REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Octubre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2020-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2020
En fecha 21/10/2020 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Maria Yemnis Molino Suarez, titular de la cedula de identidad V- 9.220.070, asistida por el Abg. Fran Cuenca, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero en Materia Contenciosa Administrativa, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución 092-2020 emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 22/10/2020, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, quedando signado bajo el asunto N° SP22-G-2020-000012.
Este Tribunal considera pertinente referir que conforme a las Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de Marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de Abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de Mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de Junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de Julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de Agosto de 2020; y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 16 de Marzo de 2020 hasta el 30 de Septiembre de 2020, ambas fecha inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19; se ordenó la paralización de las causas y por ende de todos los lapsos procesales.
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución 007-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió:
“Primero: los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente:
(…) durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, atención y Control del COVID-19, se consideran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la Republica debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso (…)”
En consideración a las medidas ordenadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se tramitará la presente causa en los días y horas dispuestas según la resolución antes mencionada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA
Que “(…) En fecha 07-11-2005 ingresé a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en condición de contratada en el cargo de Abogado revisor con vigencia en prorrogas consecutivas de contrato hasta el día 23/10/2008 fecha en la que se apertura concurso de acuerdo a Resolución N° 001 convocado por la dirección de recursos humanos, para desempeñar el cargo de ANALISTA LEGAL adscrita al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del cuál resulto vencedora y soy notificada según comunicación AM/OF/12067-09 de fecha 27/04/2009 emanada del Despacho del Alcalde. Contratos que anexo marcados “A” en doce folios utiles, notificación que anexo en folio marcado “B”, en este sentido fui reclasificada en el cargo según notificación que anexo marcada “c”, Numero DRH/OF/178 del 02/01/2012. Y nuevamente fui reclasificada en el cargo según notificación que anexo marcada “E” numero DRH/OF/133-13 del 02/01/2010. Finalmente, anexo constancia de trabajo de fecha 28/04/2015 donde consta mi ultima reclasificación como ANALISTA LEGAL III, siendo este mi cargo de carrera actual constancia que anexo marcada “F”.
Ahora bien desde el año 2010 fui nombrada por el Despacho del Alcade como REGISTRADOR CIVIL (E) DE LA PARROQUIA SAN SEBASTIAN DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, según resolución N° 11 del 04/01/2010 publicada en Gaceta Municipal resolución que anexo marcada “G” luego fui ratificada según Resolución N° 982 del 29/12/2011 publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “H” ratificada según Resolución N° 1247 del 27/12/2012 publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “I” ratificada según Resolución N° 156 del 05/02/2014, publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “J”
Posteriormente el Despacho del Alcalde me nombra como REGISTRADOR CIVIL (E) DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, según Resolución N° 104 del 02/03/2017 publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “K”, y RATIFICADA según Resolución N° 066 del 05/01/2018, publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “L” vigente hasta la actualidad.”
Expone que, durante el desarrollo de su relación funcionarial no ha sido objeto de procedimiento disciplinario alguno, ni notificada de apertura de procedimiento alguno en su contra, sin embargo la representación de la Alcaldía del San Cristóbal se hace presente el día 07/10/2020 en la sede del Registro Civil Municipal y a través del consultor jurídico del Alcalde, Abog. Mauro Viloria, pretendió notificarla -según su alegato- de la remoción de su cargo de Registradora Parroquial, según la Resolución 092-2020; sin instruir el debido procedimiento administrativo disciplinario en su contra, en flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, causando un gravamen irreparable ya que se suspende de su cargo, desconociendo que ocupa un cargo de carrera como ANALISTA LEGAL III, y ante la negativa se procedió a levantar un acta con los funcionarios presentes obligándolos a suscribirla.
Expone además, que la razón de la remoción y restitución la desconoce, sin embargo indicó que, el día 25 de Septiembre se levantó acta de defunción del ciudadano JESUS MANUEL GUTIERREZ PERNIA quien en vida se identificada con el Numero de cedula V- 3.795.663, por parte de los funcionarios de guardia, cadáver que fue trasladado al Municipio Sucre de la población de Queniquea, autorizado por el Dr. Reggie Richard Barrera Espina, Jefe de la División de Epidemiología de la Corporación de Salud del Estado Táchira, quien debe emitir las autorizaciones; autorización que se anexó marcada “M”. Ante tal situación alegó que, fue convocada a una reunión en el despacho del Alcalde donde en presencia de la Directora General, le hacen presuntamente responsable de tal situación por supuestamente autorizar el traslado del cadáver quien presentaba la enfermedad conocida como COVID-19; situación que expone como contraria a la Ley y al debido proceso.
Indica que es madre soltera y tiene un hijo de 20 años de edad, quien cuenta con su apoyo y sustento económico.
Que el objeto de su pretensión es contra las vías de hecho materializadas por el Abogado Mauro Viloria, titular de la cédula de identidad V- 8.994.944, quien en flagrante violación del debido proceso pretende removerla del cargo que desempeña dese hace 10 años.
Basa su pretensión en el artículo 49 Constitucional, en el vicio de falso supuesto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, violación al principio de seguridad jurídica. Así como la violación del derecho al trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre las supuestas vías de hecho por parte del patrono, o sea, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que supuestamente produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Actuaciones que conllevaron a la remoción y destitución, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
III
ALEGATOS DEL AMPARO CAUTELAR
En conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerció el AMPARO CAUTELAR contra las presuntas vías de hecho por parte de Alcaldía del Municipio San Cristóbal quien según el dicho del querellante, en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa, violación al debido proceso, con prescidencia absoluta del procedimiento la remueven y destituyen del cargo, sin que haya mediado publicación alguna del acto administrativo en Gaceta Municipal causándole un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto, solicitó al Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el pago inmediato de su salario y demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privada por las supuestas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar su persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las presuntas vías de hecho que lesiona sus derechos particulares, por pertenecer a un cargo de carrera, según la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, por removerla con prescidencia absoluta de procedimiento, suspendiéndose así de su cargo, violando la inamovilidad que le corresponde por decreto presidencial así como su estabilidad como funcionario de carrera.
Expone además el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial N° 34.060 de fecha 27 de Septiembre de 1988, por cuanto el referido artículo señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o garantía constitucional.
Peticionó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que se suspendan las vías de hecho del consultor jurídico del Alcalde del Municipio San Cristóbal, abogado Mauro Viloria quien la suspende de sus funciones como Registrador Civil Parroquial causando daño irreparable, a su persona y a su grupo familiar, que se ordene el pago del salario y de los demás conceptos laborales suspendidos y adeudados.
Que en cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, arguyó que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la suspensión arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales y de su grupo familiar que depende económicamente de su trabajo.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA QUERELLA
En principio, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), publicada el 17/07/2019, cuya Ponente fue la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL (caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala)
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción principal.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad. En tal sentido, del estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar la inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; pues, se trata de una querella funcionarial cuya reclamación deviene de la relación funcionarial, es decir, contra el patrono en cabeza de un órgano público, siendo el caso bajo estudio Alcaldía del Municipio San Cristóbal; pretensión que está dirigida contra las presuntas vías de hecho por parte del ciudadano Abogado Mauro Viloria, en nombre del Alcalde del Municipio San Cristóbal, quien comunica a la querellante que fue removida del cargo y eso conllevó a la suspensión del salario sin haberse ejecutado ninguna medida administrativa derivada del procedimiento administrativo correspondiente.
En tal razón, se admite provisionalmente la presente querella funcionarial ejercida de manera conjunta con la medida cautelar de amparo. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo funcionarial la medida de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, está facultado el Juez Contencioso Administrativo para decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que, el hecho del decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, la parte querellante en su escrito libelar peticionó, entre otras: La protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales prevén:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
De los artículos constitucionales anteriormente transcritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. De igual manera, se aprecia la garantía que tienen los trabajadores a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades y las de su familia tanto básicas como materiales, sociales e intelectuales.
En este sentido, quien aquí dilucida se permite invocar un extracto de la siguiente jurisprudencia:
“(…) el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. (…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).” (Sala Constitucional, fallo del 28/04/2016, Expediente N° 16-0363) (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
1-Resolución N° 001 y notificación según comunicación AM/OF/12067-09 de fecha 27/04/2009 emanada del Despacho del Alcalde, anexo marcado “c”.
2-Notificación de reclasificación anexo marcada “E” numero DRH/OF/133-13 del 02/01/2010.
3- resolución N° 11 del 04/01/2010 publicada en Gaceta Municipal resolución anexo marcada “G” y “H” ratificación según Resolución N° 982 del 29/12/2011 publicada en la Gaceta Municipal, resolución en anexo marcada “H”
4- Notificación de reclasificación en el cargo según notificación marcada “d”, Numero DRH/OF/178 del 02/01/2012.
5-ratificación según Resolución N° 1247 del 27/12/2012 publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “I”
6- Ratificación- según Resolución N° 156 del 05/02/2014, publicada en la Gaceta Municipal, resolución que anexo marcada “J”
7- Resolución N° 104 del 02/03/2017 publicada en la Gaceta Municipal, resolución anexo marcada “K”, y RATIFICADA según Resolución N° 066 del 05/01/2018, publicada en la Gaceta Municipal, resolución anexo marcada “L”, de nombramiento como Registradora Parroquial.
De todo lo anterior, se pudo evidenciar al menos en apariencia que, existía una relación funcionarial entre las partes procesales aquí involucradas, donde de lo manifestado y de las probanzas consignadas por el querellante, presuntamente hubo vías de hecho que se concretaron en la suspensión de la remuneración del querellante y que no medió procedimiento administrativo alguno, configurándose así supuestas vías de hecho materializadas por el consultor jurídico en nombre del Alcalde.
Así las cosas, considera este Juzgador que, al menos en apariencia, se materializó la vulneración del derecho al salario y su correspondiente derecho a percibir la remuneración correspondiente, derechos que están configurados como Garantías Constitucionales; y ante tal situación de menoscabo se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”.
En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Entonces, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ordena a la Alcaldía del municipio San Cristóbal la inclusión inmediata de la querellante en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde el momento en que se materializó su suspensión en la nómina, a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a la remoción de la querellante del ejercicio de un cargo sin que haya mediado procedimiento disciplinario en su contra.
Así mismo, de lo alegado y consignado en autos, el querellante fundamentó la querella en supuestas vías de hecho en la relación funcionarial que involucran el derecho al trabajo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente; ello, ante la ausencia del trámite del procedimiento administrativo correspondiente. En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DE MANERA DEFINITIVA el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Consultor Jurídico del referido Alcalde para que tenga conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial y a su vez este último remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Abogado Maria Yemnis Molino Suarez, titular de la cedula de identidad V- 9.220.070, asistida por el Abg. Frank Cuenca, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 98.077, actuando como Defensor Publico Primero en Materia Contenciosa Administrativa, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución 092-2020 emanada del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
Por ende, este Tribunal ordena a la Alcaldía del municipio San Cristóbal la inclusión inmediata de la querellante en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde el momento en que se materializó su suspensión en la nómina, a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
CUARTO: Se ORDENA la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
QUINTO: Se admite de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Consultor Jurídico del referido Alcalde para que tenga conocimiento de la admisión de la presente querella funcionarial y a su vez este último remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias. Así se establece.
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria Accidental,
Abg. Yolaynix Gumerlin Rodríguez Contreras
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Yolaynix Gumerlin Rodríguez Contreras
Asunto N° SP22-G-2020-000012
JGMR/emilio
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