REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO ANTONIO CHACÓN PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.206.
Apoderada del Demandante:
Abogada Sandra Milena Girón Campillo, inscrita ante el IPSA bajo el N° 129.646.
DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 25.713.528.
Apoderados de la Demandada:
Abogados Giovanni Alvarado Díaz y Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño, inscritos ante el IPSA bajo los N° 123.497 y 258.387.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN – Apelación de la decisión dictada en fecha 11-07-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
En fecha 15-11-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente Nº 22.467, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22-10-2019, por la abogada Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño, co-apoderada de la demandada contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11-07-2019.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Libelo de demanda presentado para distribución el 28-11-2016, folios 01-07 por la abogada Sandra Milena Girón Campillo, apoderada del ciudadano Pedro Antonio Chacón Porras, en el que demandó a la ciudadana María del Carmen Rodríguez, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en los siguientes términos: 1.- Que desocupe y entregue libre de personas y bienes, el inmueble propiedad de su representado. 2.- Que entregue saneado y cancelado los gastos de servicio de agua, servicio de luz eléctrica, servicio de aseo urbano, Impuestos Municipales, Impuestos nacionales a que hubiere lugar y que se adeuden del inmueble propiedad de su representado.
Alegó que su representado es el legítimo propietario del bien inmueble ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, casa N° 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesta de paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de platabanda, 5 habitaciones, cocina, baño, patio solar y demás anexidades, alinderado de la siguiente manera: Norte: con Eladio Carrero; Sur: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Colmenares mide 19,45 mts; Este: carrera 5, mide 7,30 mts; y, Oeste: con mejoras que son o fueron de José Contreras, mide 6,85 mts, bien inmueble que le pertenece según consta: 1.- Por documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28-10-1997, anotado bajo el N° 36, Tomo 5-A; 2.- Por documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 03-12-1998, anotado bajo el N° 45, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1 al 3 del Cuarto Trimestre; 3.- Por sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de la causa y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como Tribunal que decidió la apelación; 4.- Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con fecha 26-06-2002, anotado bajo el N° 21, Tomo 016, Protocolo 01, Folio 1-2, correspondiente al segundo trimestre de ese año. 5.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal que decidió la causa y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.782, asiento registral 1, correspondiente al Folio Real del año 2015, que ha sido totalmente desconocido por la ciudadana María del Carmen Rodríguez, quien ocupa de manera ilegítima el bien inmueble, puesto que dicha ciudadana no es heredera, no es inquilina, ni ha tenido nada que ver con las distintas compra venta que su representado ha realizado con los legítimos herederos de dicho inmueble, pero que la ciudadana María del Carmen Rodríguez, habita el inmueble por disposición de la anterior propietaria y a su vez quien fue una de las comuneras de la ciudadana Socorro Castellanos, por haber sido la propietaria de un 25% de dicho inmueble, posteriormente se realizó un proceso judicial para que a través de una demanda de partición se lograra la compra y legítima propiedad por parte de su representado puesto que la ciudadana Carmen Socorro Castellanos, no habita en el País desde hace 5 años y por ende ella en un acto de total violación a la propiedad privada deja dentro del bien inmueble propiedad de su representado a la ciudadana María del Carmen Rodríguez, quien le ha negado la entrada, el uso, goce y disfrute a su representado sobre el inmueble que es de su única y exclusiva propiedad, no poseyendo ningún documento que la adjudique como legítima propietaria, tampoco un documento privado y notariado que logre demostrar una condición de inquilina, además no posee una situación legal que la haga merecedora del bien inmueble, ya que lo está ocupando de manera ilegal. Y aún cuando ha intentado por todos los medios posibles de solucionar la grave situación solo se ha recibido por parte de dicha ciudadana improperios, malas palabras y de más expresiones que solo agravan la situación, acarreando todo esto daños económicos y morales, puesto que en la actualidad su representado es un hombre mayor, de la tercera edad, con una condición de salud muy grave, ya que presenta secuelas de HTA (Hipertensión Arterial) y DM tipo 2 y que está agravando aún más toda su situación, y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones para que la ciudadana María del Carmen Rodríguez reconozca la legítima titularidad del bien inmueble, por tal razón acudieron ante esa autoridad a los fines de solicitar la reivindicación del derecho de propiedad con todos los derechos del mismo. Fundamentó la demandada en los artículos 26 y 115 de la Constitución, 545, 547 y 548 del Código Civil, solicitó conforme a los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro. Estimó la demanda en 141.242 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 15-12-2016, folios 86, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana María del Carmen Rodríguez.
De los folios 87-92, actuaciones relacionadas con la citación.
Al folio 93, escrito de cuestiones previas de fecha 16-03-2017 presentado por la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Castellanos, asistida por su abogado, donde alegó que existe defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también alegó que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem.
Al folio 98, diligencia de fecha 22-03-2017 donde la abogada Sandra Milena Girón Campillo, apoderada de la parte demandante subsanó la cuestión previa alegada por la parte demandada e hizo referencia que la cuestión previa fue presentada extemporáneamente.
Al vuelto del folio 98, el a quo ordenó apertura del cuaderno separado de medidas por auto de fecha 28-03-2017.
Al folio 99, diligencia de fecha 05-04-2017 en la que la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Castellanos, confirió poder apud acta a los abogados Giovanni Alvarado Díaz y Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño.
De los folios 100-103, escrito de promoción de pruebas de fecha 05-04-2017, presentado por la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Castellanos, asistida de abogado, en el que promovió las siguientes pruebas: 1.- Documentales. 2.- Informes.
De los folios 106-109, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05-04-2017, por la abogada Sandra Milena Girón Campillo, apoderada de la parte demandante, en los siguientes términos: 1.- Documentales. 2.- Inspección Judicial. 3.- Informes.
De los folios 112-115, auto de fecha 21-04-2017 donde el a quo admite las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Del folio 119 al 162, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
De los folios 163-167, escrito de informes de fecha 25-07-2017, presentada por la abogada Sandra Milena Girón Campillo, apoderada de la parte demandante.
Al folio 168, escrito de observación a los informes de fecha 07-08-2017, presentado por el abogado Giovanni Alvarado Díaz co-apoderado de la parte demandada.
De los folios 170-171, escrito de fecha 13-10-2017 presentado por la abogada Sandra Milena Girón Campillo, apoderada de la parte demandante donde solicitó que no sea considerado ni se le de valor alguno al escrito de observaciones presentado por la parte demandada, ya que se trata de un error material más no de fondo y para reformar la demanda se necesita de una sentencia Interlocutoria donde se le ordene hacer la reformar, ya que dicha cuestión previa fue presentada extemporánea, así mismo hizo notar que dicha ciudadana consignó constancia de residencia donde demostró que detenta el inmueble objeto del litigio y que no posee título jurídico alguno, en base al informe que presentó el práctico, confirmó que el inmueble objeto es propiedad única y exclusiva de su representado, así como también alegó que presentó los informes médicos referentes a la enfermedad de su representado aun cuando no está en juicio la situación de salud del mismo sino una acción reivindicatoria que cubre todos los requisitos formales de ley para la acción reivindicatoria y solicitó que sea declarada con lugar.
Al folio 172 y 173 actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
De los folios 187-216, decisión dictada en fecha 11-07-2019, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIIO CHACÓN PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.622.206, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, contra MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.713.528, domiciliada en La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, casa N° 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.713.528, domiciliada en La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, casa N° 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez que quede firme la presente decisión RESTITUIR LA POSESIÓN en forma inmediata el inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio ubicado en la carrera 5, N° 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la casa está constituida de paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de platabanda, compuesta de cinco habitaciones, cocina, baño, patio solar, y demás anexidades, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Eladio Carrero, SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Colmenares mide 19,45 mts, ESTE: carrera 5, mide 7,30 mts, OESTE: con mejoras que son o fueron de José Contreras, mide 6,85 mts, mediante sentencia de fecha 25-05-2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la cual fue registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15-05-2015 la cual quedo protocolizado bajo el N° 2015.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. TERCERO: Se declara a la parte demandante PEDRO ANTONIO CHACÓN PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.622.206, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, propietario de la casa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, cuyo motivo es la reivindicación del mismo, según sentencia debidamente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15-05-2015 la cual quedo protocolizada bajo el N° 2015.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. CUARTO: Queda expresamente establecido que la parte actora, es decir el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACÓN PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3-622.206, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, debe tramitar y gestionar ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda y ante la SUNAVI una vez que la presente decisión quede definitivamente firme (adquiera el carácter de “cosa juzgada”), el refugio a que se contrae los artículos 12, 13, 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda No. 39.668 de fecha 06-05-2011, a los efectos y una vez cumplido dicho trámite administrativo ante el organismo competente y conste en acta la disponibilidad de dicho refugio el actor ganancioso en la presente parte podrá ejecutar la sentencia de conformidad en lo establecido en los artículos 524 y 533 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, y como condición suspensiva con efectos resolutorios, lo decidido en el particular anterior, el agotamiento en fase de ejecución de los artículos 12, 13, 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda No. 39.668 de fecha 06-05-2011, y que para la ejecución del presente fallo como requisito sine quanon, debe constar en el expediente la certificación expedida por dicho organismo del refugio. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)
Al folio 219 y 220 actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la decisión dictada por el a quo.
Al folio 222, diligencia de fecha 22-10-2019 donde la abogada Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño co-apoderada de la demandada apeló formalmente a la decisión de fecha 11-07-2019.
Por auto de fecha 30-10-2019, folio 223 el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 228-230, escrito de informes presentados en fecha 17-12-2019 por la abogada Sandra Milena Girón Campillo apoderada de la parte demandante, en el que resumió lo actuado en el expediente y alegó que de la actividad probatoria realizada se evidencia que el ciudadano Pedro Antonio Chacón Porras, es el único y exclusivo propietario del bien inmueble en litigio. Solicitó que sea confirmada la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira y que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
La Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada hacer uso de su derecho conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada en virtud de la apelación planteada en fecha 22-10-2019 (f. 222) por la abogada co apoderada judicial de la demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-07-2019, que declaró con lugar la demanda por reivindicación interpuesta por la actora; ordenó a la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Castellanos que una vez quedara firme la decisión restituyera en forma inmediata el bien objeto de la demanda al actor; declaró a la parte demandante propietario del inmueble objeto de litigio, así mismo, dejó expresamente establecido que debe tramitar y gestionar ante el Ministerio del Hábitat y Vivienda y ante Sunavi una vez que la decisión quede firme, el refugio para la parte demandada y que una vez constara en actas la disponibilidad de dicho refugio, podrá ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 524 y 533 del Código de Procedimiento Civil; condenó en costas a la demandada. Ordenó notificar a las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Actora:
• Poder Especial inserto del folio 09 al 11 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, fechado 11-10-2016, inserto bajo el N° 11, tomo 65, folios 32 al 34, el Tribunal valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende que el ciudadano Pedro Antonio Chacón Porras confirió poder a la abogada Sandra Milena Girón.
• Copia certificada del documento de compra venta con pacto de retracto inserta del folio 12 al 16, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 28-10-1997, inserto bajo el N° 36, tomo 5-A. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano Pedro Antonio Castellano Buitrago le vendió al ciudadano Pedro Chacón los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble constituido en una casa para habitación ubicado sobre un terreno propio ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Copia certificada del documento de compra venta con pacto de retracto inserta del folio 17 al 23, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 03-12-1998, inserto bajo el N° 45, tomo 009, Protocolo 01, folios 1/3, 4 trimestre. Se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano Pedro Antonio Castellanos le vendió al ciudadano Pedro Chacón, el 10% de los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble constituido en una casa para habitación ubicado sobre un terreno propio ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Copia Simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 24 al 34. Se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que por ante el referido juzgado cursó el expediente N° 2405 por cumplimiento de venta con pacto de retracto y dictó decisión en fecha 16-11-2007 donde declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Chacón Porras contra el ciudadano Pedro Castellanos Buitrago.
• Copia Simple de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial inserta del folio 33 al 52. Se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el referido juzgado por decisión de fecha 15-10-2009 confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 16-11-2007, en el juicio por cumplimiento de venta con pacto de retracto incoada por el ciudadano Pedro Chacón Porras contra el ciudadano Pedro Castellanos Buitrago.
• Original del documento de compra venta inserto a los folios 53 y 54, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 26-06-2002, inserto bajo el N° 21, tomo 016, protocolo 01, folios 1/2, 2 trimestre, valorándose dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano José Gerardo Castellanos le dio en venta los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble constituido en una casa para habitación ubicado sobre un terreno propio ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la carrera 5, N° 1-54, al ciudadano Pedro Antonio Chacón Rojas.
• Certificado de solvencia municipal, cédula catastral, certificado catastral y plano topográfico, insertos del folio 55 al 61, por ser documentos administrativos este Tribunal valora dichas pruebas conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa recogido en decisión Nº 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818), de los que se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Catastro emitió los documentos correspondientes al inmueble ubicado en la carrera 5, No. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal de este Estado.
• Copia simple de la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 62 al 75, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15-05-2015, inscrito bajo el N° 5015.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14798, folio real del año 2015, que se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que en fecha 26-05-2014 dicho tribunal dictó a favor del ciudadano Pedro Antonio Chacón sentencia donde lo declaró propietario del 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en el expediente N° 34.819 de partición.
• Originales de los informes médicos que rielan del folio 76 al 79, el Tribunal visto que los mismos no guardan relación con el presente juicio los desecha y no les confiere valor probatorio.
• Copia simple del documento de contrato de arrendamiento inserto al folio 80 y 81, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de este Estado, de fecha 30-01-2009, inserto bajo el N° 44, tomo 16. Se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano Luis Alfonso Castañeda celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Maritza Narváez Contreras por el inmueble ubicado en la calle 4, N° 16-50, Barrio Lourdes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Copia simple de la providencia administrativa de fecha 23-12-2015 dictada por Sunavi Táchira en el Expediente N° 2876-2015 inserta del folio 82 al 85, se valora y aprecia dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que se habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
• Inspección judicial evacuada en fecha 07-06-2017 por el a quo en el inmueble ubicado en la carrera 5, casa N° 1-54, La Popita, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folios 123 y 124), se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se dejó constancia que no se lograron evacuar los particulares primero al sexto al no lograrse el acceso al inmueble, así mismo, el práctico dejó constancia que el inmueble se encuentra en medio de dos inmuebles, constituido por dos plantas, exteriormente la planta baja con acceso a través de dos puertas y la segunda planta a través de una escalera metálica.
• Informe presentado por el práctico, ciudadano Freddy Prato consignado el día 22-06-2017 (folio 129 al 142). Se valora conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene que se dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 5 frente a la calle 1, N° 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que el inmueble luego de la revisión de los documentos le pertenece al ciudadano Pedro Antonio Chacón, y que de las visitas realizadas al inmueble dejó constancia que en el inmueble se encontraban cuatro personas.
• En cuanto a la prueba de informes solicitada al Registrador del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira mediante oficio N° 322 de fecha 02-05-2017, el Tribunal visto que no se recibió respuesta alguna por parte del referido organismo, no le confiere valor probatorio.
Parte Demandada:
• Oficios N°s 000221 y 000125 de fechas 05-06-2017 y 27-04-2018 emitidos por la oficina de Saime San Cristóbal, Estado Táchira, insertos a los folios 177, 178 y 180 y 181. Se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los que se desprende que informaron que el número de cédula V- 25.713.528 pertenece a la ciudadana María del Carmen Rodríguez Castellanos.
• Respuesta enviada por la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del Estado Táchira de fecha 24-10-2018 inserta al folio 184, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que la misma envió copia certificada de la providencia administrativa de fecha 23-12-2015 dictada por Sunavi Táchira en el Expediente N° 2876-2015 donde se habilitó la vía judicial de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer de fecha 26-03-2017 inserta al folio 105, se valora dicha prueba por ser un documento administrativo conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa recogido en decisión Nº 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818), en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y de ella se desprende que la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Castellanos reside en la carrera 5, casa N° 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira desde hace 23 años.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver y valorado el acervo probatorio, se tiene que la presente acción incoada por el ciudadano Pedro Antonio Chacón Porras contra la ciudadana María del Carmen Rodríguez se circunscribe a demostrar que es propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación sobre terreno propio ubicado en la carrera 5, N° 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que ocupa la ciudadana María del Carmen Rodríguez sin tener ningún documento que la adjudique como propietaria ya sea notariado o privado que demuestre su condición de inquilina del inmueble, hechos estos que fueron igualmente ratificados por la apoderada judicial de la parte mediante el escrito de informes presentados ante esta alzada. Se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil.
La parte demandada para enervar los alegatos de la parte actora, se limitó solo a manifestar que su nacionalidad era venezolana y no colombiana, y para ello solicitó se oficiara al SAIME a los fines de que se corroborara la información.
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1017 de fecha 19-12-2007 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece , por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”
Igualmente, la Sala en decisión Nº 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña E., dejó asentado lo siguiente:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
…omississ…
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….”(Vid sentencia Nº 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
…omisiss…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
…omisiss…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catalá, Exp. Nº 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)
Con la reivindicación el propietario de la cosa persigue la defensa y reconquista de su propiedad que posee indebidamente otra persona, demostrando ser el propietario de la cosa, y para que proceda dicha acción deben concurrir los siguientes requisitos, a saber 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.-La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada, señalándose de igual modo que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título. Por tanto, esta Alzada pasa analizar los mismos:
a) El derecho de propiedad del reivindicante: con el fin de probar este requisito el ciudadano Pedro Antonio Chacón Porras, aportó al juicio las diferentes pruebas que demuestran como adquirió ser propietario del inmueble objeto de controversia, a saber: 1. Documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 28-10-1997, inserto bajo el N° 16, tomo 5-A, donde el ciudadano Pedro Antonio Castellano Buitrago, vendió al ciudadano Pedro Chacón los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble constituido por una casa para habitación ubicado sobre un terreno propio ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y posteriormente el mismo ciudadano a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03-12-1998, anotado bajo el N° 45, tomo 009, Protocolo 01, folios 1/3, 4 trimestre, le vendió igualmente el 10% de los derechos y acciones que le asistían sobre el inmueble objeto de la controversia, y que de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-11-2007 que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Chacón contra el ciudadano Pedro Castellanos en el juicio de cumplimiento con pacto de retracto, como consecuencia de ello le otorgó la plena propiedad y dominio de los derechos y acciones al ciudadano Pedro Chacón, declarando extinguido a su vez el derecho de retracto por vencimiento del término convenido en los documentos que aquí se refiere, decisión ésta confirmada posteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 15-10-2009 que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Chacón.
Aunado a ello, por el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 26-06-2002, anotado bajo el N° 21, tomo 016, protocolo 01, folios 1/2, 2 trimestre, donde el ciudadano José Gerardo Castellanos le dio en venta los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble constituido por una casa para habitación ubicado sobre un terreno propio ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sito en la carrera 5, N° 1-54 al ciudadano Pedro Antonio Chacón Rojas.
Por otra parte, la demandada no aportó elementos probatorios que desvirtuaran el alegato de la parte actora, en cuanto a que es el propietario del inmueble objeto de la presente controversia, quedando así plenamente demostrado en el presente caso, quien es el propietario del inmueble y quien detenta la propiedad del bien que se busca reivindicar es el ciudadano Pedro Antonio Chacón Porras, quedando demostrado el primer requisito. Así se establece.
b) El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada, hecho controvertido en el proceso, ya que al adminicular los elementos probatorios en su conjunto quedó plenamente demostrado que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble, pruebas éstas como lo son: informe de inspección judicial presentado por el Ing. Freddy Prato quien en el particular segundo indicó que al lograr ingresar al inmueble fue atendido por la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Castellanos quien se encontraba en el inmueble junto a tres personas más, así mismo que de la constancia de residencia inserta al folio 105, se deja constancia que la demandada tiene viviendo en el inmueble desde hace 23 años, quedando demostrado el segundo requisito de procedencia. Así se precisa.
c) La falta de derecho de poseer de las demandadas: en cuanto a este requisito, esta Alzada encuentra que la parte demandada si bien se encuentra en posesión del inmueble desde hace varios años, deja constancia que la misma no aportó ningún elemento probatorio que acreditara su derecho de propiedad o su derecho de posesión legítima sobre el inmueble que ocupa, concluyendo quien aquí decide que quien detenta y tiene mejor título propiedad del inmueble es el ciudadano Pedro Chacón Rojas, sobre la demandada quien no demostró tiene derecho para poseer el inmueble objeto de reivindicación, quedando demostrado el presente requisito. Así se establece.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisito que no es objeto de controversia ya que ambas partes en este proceso aceptan que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en la carrera 5, casa N° 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo que hace que se cumpla fehacientemente el último y cuarto requisito de procedencia de la acción. Así se establece.
Para que prospere la acción de reivindicación deben encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia y los mismos en el presente caso quedaron demostrados, resultando forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente acción de reivindicación propuesta por el ciudadano Pedro Antonio Chacón Porras. Así se decide.
Ante las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la abogada Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón, co-apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de julio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el once (11) de julio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena su notificación en virtud de encontrarse paralizada la causa y en acatamiento a la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre del 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal
Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/arz
Exp. 19-4693
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