REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la ciudadana LEONOR TERESA HIDALGO SALAS, en su carácter de Victima en la presente causa, asistida por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES y el segundo: por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado La Guaira impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho interpuestos el primero: por la ciudadana LEONOR TERESA HIDALGO SALAS, en su carácter de Victima en la presente causa, asistida por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, la cual se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación conforme lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo: por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 09/08/2020, y recurrida en fecha 12/08/2020, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 05 y del 14 al 19 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 28 y 29 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2020, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El primer recurso de apelación se interpone por la ciudadana LEONOR TERESA HIDALGO SALAS, en su carácter de Victima en la presente causa, asistida por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES y el segundo: por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Publico del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: MIGDALI VANESSA MOLANDER PEREZ, venezolana, de estado civil soltera, de 31 años de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.718, con domicilio en la Avenida Costanera, edificio Vista Mar, piso 8, apartamento 82, Caraballeda del Estado La Guaira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 todos del Código Penal, sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MIGDALI VANESSA MOLANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.718, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 23 al 26 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la defensa privada ABG.CARLOS AUGUSTO GUEVARA, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.