REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RECURRENTE: ÁNGEL A. MARRERO LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 342.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464, actuando en su condición de apoderado apud acta del ciudadano WILMER ANDREY CARDOZO CHAMAGA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 18 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el referido tribunal en fecha 21 de enero de 2020.
ANTECEDENTES
En fecha 5 de marzo de 2020 fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2020, que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el citado tribunal en fecha 21 de enero de 2020, por considerar que la misma había sido interpuesta extemporáneamente.
El 5 de marzo de 2020 este tribunal superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso y conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que el recurrente consignara copias de las actas conducentes, vencido el cual, el recurso sería decidido en el término establecido en el citado artículo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.
El recurrente de hecho, alegó en su escrito como fundamento del recurso de hecho, que el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva el 21 de enero de 2020, ordenando notificar a las partes. Que la parte demandada fue notificada por el alguacil del tribunal en fecha 23 de enero de 2020, pero que su representado no fue notificado. Que posteriormente en fecha 11 de febrero de 2020, el actor Wilmer A. Cardozo, compareció personalmente al tribunal, confirió poder apud acta al suscrito y al abogado Eder Lubin Pabón Figueredo y solicitó la devolución de un documento original. Que es a partir de esta última fecha que opera la notificación tácita de la sentencia definitiva. Afirmó que cuatro días después, el 17 de febrero de 2020, ejerció apelación contra dicha sentencia. Que en fecha 18 de febrero de 2020, la juez de la causa dictó una interlocutoria negando la apelación por “extemporánea”, bajo el argumento de que el coapoderado actor, Eder Lubín Pabón Figueredo, había ocurrido al tribunal el 22 de enero de 2020 y solicitado el expediente en el archivo, considerando que desde ese día el actor Wilmer A. Cardozo había quedado notificado de la definitiva y perimido el lapso para apelar.
Adujo que el acto de la notificación es un acto de formalidad y legalidad, que pedir el expediente en el archivo no lo es, así que las únicas vías para notificar a las partes para la continuación de un juicio, son las indicadas expresamente en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o la actuación de la parte o su apoderado en el expediente (notificación tácita) que fue, precisamente, la que se dio en este caso, como antes se expresó. Por lo que es después de la comparecencia personal del actor Wilmer Cardozo en el expediente cuando debe considerársele notificado y ha de comenzar a computarse el lapso del artículo 298 ejusdem para la apelación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
El recurso de hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En el presente caso se trata de dilucidar, si la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue ejercida oportunamente o no.
El tribunal de la recurrida motiva la inadmisión de la apelación entre cosas que: “…riela a los folios 123 y 128 del expediente, sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2020, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad del procedimiento llevado a cabo por la Comisión Electoral de la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal y la elección de la misma, intentada por el ciudadano Wilmer Andrey Cardozo Chanaga, asistido de abogado, contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, ambas partes plenamente identificadas en autos y en la que se ordenó la notificación de éstas últimas; que consta en el libro activo (desde el 2 de octubre de 2017) de préstamos de expedientes, que en fecha 22 de enero de 2020, folio 80 en su vuelto, la tercera solicitud de préstamo de expediente que se realizó ese día, se lee: en la columna Exp. N° “14084”, en la columna NOMBRE: “Eder Pabón, en la columna CÉDULA N°: “9.135.744, en la columna FIRMA: “Fdo. Ilegible” y en la columna DEVUELTO: “Devuelto”. Que el tribunal evidenció que para ese momento en que el ciudadano Eder Pabón, solicitó el préstamo del expediente, ya ostentaba el carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadano Wilmer Andrey Cardozo Chanaga, según poder apud acta que le fuera conferido, asistido el poderdante del abogado Ángel A. Marrero León, mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2019, lo cual a todas luces, es posterior a la sentencia interlocutoria de reposición de la causa, a que se hizo referencia. Así las cosas, se hace evidente para este Tribunal que el día 22 de enero de 2020, quedó legalmente notificado la parte actora de la decisión definitiva en la que presente causa, fecha en la que fue solicitado y visto el presente expediente en la persona de su apoderado judicial, abogado Eder Pabón, antes identificado; debiendo computarse el lapso para intentar apelación a la misma, desde el día siguiente al que quedare notificada la última de las partes. Tratándose de una sentencia definitiva, el lapso para intentar su apelación de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (05) días; en el presente caso, dicho lapso feneció el día 29 de enero de 2020, por lo que la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2020, supera con creces el lapso previsto para ello; en consecuencia, esta operadora de justicia en apego a lo establecido en la disposición antes referida NIEGA la apelación interpuesta por el abogado Ángel Marrero León, inscrito en el Inpreabogado N° 1464 actuando en representación del ciudadano Wilmer Andrey Cardozo Chanaga, parte actora en la presente causa y plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 21 de enero de 2020. Y así se decide.”
Queda entonces establecido que el tribunal a quo fundamentó la inadmisión de la apelación interpuesta por cuanto consideró tácitamente notificado al abogado Eder Pabón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Andrey Cardozo Chanaga, dado que el referido abogado solicitó el expediente N° 14.084-19, en fecha 22 de enero de 2020, dejando constancia de dicha circunstancia en el libro activo de préstamos de expedientes, tal como se indicó anteriormente.
Ahora bien, según criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 29 marzo de 2017, que en síntesis establece lo siguiente y que este juzgador acoge:
“En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tacita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir , dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras. Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos regias fundamentales del sistema procesal , como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por lo litigantes : QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO. En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requeriente se tenga notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso. De esta forma, queda claro para la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, como lo denuncia el formalizante, por cuanto al mismo se le negó el pronunciamiento sobre el cual apoyo su apelación, lo que necesariamente conllevará a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia planteada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. “
De modo que, resulta lapidaria la cita jurisprudencial anteriormente referida para desechar el criterio de la recurrida sobre la notificación presunta por aparecer la supuesta firma de la parte o de su apoderado estampada en el libro de préstamo de expediente.
Resulta evidente entonces, que la recurrida contrarió el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por este tribunal. En consecuencia, al no constar la notificación expresa de la parte actora de la sentencia definitiva sino su actuación del 11 de febrero de 2020, que es la primera posterior a dicha decisión, cuando el ciudadano WILMER ANDREY CARDOZO CHAMAGA, asistido por el abogado ÁNGEL A. MARRERO LEÓN, otorgó poder apud acta al citado abogado y al abogado EDER LUBÍN PABÓN FIGUEREDO, se tiene por notificado tácitamente a partir de esa fecha. Es importante destacar que por tratarse de una pretensión de nulidad de convocatoria, que conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe tramitarse por el procedimiento breve, el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, constatando conforme a las tablillas demostrativas de los días de despacho agregadas a los autos, que dicho lapso transcurrió los días 11, 12 y 13 de febrero de 2020, motivo por el cual la apelación ejercida por el recurrente en fecha 17 de febrero de 2020, fue realizada extemporáneamente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ÁNGEL A. MARRERO LEÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANDREY CARDOZO CHAMAGA, parte demandante en la causa N° 14.084, tramitada y sustanciada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con motivación diferente el auto de fecha 18 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,.
TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente No. 14.084.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7813.-
Flor
|