JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de octubre del año dos mil veinte (2020).
210° y 161°
Vista la solicitud formulada por la parte actora en el escrito libelar, consistente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, hoy día carrera 5, casa N° 11-32, alinderada así: Oriente: Brígida Colmenares; Norte: La Carrera 5; Poniente: Pedro Colmenares y Sur: Idelfonso Moreno Chacón, el cual los demandados adquirieron por herencia del causante Valter Berbesi Flores, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.558, según planilla sucesoral N° 15-49438, expediente N° 2010/1516, de fecha 22 de septiembre del año 2011, emitida por el Ministerio de Finanzas, Región Los Andes, para quien fue titulo inmediato de adquisición el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 81, Tomo 1, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de fecha 31 de diciembre de 1981, se observa:
La causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Oliver Emiro Molina Rujano, asistido por el abogado Rafael Francisco Sánchez contra los ciudadanos Dorila Del Carmen Carrero de Berbesi, Walter Iyorbich Berbesi Carrero y Paúl Gerald Berbesi Carrero, por cobro de bolívares por la vía del juicio ordinario.
Manifiesta que la demanda está fundamentada en el contrato de préstamo de plazo vencido para su pago, así como en las letras de cambio que acompañó. Aduce que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo toda vez que los demandados no han pagado el monto adeudado en la oportunidad señalada en los instrumentos fundamentales de la acción. Señala que encontrándose los demandados deudores bajo falta de cumplimiento, pues llegada la fecha de pago 15 de enero de 2020, sin haber constituido la garantía que ofrecieron mediante el convenio de registrar hipoteca, ello constituye a su entender la prueba del incumplimiento, y coloca al actor en el riesgo de que los demandados se insolventen por actos propios y directos como la venta o artificios simulados, aunado al tiempo que puede tardar el proceso.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-Al folio 7 y su vuelto corre documento privado fechado el día 15 de noviembre de 2019, en cuyo texto se aprecia que los ciudadanos demandados Dorila Del Carmen Carrero de Berbesi, Walter Iyorbich Berbesi Carrero y Paúl Gerald Berbesi Carrero, declaran haber recibido del demandante Oliver Emiro Molina Rujano, la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOD 12000,00$, los cuales pagarían al actor en un plazo se sesenta días contados a partir de la firma del referido documento.
- Al folio 8 corren en copia certificada tres (3) letras de cambio cuyas originales reposan en la caja fuerte de este Tribunal, libradas cada una de ellas el día 15 de noviembre de 2019, todas a la orden del demandante Oliver Emiro Molina Rujano, cada una por la cantidad de 4000$, para ser pagadas a sesenta días, observándose que en una de las letras se señala que se cargará sin aviso y sin protesto a la codemandada Dorila Del Carmen Carrero de Berbesi; en otra se indica que se cargará sin aviso y sin protesto al codemandado Walter Iyorbich Berbesi Carrero, y en otra se señala que se cargará sin aviso y sin protesto al codemandado Paúl Gerald Berbesi Carrero. Igualmente, se aprecia que en las tres letras de cambio en el valor se señala según documento firmado privado de fecha 15 de noviembre de 2019.
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos, que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se tramita la presente causa, hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos correspondientes al 50% del valor de un bien inmueble compuesto por un terreno propio que mide cinco metros de ancho por treinta de largo, y la casa de habitación sobre el mismo construida, propiedad de los codemandados Dorila Del Carmen Carrero de Berbesi, Walter Iyorbich Berbesi Carrero y Paúl Gerald Berbesi Carrero, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.629.624, V-12.816.401 y V-14.042.355, en su orden. La casa para habitación de paredes de ladrillo, techo de tejas, pisos de cemento, constante de varias piezas, cocina, baño, servicios sanitarios, agua, luz y demás adherencias y dependencias. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actualmente Carrera 5, N° 11-32, alinderado así: Oriente: Brígida Colmenares; Norte: Con la Carrera 5; Poniente: Pedro Colmenares; Sur: Idelfonso Moreno Chacón. Los referidos derechos sobre el aludido inmueble equivalentes al 50% corresponden a los mencionados codemandados por herencia dejada por el causante Valter Berbesi Flores, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.558, según certificado de solvencia de sucesiones expedido el 22 de septiembre de 2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, expediente 2010/1516, y declaración sucesoral N° 15-49438, para quien fue titulo inmediato de adquisición el documento protocolizado por ante el Registro Público del antes Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 81, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 31 de diciembre de 1981. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.-
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
En la misma se libró oficio N° 0860.086 al Registro respectivo.
FTRS/
Exp. 36.177.
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