REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2020
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2020-000005
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2020-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 049/2020
En fecha 10 de febrero de 2020, Se recibió de la Abogada Yorley Marina Arias Sabala inscrita en el IPSA bajo el N° 237.836, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER GUZMAN GUERRERO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.426, propietario del fondo de comercio CASA MOÑTAÑA BAR, Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira constante de tres (3) folios útiles y anexos A, B, C, D, F, G, H, I, J.
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2020, se dio entrada a la demanda y se le asignó el número SP22-G-2020-000005.
En fecha 17 de Febrero del año 2020 este juzgador se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción mediante Sentencia Interlocutoria n° 015/2020 a través de la cuál se declaró competente, admitió y se pronunció acerca de la solicitud de Amparo Cautelar efectuada por el recurrente en el escrito libelar.
En fecha 20 de Febrero del presente año el Alguacil de esta sede judicial hizo constar las resultas de las notificaciones practicadas, con resultado positivo.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resumir el contenido del recurso y la solicitud de amparo cautelar:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
El Recurso de Abstención o Carencia incoado por la parte actora en contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Dirección de Hacienda, Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos por la falta de renovación de la licencia definitiva de expendio de bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo N° 11 de la Ordenanza de Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal.
DE LOS HECHOS
Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante, que su representado viene ejerciendo su actividad comercial, desde el año 2018, por cuanto, la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le otorgó en fecha 27 de abril de 2018, la licencia de actividades económicas N°.- 049, consiste de un restaurante con expendio de licor por copas con acompañantes “c”. De allí, mi representado, procedió a solicitar la licencia para el expedido de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ordenanza Para el Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo dada en fecha 25 de julio de 2018 “d” a razón del recurso de abstención que se interpuso por ante este Tribunal y donde mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 034/2018 se declaro el decaimiento del objeto “e”.
Continuó alegando la Apoderada Judicial del demandante que en fecha 26/06/2019, su representado en cumplimiento con el articulo 13 del referido Reglamento, solicitó y consignó los requisitos ante la Dirección de Hacienda en la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos para la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas del año 20196 “f”.
Señala, que en fecha 04/10/2019, la Dirección de Hacienda llevó a cabo una inspección en las instalaciones del fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, donde se trataron varios puntos entre ellos, la licencia de expendio de bebidas alcohólicas vigente, para lo cual, mi representado le comunicó y mostró la solicitud de la referida licencia de fecha 26/06/2019, no obteniendo respuesta alguna en ese momento por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Seguidamente, mi representado en fecha 08/10/2019, presento escrito en la División de Espectáculos Públicos, dejando constancia de los puntos tratados en la inspección de fecha 04/10/2019, y resaltado que a la fecha de su presentación han trascurrido 4 meses sin tener una respuesta a la solicitud a la renovación de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al año 2019, “g”. Asimismo, en fecha 09/10/2019, mi representado consigno escrito en la División, comunicando la activación en un 100% en el área de la cocina, punto que fue discutido en la inspección de fecha 04/10/2019 “h”.
Posteriormente en fecha 30/01/2020 el fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, fue objeto de una vista por parte del Jefe de Licores y Consultor Jurídico, ambos funcionarios de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, en la que solicitaron una serie de documentación referente a la actividad comercial de mi representado con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales, dejando constancia en el acta que el punto de la licencia de licores vigente y su respectiva solicitud presentada ante la División de Espectáculos Públicos de fecha 26/06/2019 “i”.
Continuó señalando la parte demandante, que a razón del acta llevada por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 30/01/2019, y además actuaciones realizadas, mi represento presento escrito al día siguiente 31/01/2020,, señalando la solicitud de la renovación de la licencia de licores de fecha 06/06/2019, y las demás actuaciones practicadas por parte de la Dirección de Hacienda y Oficina de Espectáculos Públicos, “j”, las cuales no fueron en aras de dar respuesta oportuna a tal requerimiento para ejercer su actividad de forma tranquila y segura, ya que hasta la fecha, mi representado a acatado todo lo establecido en las diferentes normas jurídicas que rige el Municipio San Cristóbal y a las que está sujeto como contribuyente del referido Municipio .
DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2020 este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, cuyo pronunciamiento se efectuó en la Sentencia Interlocutoria N° 015/2020, y cuya copia certificada reposa en el cuaderno que a tales efectos se abrió quedando identificado el cuaderno separado con el No. SE21-X-2020-000002, Sentencia Interlocutoria cuyo contenido es el siguiente:
“… Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
La parte accionate en sede judicial peticiona que se otorgue Amparo Cautelar a los fines que sea suspendido cualquier actuación referente al cierre del establecimiento del fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, por parte de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, y cualquiera otra actividad que menoscabe su derecho socioeconómico.
Este Juzgador, señala que se encuentra anexo al libelo de demandas actuaciones administrativas que evidencia, que al Fondo de Comercio denominado “CASA MONTAÑA BAR”, le fue otorgado Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, marcado con el No. 49 de fecha 27 de abril 2018, y la misma no fue renovada en el año 2019.
En este mismo sentido consta en autos, comunicaciones efectuadas por el hoy demandante, dirigidas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, las cuales tienen el sello húmedo de recibido, mediante las cuales se solicita la renovación de la Licencia de Licores, es decir, existe constancia de la petición formal de la renovación de la licencia ante la autoridad competente.
Igualmente, consta en autos actuaciones administrativas “inspecciones” llevadas a cabo por funcionarios a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con el objeto de verificar la permisología que cuanta actualmente el establecimiento comercial, situaciones que pueden conllevar a aperturar procedimientos administrativos por el no cumplimiento de las autorizaciones previstas en la Ley para el funcionamiento de la actividad comercial, situaciones que pudieran generar vulneraciones de derechos constitucionales.
Determina quien aquí decide, que cuando un organismo competente, en este caso, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorga las correspondientes licencias para el funcionamiento de una actividad comercial, es decir, emite la Licencia o Patente Sobre Actividades Económicas y luego Emite la Licencia o Patente de Licores, lo realiza motivado en que se ha seguido los procedimientos administrativos previos, y se determinó que el solicitante de las licencias cumple con los requisitos establecidos en las Leyes Nacionales y en las Ordenanzas Municipales para otorgar la permisología; además de ello, una vez emitidas dichas licencias no constan que hubiesen sido revocadas o dejadas sin efecto por la autoridad competente.
En este sentido, cuando a un comerciante le otorgan la debida permisología para ejercer su actividad comercial, se le generan una serie de derechos, los cuales, podrán ser revocados sólo previo el cumplimiento de un proceso previo que garantice el derecho a su defensa.
Igualmente, al haber otorga la permisología se genera para la persona autorizada los derechos constitucionales de seguridad jurídica y expectativa pausible, pues, el interesado tiene la expectativa cierta que su actividad comercial va a ser permisada en los mismo términos como fue autorizada la primera vez que solicitó la autorización, que no se le van a cambiar sus condiciones de funcionamiento, y lo cual va estrechamente vinculado con el principio de la seguridad jurídica, del estado de derecho y del derecho al debido proceso; por cuanto, si se van a cambiar las condiciones de funcionamiento que ya habían sido otorgadas, debe hacerse mediante un debido proceso y respetando el derecho a la defensa de interesado.
Por ende y sin que ello implique el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, considera este Juzgador que toda acción administrativa tendiente a no permitir el funcionamiento del establecimiento del fondo de comercio CASA MONTAÑA BAR, podría generar la vulneración de los derechos antes señalados, situación que hace necesario la procedencia del amparo cautelar. Y así se decide.
Ahora bien, comprobado como ha sido el fumus boni iuris, el periculum in mora, se determina con la verificación de la presunción de buen derecho invocada, en tal razón, al haberse verificado que se puede vulnerar el derecho de la confianza legitima y la seguridad jurídica, se hace necesario otorgar el Amparo Cautelar, debido a que se pueden generar daños de difícil reparación de no otorgar el amparo solicitado. Así se decide.
Ahora bien, comprobado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, sin que ello implique el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, este Tribunal declara procedente otorgar el Amparo Cautelar solicitado y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de las Oficinas competentes, ( Dirección de Hacienda, Oficina de Control de Licores y de Espectáculos Públicos), mantener la actividad comercial del Fondo de Comercio denominado CASA MONTAÑA BAR, tal como se autorizó originalmente, según Licencia de Licores marcada con el No.- de fecha 27 de abril 2018, hasta tanto no se decida el fondo del presente recurso.
Igualmente, se ordena la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de las Oficinas competentes, (Dirección de Hacienda, Oficina de Espectáculos Públicos, Oficina de Licores), abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa que pueda llevar al cierre del establecimiento comercial denominado CASA MONTAÑA BAR, hasta tanto no se decida el fondo del presente recurso. Así se decide…”
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:
En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar, se aperturó de oficio el procedimiento relativo a las medidas preventivas que prevé el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).
Al analizar el trámite procesal en la medida cautelar dictada; este Juzgador observó que, notificada como fue la parte recurrida, no se ejerció contra dicho dictamen recurso alguno y tampoco se promovieron pruebas para enervar la eficacia o efectividad de dicha medida.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todo su vigor, la medida cautelar dictada el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante sentencia interlocutoria N° 015/2020
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/jeze.
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