO 18,53 15 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,13 3,37 0,05 2,39
AGOSTO 18,53 0 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,00 3,37 0,05 2,44
SEPTIEMBRE 18,53 0 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,00 3,37 0,05 2,49
OCTUBRE 18,53 15 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,13 3,50 0,05 2,54
NOVIEMBRE 18,53 0 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,00 3,50 0,05 2,60
DICIEMBRE 18,53 0 0,01 0,22 0,00 0,00 0,26 0,01 0,00 3,50 0,05 2,65
2014 ENERO 15,73 15 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,16 3,66 0,05 2,70
FEBRERO 16,27 0 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,00 3,66 0,05 2,75
MARZO 15,59 0 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,00 3,66 0,05 2,80
ABRIL 16,38 15 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,16 3,81 0,05 2,85
MAYO 16,57 0 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,00 3,81 0,05 2,90
JUNIO 16,56 30 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,32 4,13 0,06 2,96
JULIO 17,15 15 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,16 4,29 0,06 3,02
AGOSTO 17,94 0 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,00 4,29 0,06 3,08
SEPTIEMBRE 17,76 0 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,00 4,29 0,06 3,15
OCTUBRE 18,39 15 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,16 4,44 0,07 3,22
NOVIEMBRE 19,27 0 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,00 4,44 0,07 3,29
DICIEMBRE 19,17 0 0,01 0,27 0,00 0,00 0,32 0,01 0,00 4,44 0,07 3,36
2015 ENERO 18,7 15 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,40 4,85 0,08 3,43
FEBRERO 18,76 0 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,00 4,85 0,08 3,51
MARZO 18,87 0 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,00 4,85 0,08 3,59
ABRIL 19,51 15 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,40 5,25 0,09 3,67
MAYO 19,46 0 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,00 5,25 0,09 3,76
JUNIO 19,68 30 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,81 6,05 0,10 3,85
JULIO 19,68 15 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,40 6,46 0,11 3,96
AGOSTO 20,37 0 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,00 6,46 0,11 4,07
SEPTIEMBRE 20,89 0 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,00 6,46 0,11 4,18
OCTUBRE 21,35 15 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,40 6,86 0,12 4,30
NOVIEMBRE 21,33 0 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,00 6,86 0,12 4,43
DICIEMBRE 21,03 0 0,02 0,69 0,00 0,00 0,81 0,03 0,00 6,86 0,12 4,55
Año Mes Tasa % Días Antig. Salario Básico diario Salario básico mensual Alícuota bono vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Salario Diario Integral Garantía de Prestaciones Mensual Garantía de Prestaciones Acumuladas Intereses mensual Intereses Acumulados
2016 ENERO 20,61 15 0,11 3,17 0,01 0,01 3,70 0,12 1,85 8,71 0,15 4,70
FEBRERO 19,54 0 0,11 3,17 0,01 0,01 3,70 0,12 0,00 8,71 0,14 4,84
MARZO 21,09 0 0,11 3,17 0,01 0,01 3,70 0,12 0,00 8,71 0,15 4,99
ABRIL 21,07 15 0,11 3,17 0,01 0,01 3,70 0,12 1,85 10,56 0,19 5,18
MAYO 21,36 0 0,11 3,17 0,01 0,01 3,70 0,12 0,00 10,56 0,19 5,36
JUNIO 21,7 30 0,11 3,17 0,01 0,01 3,70 0,12 3,70 14,25 0,26 5,62
JULIO 21,54 15 0,11 3,17 0,01 0,01 3,70 0,12 1,85 16,10 0,29 5,91
AGOSTO 21,99 0 0,11 3,17 0,01 0,01 3,70 0,12 0,00 16,10 0,30 6,21
SEPTIEMBRE 21,73 0 0,29 8,62 0,02 0,02 10,06 0,34 0,00 16,10 0,29 6,50
OCTUBRE 22,37 15 0,41 12,22 0,03 0,03 14,26 0,48 7,13 23,23 0,43 6,93
NOVIEMBRE 22,48 0 0,73 21,76 0,06 0,06 25,39 0,85 0,00 23,23 0,44 7,37
DICIEMBRE 22,49 0 0,63 18,76 0,05 0,05 21,89 0,73 0,00 22,68 0,43 7,79
2017 ENERO 20,67 15 0,43 12,85 0,04 0,04 14,99 0,50 7,50 30,18 0,52 8,31
FEBRERO 21,78 0 1,19 35,80 0,10 0,10 41,77 1,39 0,00 30,18 0,55 8,86
MARZO 22,01 0 0,87 26,14 0,07 0,07 30,50 1,02 0,00 30,18 0,55 9,41
ABRIL 21,46 15 1,15 34,45 0,10 0,10 40,19 1,34 20,10 50,27 0,90 10,31
MAYO 21,56 0 1,22 36,55 0,10 0,10 42,64 1,42 0,00 50,27 0,90 11,21
JUNIO 21,92 30 0,88 26,52 0,07 0,07 30,94 1,03 30,94 81,21 1,48 12,70
JULIO 21,3 15 1,22 36,52 0,10 0,10 42,61 1,42 21,30 102,52 1,82 14,52
AGOSTO 21,46 0 0,93 27,89 0,08 0,08 32,54 1,08 0,00 102,52 1,83 16,35
SEPTIEMBRE 21,53 0 2,19 65,79 0,18 0,18 76,76 2,56 0,00 102,52 1,84 18,19
OCTUBRE 21,53 15 3,24 97,20 0,27 0,27 113,40 3,78 56,70 159,22 2,86 21,05
NOVIEMBRE 21,25 0 3,74 112,11 0,31 0,31 130,80 4,36 0,00 159,22 2,82 23,87
DICIEMBRE 21,77 0 6,32 189,54 0,53 0,53 221,13 7,37 0,00 157,21 2,85 26,72
2018 ENERO 21,19 15 18,35 550,44 1,53 1,53 642,18 21,41 321,09 478,30 8,45 35,16
FEBRERO 22,58 0 21,96 658,90 1,83 1,83 768,72 25,62 0,00 478,30 9,00 44,16
MARZO 21,7 0 24,26 727,73 2,02 2,02 849,02 28,30 0,00 478,30 8,65 52,81
ABRIL 21,93 15 34,95 1.048,59 2,91 2,91 1.223,36 40,78 611,68 1.089,97 19,92 72,73
MAYO 20,99 0 93,88 2.816,43 7,82 7,82 3.285,84 109,53 0,00 1.089,97 19,07 91,80
JUNIO 20,81 30 149,26 4.477,79 12,44 12,44 5.224,09 174,14 5.224,09 6.314,06 109,50 201,30
JULIO 20,56 15 299,15 8.974,51 24,93 24,93 10.470,26 349,01 5.235,13 11.549,19 197,88 399,17
AGOSTO 21,13 0 334,88 10.046,26 27,91 27,91 11.720,64 390,69 0,00 11.549,19 203,36 602,53
SEPTIEMBRE 21,9 10 334,88 10.046,26 27,91 27,91 11.720,64 390,69 3.906,88 15.456,07 282,07 884,61
TOTAL DIAS 1655 Prestaciones Sociales Literales A y B del articulo 142 L.O.T.T.T (Prestaciones Sociales más Intereses) Bs.S 16.340,68
Total Prestaciones Sociales………………….. BsS 15.456,07
Total Intereses de Prestaciones Sociales…... Bs.S 884,61
Total Prestaciones Sociales + Intereses...… BsS. 16.340,68
Prestaciones Sociales (Literal C del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras):
A los efectos de efectuar este cálculo, debemos determinar el salario promedio de conformidad con el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
Año Mes Salario integral mensual
2018 Marzo Bs.S 849,018
Abril Bs.S 1.223,35
Mayo BsS 3.285,835
Junio Bs.S 5.224,08
Julio Bs.S 10.470,26
Agosto Bs.S 11.720,63
Bs.S 32.773,20
/6
Salario integral promedio mensual Bs.S 5.462,20
/30
Salario integral promedio diario Bs.S 182,07
Antigüedad: 21 años, 2 meses y 25 días, equivalentes a 21 años, correspondiendo 30 días de salario integral, por cada año o fracción superior a seis (6) meses.
21 años x 30 = 630 días
630 x Bs.S 182,07 = Bs.S 114.704,10
En este sentido, por cuanto el cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja un monto superior al cálculo efectuado, de conformidad con lo previsto en los literales “A” y “B” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal tiene que por concepto de Prestaciones Sociales, corresponde al trabajador la cantidad de Ciento Catorce Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (B.s.114.704,10).
2) Intereses sobre Prestaciones Sociales:
El actor solicitó el pago de la cantidad de Bs.S 10.503,18, por este concepto laboral, sin embargo, el demandado señaló que el actor efectuó una operación lineal en base al literal “C” del Art. 142 de la L.O.T.T.T. En este sentido, se tiene que resulta más beneficioso para el trabajador el monto que arrojó el cálculo de prestaciones sociales, efectuado de conformidad con lo establecido en el Literal C) del artículo 142 de la L.O.T.T.T, tal como se evidenció de los cálculos efectuados con anterioridad, en consecuencia, al ser superior el monto del cálculo efectuado de conformidad con el Literal C) del artículo 142 ejusdem, no resulta procedente el pago de las prestaciones sociales e intereses, de conformidad con los literales A) y B) del artículo 142 ejusdem, en consecuencia, no es procedente en el presente caso, el pago de los intereses de Prestaciones Sociales. Y así se establece.
3) Indemnización por Despido Injustificado:
No corresponde el pago al trabajador de la cantidad de Bs.S 697.499,67, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto como ya se señaló con anterioridad, que el actor no logró demostrar que la causa que alega como motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir no logró demostrar que la demandada de autos “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, lo haya despedido injustificadamente, por consiguiente, no es procedente la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
Vacaciones:
El actor solicitó el pago de las vacaciones no disfrutadas, desde el año 1.989 hasta el año 2.018, por la cantidad de Bs.S 632.109,08, según cálculo anexo al libelo de demanda. En este sentido, el demandado alegó que las mismas no son procedentes por cuanto a su decir no existió relación laboral entre las partes. Sin embargo, este Tribunal, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, pudo constatar que efectivamente se configuró una relación de trabajo, en el periodo comprendido desde el día 03 de Marzo de 1.995 hasta el día 13 de Septiembre de 2.018, en consecuencia, resulta procedente el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde el año 1996 hasta el año 2018, así como la fracción de vacaciones correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 219 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 20-12-1.991), 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1.997), 190, 195 y 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07-05-2.012).
En cuanto al salario correspondiente para efectuar dicho cálculo, se tiene que el mismo debe determinarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 121 ejusdem, el cual señala que en caso de salario por comisión, el salario para el cálculo de las vacaciones, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, y como en el presente caso, no se evidencia de autos, prueba alguna que pueda certificar el disfrute y pago efectivo de las mismas, por parte del demandante de autos, durante el transcurso de la relación de trabajo, se tiene que procede el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y la fracción de vacaciones. Y así se decide. Se anexa tabla de cálculo de este concepto laboral, a continuación:
Año Mes Salario Mensual
2018 Junio Bs.S 4.477,79
Julio BsS 8.974,51
Agosto Bs.S 10.046,26
Bs.S 23.498,56
/3
Salario Promedio Mensual Bs.S 7.832,85
/30
Salario Promedio Diario BsS 261,10
Concepto Año Total días Salario promedio diario Total
VACACIONES VENCIDAS 1996 15 261,10 Bs.S 3.916,50
1997 16 261,10 Bs.S 4.177,60
1998 17 261,10 Bs.S 4.438,70
1999 18 261,10 Bs.S 4.699,80
2000 19 261,10 Bs.S 4.960,90
2001 20 261,10 Bs.S 5.222,00
2002 21 261,10 Bs.S 5.483,10
2003 22 261,10 Bs.S 5.744,20
2004 23 261,10 Bs.S 6.005,30
2005 24 261,10 Bs.S 6.266,40
2006 25 261,10 Bs.S 6.527,50
2007 26 261,10 Bs.S 6.788,60
2008 27 261,10 Bs.S 7.049,70
2009 28 261,10 Bs.S 7.310,80
2010 29 261,10 Bs.S 7.571,90
2011 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2012 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2013 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2014 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2015 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2016 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2017 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2018 30 261,10 Bs.S 7.833,00
Total vacaciones vencidas desde el año 1996 hasta el año 2018 Bs.S 148.827,00
Fracción: 30/12 = 2,50 * 6 meses = 15 días
Concepto Año Total días Salario promedio diario Total
Vacaciones Fraccionadas 2018 15 Bs.S 261,10 Bs.S 3.916,50
4) Bono Vacacional:
El actor solicitó el pago del bono vacacional, desde el año 1.989 hasta el año 2.018, por la cantidad de B.s.632.109,08, según cálculo anexo al libelo de demanda. En este sentido, el demandado alegó que estas no son procedentes, por cuanto a su decir no existió relación laboral entre las partes. Sin embargo, este Tribunal, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, pudo constatar que efectivamente se configuró una relación de trabajo, en el periodo comprendido desde el dia 03 de Marzo de 1.995 hasta el día 13 de Septiembre de 2.018, en consecuencia, resulta procedente el pago del bono vacacional, correspondientes a los periodos comprendidos desde el año 1996 hasta el año 2018, así como la fracción de bono vacacional correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 223 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 20-12-1.991), 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1.997) y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07-05-2.012).
En cuanto al salario correspondiente para efectuar dicho cálculo, se tiene que el mismo debe determinarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del artículo 121 ejusdem, el cual señala que en caso de salario por comisión, el salario para el cálculo de las vacaciones, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, y como en el presente caso, no se evidencia de autos, prueba alguna que pueda certificar el pago efectivo de este concepto laboral, por parte del demandante de autos, durante el transcurso de la relación de trabajo, se tiene que procede el pago del bono vacacional, correspondientes a los períodos 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y la fracción del bono vacacional. Y así se decide. Se anexa tabla de cálculo de este concepto laboral, a continuación:
Año Mes Salario Mensual
2018 Junio Bs.S 4.477,79
Julio Bs.S 8.974,51
Agosto Bs.S 10.046,26
Bs.S 23.498,56
/3
Salario Promedio Mensual B.s.S.7.832,85
/30
Salario Promedio Diario Bs.S 261,10
CONCEPTO AÑO TOTAL DIAS SALARIO PROMEDIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL 1996 7 261,10 Bs.S 1.827,70
1997 8 261,10 Bs.S 2.088,80
1998 9 261,10 Bs.S 2.349,90
1999 10 261,10 Bs.S 2.611,00
2000 11 261,10 Bs.S 2.872,10
2001 12 261,10 Bs.S 3.133,20
2002 13 261,10 Bs.S 3.394,30
2003 14 261,10 Bs.S 3.655,40
2004 15 261,10 Bs.S 3.916,50
2005 16 261,10 Bs.S 4.177,60
2006 17 261,10 Bs.S 4.438,70
2007 18 261,10 Bs.S 4.699,80
2008 19 261,10 Bs.S 4.960,90
2009 20 261,10 Bs.S 5.222,00
2010 21 261,10 Bs.S 5.483,10
2011 21 261,10 Bs.S 5.483,10
2012 21 261,10 Bs.S 5.483,10
2013 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2014 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2015 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2016 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2017 30 261,10 Bs.S 7.833,00
2018 30 261,10 Bs.S 7.833,00
Total Bono Vacacional vencido desde el año 1996 hasta el año 2018 Bs.S 112.795,20
Fracción: 30/12 = 2,50 * 6 meses = 15 días
Concepto Año Total días Salario promedio diario Total
Bono Vacacional Fraccionado 2018 15 Bs.S 261,10 Bs.S 3.916,50
5) Utilidades:
El demandante de autos, ciudadano Pablo Hernández, solicita el pago de las Utilidades, por la cantidad de Bs.S 719.296,53, según cálculo anexo al libelo de demanda, correspondiente a los periodos comprendidos desde el año1989 hasta el 2.018. Sin embargo, el demandado alegó que las mismas no son procedentes por cuanto a su decir no existió relación laboral entre las partes. Reconociendo sólo el periodo laboral comprendido desde el 07-05-2012 hasta el 13 de Septiembre de 2.018.
Sin embargo, este Tribunal, pudo constatar, con las pruebas aportadas por las partes al proceso, que efectivamente se configuró una relación de trabajo entre las partes, en el periodo comprendido desde el día 04 de Marzo de 1995 hasta el día 13 de Septiembre de 2018, en consecuencia, resulta procedente el pago de las utilidades reglamentarias, correspondiente a los periodos 1995 (fracción) y utilidades correspondientes a los años 1996 hasta el año 2018 (fracción). Teniendo como salario base para el cálculo de este concepto, el previsto en el artículo 136 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07-05-2.012), en concordancia con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 20-12-1.991), articulo 175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1.997) y el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (07-05-2.012). Y así se decide. Se anexa tabla explicativa del cálculo, a continuación:
Concepto Año Total días Salario promedio anual Salario promedio diario Total
Utilidades 1996 15 Bs.S 0,01 Bs.S 0,00 Bs.S 0,01
1997 15 Bs.S 0,01 Bs.S 0,00 Bs.S 0,01
1998 15 Bs.S 0,01 Bs.S 0,00 Bs.S 0,01
1999 15 Bs.S 0,01 Bs.S 0,00 Bs.S 0,01
2000 15 Bs.S 0,02 Bs.S 0,00 Bs.S 0,01
2001 15 Bs.S 0,02 Bs.S 0,00 Bs.S 0,01
2002 15 Bs.S 0,02 Bs.S 0,00 Bs.S 0,01
2003 15 Bs.S 0,02 Bs.S 0,00 Bs.S 0,01
2004 15 Bs.S 0,01 Bs.S 0,00 Bs.S 0,01
2005 15 Bs.S 0,03 Bs.S 0,00 Bs.S 0,02
2006 15 Bs.S 0,06 Bs.S 0,00 Bs.S 0,03
2007 15 Bs.S 0,12 Bs.S 0,00 Bs.S 0,06
2008 15 Bs.S 0,15 Bs.S 0,01 Bs.S 0,08
2009 15 Bs.S 0,12 Bs.S 0,00 Bs.S 0,06
2010 15 Bs.S 0,08 Bs.S 0,00 Bs.S 0,04
2011 15 Bs.S 0,11 Bs.S 0,00 Bs.S 0,06
2012 30 Bs.S 0,16 Bs.S 0,01 Bs.S 0,16
2013 30 Bs.S 0,22 Bs.S 0,01 Bs.S 0,22
2014 30 Bs.S 0,27 Bs.S 0,01 Bs.S 0,27
2015 30 Bs.S 0,69 Bs.S 0,02 Bs.S 0,69
2016 30 Bs.S 7,23 Bs.S 0,24 Bs.S 7,23
2017 30 Bs.S 58,45 Bs.S 1,95 Bs.S 58,45
Total Utilidades periodo 1995 al 2017 Bs.S 67,42
FRACCIÓN 1995: 15/12 = 1,25 * 9 MESES = 11,25 DIAS
FRACCIÓN 2018: 30/12 = 2,50 * 8 MESES = 20 DIAS
Concepto Año Total días Salario promedio anual Salario promedio diario Total
Utilidades Fraccionadas 1995 11,25 Bs.S 0,69 Bs.S 0,02 Bs.S 0,26
Utilidades Fraccionadas 2018 20 Bs.S 3.662,58 Bs.S 122,09 Bs.S 2.441,72
Total Utilidades Fraccionadas Bs.S 2.441,98
6) Horas extras, días feriados y días de descanso:
El demandante PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, solicita el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por la cantidad de Bs.S 7.023.576,45, así como Bs.S 2.550.846,20, por concepto de días feriados y de descanso. Sin embargo, el demandado alegó que las mismas no son procedentes por cuanto el demandado no trabajó horas extraordinarias, así como tampoco en días feriados y de descanso y en la audiencia premiliminar al momento de exponer sus alegatos y defensas, así como su réplicas, manifestó que existe indeterminación en lo peticionado, ya que el demandado no precisa los días en que fueron causadas las horas extras y tampoco indica los días feriados y de descanso pretende le sean cancelados.
Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada negó pura y simple la prestación del servicio por parte del demandante en jornada extraordinaria y en días feriados y de descanso semanal, por lo tanto le correspondía al actor demostrar lo alegado y peticionado, por ser de las llamadas condiciones exorbitantes, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social, dictado en sentencia N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006 (caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), señaló:
(…) la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), se dijo:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Énfasis propio).
Criterio este reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en donde se estableció que corresponde al demandante, la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como las horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos.
Por lo que, del análisis del acervo probatoriio, no se desprende prueba alguna que soporte su reclamo, observando además, que no preciso los días o los lapsos en que fueron causadas las horas extraordinarias, así como tampoco precisa los días feriados y descanso que alega haber trabajado, pues sólo se limitó a indicar que su jornada de trabajo estaba comprendida de 07:00 a.m a 09 p.m, de lunes a sábado por que descansaba el domingo, el 1° de enero, jueves y viernes santo y 25 de diciembre, los cuales han sido considerados como feriados en todas y cada una de las Leyes Laborales vigentes en el período de vigencia de la relación de trabajo alegado. Por lo tanto, forzoso es para este Tribunquien aquí decide, desestimar la procedencia de este concepto laboral, dada la indeterminación en la solicitud formulada, siendo obligación de las partes, la indicación precisa, de los conceptos laborales reclamados y así se establece.
7) Salario de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2018:
El demandante solicita el pago de la cantidad de Bs.S 37.102,26, por concepto de salario de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2018. Sin embargo, la representación judicial de Aerobuses de Venezuela C.A, afirmó en su escrito de contestación de demanda, que no es procedente este concepto laboral, por cuanto el monto correspondiente al mes de Septiembre de 2018, es errado en su cálculo, conviniendo en la reclamación del salario correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2018, pero niega lo correspondiente al salario del mes de Septiembre de 2018, por haber laborado solo 13 días del referido mes y no los 30 días del mismo, siendo el monto correcto del mes de Septiembre la cantidad de Bs.S 7.835,36, equivalentes a los 13 días laborados por el actor, en el mes de Septiembre de 2018.
En este sentido, para este Tribunal de Juicio, el salario correspondiente al mes de Julio de 2.018, es por la cantidad de Bs.S 8.974,51, el salario del mes de Agosto de 2018, es por la cantidad de Bs.S 10.046,26 y el salario del mes de Septiembre de 2.018, es por la cantidad de Bs.S 7.835,36 (Bs.S 18.081,49 / 30 = Bs.S 602,72 x 13 = Bs.S 7.835,36), siendo el monto correspondiente al salario de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.018, la cantidad de Bs.S 26.856,13. Y así se decide, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conceptos Laborales procedentes de pago por el Patrono
Conceptos Laborales procedentes
Indemnización de Antigüedad Bs.S 0,0003
Compensación por Transferencia Bs.S 0,0003
Prestaciones Sociales (Literal C Art.142 LOTTT) Bs.S 114.704,10
Vacaciones Vencidas (1996-2018) Bs.S 148.827,00
Bono Vacacional vencido (1996-2018) Bs.S 112.795,20
Vacaciones Fraccionadas Bs.S 3.916,50
Bono Vacacional Fraccionado Bs.S 3.916,50
Utilidades (1996-2017) Bs.S 67,42
Utilidades Fraccionadas (1995) Bs.S 0,26
Utilidades Fraccionadas (2018) Bs.S 2.441,72
Salario Julio, Agosto y Septiembre(1° al 13) de 2018 Bs.S 26.856,13
Total Conceptos Laborales procedentes Bs.S 413.524,83
Por consiguiente, con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, pagar al Ciudadano PABLO HERNANDEZ ZAMBRANO, identificado con la Cédula de identidad número V-9.353.796, la cantidad de Bs.S 413.524,83, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del demandante, por todos los conceptos condenados, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral establecida en la presente causa, es decir, desde el 13 de Septiembre de 2018 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el Artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; con excepción de los salarios no cancelados condenados, correspondiente al mes de Julio, Agosto y 13 días del mes de Septiembre de 2018, cuyos intereses moratorios serán cancelados desde el momento en que debieron ser pagados, en conformidad con las sentencias de esta Sala de Casación Social Nos. 156, 81 y 1640, de fechas 24 de marzo de 2015; 9 de marzo de 2015 y 11 de noviembre de 2014, respectivamente Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del demandante, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, de cada unos de los demandantes establecida en la presente causa, ocurrida el 13 de Septiembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, la suspensión de los lapsos procesales dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la Covid-19. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto los todos los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 07 de Diciembre de 2018, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.353.796, contra la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: Se condena a la Sociedad Mercantil “AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A”, a pagar al Ciudadano PABLO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.353.796, la cantidad de Bs.S 413.524,83. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República, por región Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
El Secretario Judicial
Abg. Leandro Rosal
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial
ZYCHC/mmc.
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