REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: LENIS MIRLEY ROA COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 13.763.550, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, actuando en su condición de parte demandante en la causa que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9526.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 9 de marzo de 2020 dictado por el tribunal a quo, que NEGÓ por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

ANTECEDENTES


En fecha 23 de octubre de 2020, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de marzo de 2020, que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el citado tribunal en fecha 27 de febrero de 2020, por considerar que la misma era improcedente, dado que lo que procedía era la solicitud de regulación de la competencia.

El 23 de octubre de 2020 este tribunal superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso y conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término establecido en el citado artículo para decidir el recurso.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.

El recurrente de hecho, alegó en su escrito como fundamento del recurso de hecho, que el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria el 27 de febrero de 2020, en la cual entre otras cosas estableció:

“…Del contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su declinatoria en cualquier momento antes de sentenciar el fondo de la causa, en armonía con lo dispuesto en el numeral 52 del Código de Procedimiento Civil que salvaguarda el derecho a acumular las pretensiones a los fines de no generar controversia y conflicto de competencias.

En observancia del contenido las normas citadas, reguladoras de la competencia para esta juzgadora, declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de reconocimiento de contenido y firma del expediente signado con el N° 9526, nomenclatura llevada por este tribunal, corresponde al Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En consecuencia, este juzgado en virtud de acumular las pretensiones de los expedientes N° 9526 de este tribunal con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma y N° 55663 con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para continuar conociendo de la presente causa, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, en el Tribunal (Distribuidor) de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez a quien corresponda el que provea lo conducente sobre los subsiguientes trámites procesales…”

Adujo el recurrente que la jueza del tribunal de la causa no tomó en cuenta su recurso de apelación, que es sinónimo de impugnación, y que en el presente caso, debería entenderse como solicitud de regulación de competencia, como las diferentes jurisprudencias emitidas por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han determinado, señalando que los jueces deben entender que la intención de quien recurre o quiere impugnar una decisión sea interlocutoria o definitiva, ha manifestado plenamente su voluntad de no estar de acuerdo con el dictamen esgrimido por el juez a quo, por lo que, debe entenderse que, en la presente causa, la jueza de primera instancia debió haber enviado las actuaciones a un despacho superior y no al tribunal al cual declinó la competencia.

Señaló que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil determina la oportunidad para impugnar u objetar la decisión del juez de instancia, que fue el fundamento que utilizó el recurrente, para apelar de la decisión, pero no cumplió con lo establecido en el artículo 71 ejusdem, el cual permite al juez la interpretación de un error cometido por la parte que está recurriendo y envía las actuaciones a la alzada respectiva.

Manifestó que le fue le violado el derecho a la defensa, dado que antes de que tomara la decisión inconstitucional e ilegal presentaron escrito donde expusieron que la competencia es propia de los tribunales civiles ordinarios, debiendo apegarse a decidir si se reconoció o no el documento privado, no ha debido declinar la competencia a un tribunal especial, ya que está prohibido expresamente a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se requiera el expediente al Juez Cuarto de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que remitió la jueza del Cuarto de Primera Instancia Civil, para que esta alzada se pronuncie sobre la decisión de regulación de la competencia, realizada por la jueza del tribunal de la causa, quien desaplicó lo estipulado en el artículo 81 ordinal 2° ejusdem, por no proceder la acumulación por estar la otra causa en un tribunal especial y no de primera instancia civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El recurso de hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

En estricto rigor, el presente recurso es para dilucidar si la apelación ejercida por el aquí recurrente de hecho, era procedente o no. Y es el caso, que con el presente recurso de hecho se quiere provocar un pronunciamiento distinto, lo cual no le está dado a este jurisdicente por la competencia funcional que le otorga el recurso hecho.

En efecto, en el presente caso el recurrente de hecho quiere que se dilucide, si la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declinó su competencia, ha debido interpretarse como una solicitud de regulación de competencia contra dicta decisión.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 71.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el recurso para impugnar la decisión en la cual el juez declina su competencia en otro tribunal, es el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones, tal como lo ha señalado la sentencia N° RC-00515 de fecha 17 de julio de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo cual, no era procedente el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de febrero de 2020, en la cual declinó su competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud resulta procedente lo establecido en el auto dictado por el referido tribunal en el cual se negó la apelación por improcedente, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar el presente recurso de hecho y así se decide.

Con relación al pedimento realizado por la parte recurrente, concretamente lo relativo a que se solicite el expediente al Juez Cuarto de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, por no tener competencia funcional, en virtud de que la materia sometida a conocimiento de este juzgado se limita a determinar si la apelación interpuesta por ante el a quo y que éste negó, era procedente o no.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana LENIS MIRLEY ROA COLMENARES, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, parte demandante en la causa signada con el expediente N° 9526 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 9 de marzo de 2020, que negó por improcedente la apelación interpuesta por los recurrentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 9 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Remítase oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, participándole la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y desincorpórese el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinte. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7821.
Flor



En fecha 2 de noviembre de 2020, se remitió oficio al Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 0530-061, participándole la decisión dictada en la presente causa. Se desincorporó el expediente del archivo activo de causas.
Exp. 7821.-
Flor.-