REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS AUGUSTO BATISTA LUGO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MIGDALIA VANESA MOLANDER PEREZ, titular con la cédula de identidad Nº V-6.158.372, concluye que en el caso in comento, es improcedente, por cuanto esta Alzada no es competente para conocer de la presente acción de amparo, toda vez, que la parte agraviante es un órgano de seguridad del Estado, el cual viene siendo la Unidad de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, debiendo conocer y resolver la mencionada acción de amparo, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.