REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

210° y 161°

PRESUNTO AGRAVIADO: ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.615, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.433, V-5.024.067 y V-5.680.582 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962, 28.204 y 36.806 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: LENNIS EMILIA DA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.301, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: BETTY DUQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.701.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de julio de 2020.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 11 de junio de 2020, el ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI, asistido por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, interpuso demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el tribunal de guardia en este periodo de pandemia por el covid-19, el cual en fecha 12 de junio de 2020, le dio entrada y admitió el amparo constitucional fijando día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, una vez fueran practicadas las notificaciones ordenadas en esa oportunidad.

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2020, fue admitida la reforma de la demanda efectuada por los referidos abogados obrando como apoderados judiciales del presunto agraviado, conforme a la cual se dejó sin efecto la notificación efectuada al ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANOS ANGULO, del mismo modo se ordenó notificar a la ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA DE CASTELLANOS y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2020, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar el amparo incoada por el ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI, en contra de la ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA y para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, ordenó restituir inmediatamente la posesión al ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI, en su condición de inquilino o arrendatario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Country, identificado con el N° 2, Torre “A”, piso 2, Las Acacias, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; también se ordenó oficiar a la Junta de Condominio “El Country” a los fines de que permita el acceso al inmueble al ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI y su grupo familiar en su cualidad de inquilino o arrendatario del inmueble. No hubo condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se advirtió a las partes que el fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 29,30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El recurso de apelación.

El 30 de julio de 2020, la ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA ROJAS, asistida por la abogada BETTY DUQUE SÁNCHEZ, parte presuntamente agraviante, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa, por auto de fecha 31 de julio de 2020, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir original del expediente al juzgado superior de guardia de esta Circunscripción Judicial.



El trámite procesal en este juzgado superior.

El 3 de agosto de 2020, en virtud de que este tribunal superior se encuentra de guardia durante el periodo de pandemia por el covid-19, le correspondió el conocimiento del presente expediente, habiéndose informado en autos que la sentencia sería dictada en el trigésimo día siguiente al 3 de agosto de 2020, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En el escrito de reforma a la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alegó la parte presuntamente agraviada, que su legítima cónyuge, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.991, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANOS ANGULO, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en el conjunto residencial El Country, identificado con el N° 2, Torre “A”, piso 2, ubicado en Las Acacias de esta ciudad de San Cristóbal, tal como se evidencia en dos (2) contratos suscritos por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fechas 22 de abril de 2008 y 20 de agosto de 2009 en su orden, insertos bajo los números 72, tomo 73 y 33, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que anexó. Que la presunta agraviante estampó diligencia en la que manifestó ser de estado civil divorciada, así como ser la única y exclusiva propietaria del inmueble que ocupa el presunto agraviado con su legítima cónyuge, tal como se demuestra de acta de matrimonio que anexó, por lo que decidieron excluir de la acción al ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANOS ANGULO. Afirmó que en dichos contratos se establecieron el monto del canon de arrendamiento mensual, así como que ambos contratos tenía un plazo de duración de un año, los cuales se han venido renovando automáticamente y a la fecha se convirtieron en contratos a tiempo indeterminado, haciendo énfasis que en ninguno de los referidos contratos se estableció el pago de condominio como obligación de la arrendataria, en consecuencia el mismo era por cuenta del arrendador, pero que sin embargo su representado ha venido cancelando los mismos tal como se evidencia del legajo de transferencias realizadas a la cuenta que tiene el citado conjunto residencial en el Banco Cien por Ciento, banco universal.

Alegaron que por dichos contratos de arrendamiento su representado en su condición de cónyuge ha venido ocupando dicho inmueble como su vivienda en compañía del grupo familiar, como beneficiario del mismo, como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que es el caso que el día viernes 5 de junio del presente año, cuando la empleada del presunto agraviado, de nombre KATHERINE JOSEFINA DE SANTIAGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.463, fue a ingresar al Conjunto Residencial donde se encuentra el inmueble y en la casilla de vigilancia le impidieron en principio el acceso al mismo, alegando que habían recibido instrucciones de la Junta de Condominio del inmueble, puesto que la ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA DE CASTELLANOS, a través de una misiva les notificó que ninguna persona podía acceder a dicho apartamento, a menos que ella lo autorizara, notificación que agregó en copia simple. Que finalmente la empleada logró llegar hasta la puerta del apartamento y se encontró con que le habían cambiado los cilindros tanto de la reja, como de la puerta principal, motivo por el cual no pudo ingresar al apartamento, en consecuencia llamó a la vigilancia, donde se comunicaron con la señora que hoy en día dice ser la propietaria del inmueble y ésta le comunica a la empleada que no puede entrar, que luego de estar en ese conflicto ella decidió abrir para retirar algunas pertenencias de ella, allí nota la empleada que sobre las camas de las menores hijas se encontraban brocas de taladro que habían dido dejadas allí por terceras personas, vale decir que alguien ajeno había ingresado al apartamento, de seguidas y en virtud de la actitud hostil, la empleada procedió a llamar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para que enviaran una comisión, lo cual fue infructuoso debido a que la abogada del mismo se negó después de que se le hizo la exposición de lo sucedido.

Adujo que ante lo sucedido, el día sábado la empleada de su representado se dirigió al CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICIAS (CICPC) a interponer la denuncia y allí le informaron que eso no era competencia de ellos, luego se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público a interponer la denuncia y allí oficiaron a la Policía del estado Táchira para que la acompañaran y constataran signos de violencia, cambios de cerradura y/o presencia de objetos que impidieran el ingreso al mencionado inmueble, tal como se evidencia en oficio N° FP-UAV-0431-2020, de fecha 6 de junio de 2020, que se encuentra anexo al expediente, ordenándole remitir resultado a la Fiscalía Superior, todo lo cual fue imposible por cuanto los vigilantes les negaron el ingreso a la comisión de la policía que se trasladó, no se pudo ingresar al inmueble, insistiendo en que era orden de la ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA DE CASTELLANOS, que así las cosas a su representado se le impidió el acceso al inmueble que funciona como vivienda, a sus pertenencias que se encuentran en ésta, así como también se lo impidieron a su grupo familiar.

Manifestó que con su permanente conducta de impedir el acceso al inmueble que es la vivienda, la presunta agraviante les viola los derechos constitucionales a una vivienda digna, previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo se les violentó el derecho a la privacidad y la inviolabilidad del domicilio, a la salud psicológica, por cuanto en estos momentos se encuentra en la calle sin poder entrar al apartamento que habita, en un estado de impotencia y estrés, al ver que la supuesta propietaria se hizo justicia por sus propias manos, al introducirse violentamente, al cambiar las cerraduras del apartamento y dar instrucciones a la vigilancia para no permitir el acceso y más grave no permitir a la comisión de la Policía del estado Táchira la verificación de los hechos sucedidos.

Finalmente, en el petitorio, solicitó se le restablezca la situación jurídica y se le restituya el ejercicio de los derechos constitucionales de su representado, del mismo modo solicitaron se ordene la restitución del inmueble, constituido por apartamento ubicado en el conjunto residencial El Country, identificado con el N° 2, Torre “A”, piso 2, ubicado en Las Acacias de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y se ordene que se abstenga en forma inmediata y de manera permanente de impedir u obstaculizar por cualquier medio la ocupación de dicho inmueble.

En fecha 1 de septiembre de 2020, el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.991, conforme a poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 40, tomo cinco, folios 119 al 121 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, presentó escrito en el que ratificó en todas y cada de sus partes el recurso de amparo constitucional interpuesto por su legítimo cónyuge el ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue declarado con lugar por el referido tribunal en sede constitucional, afirmando que tales actuaciones fueron realizadas por el cónyuge de su representada por cuanto no se encontraba presente en la ciudad y le era imposible trasladarse por el hecho notorio de la pandemia y cuarentena decretada por el gobierno nacional y en aras de preservarle la salud a su grupo familiar, pidiendo se declare sin lugar la apelación y se declare admisible el recurso de amparo.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró entre otras cosas con lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el tribunal de la recurrida así como este tribunal superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.



III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD OBSERVA

En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Si éstos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es un deber del juez declarar la improcedencia in limini litis, sin que tenga que hacerlo en la audiencia constitucional, al verificar de entrada que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Así que, primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, éstos privan sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007).

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada alegó como hecho fundamento de su pretensión que en virtud de que nos encontramos en un estado de excepción, que le impide agotar la acción de interdicto restitutorio o de despojo, lo que hace ineficaz reestablecer por esta vía la situación jurídica infringida, si ni siquiera puede intentar la vía ordinaria, lo que le obligó a ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional para la protección de sus derechos y garantías constitucionales de continuar habitando la vivienda que viene ocupando junto con su grupo familiar, como beneficiario del mismo, como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que es un hecho constitutivo. Y la parte presuntamente agraviante en la audiencia expresó que el aquí demandante no se encontraba presente, ni ejerce la posesión del inmueble del inmueble objeto de la presente acción, que quien acudió a SUNAVI, la Fiscalía y al CICPC fue su doméstica, que de hecho en el oficio emanado de la fiscalía la identifican como la arrendataria; del mismo modo solicitó se realizara experticia grafotécnica y dactiloscópica de la firma y huella del presunto agraviado estampadas al folio 10, así como del poder apud acta otorgado; también rechazó, negó y contradijo que su representada hubiere ejercido violencia que hubiere afectado los derechos constitucionales del presunto agraviado, que el aquí demandante utilizara el apartamento como vivienda familiar, ya que demostrará que no lo habita; que su defendida le impidiera el acceso al inmueble, que no se puede pedir la restitución de un inmueble cuando había abandonado el apartamento.

De modo que, por haber denunciado el presunto agraviado que fue despojado de la posesión del inmueble destinado a vivienda –apartamento- que venía ocupando en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, así como estarlo ocupando como vivienda familiar junto con su grupo familiar, integrado por su cónyuge, dos adolescentes de 15 y 12 años de edad, por tanto, aún cuando se pudiera tramitar en vía ordinaria a través del procedimiento interdictal la resolución del presente asunto, por tratarse de la desposesión de un inmueble que goza de una protección especial como lo es un apartamento destinado a vivienda, así como que se pudieran estar lesionando los derechos constitucionales de personas vulnerables (adolescentes), aunado al hecho que este tipo de inmuebles gozan de una protección especial dado el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (covid 19), contenido en el decreto N° 4.169, de fecha 23 de marzo de 2020 del Ejecutivo Nacional, por medio del cual se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de utilizados como vivienda principal, considera este juzgador que es procedente tramitar el amparo constitucional planteado. Así se decide.

Análisis de los medios de prueba

Conjuntamente con la demanda, la parte presuntamente agraviada presentó los siguientes documentos:

A folio 11, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI, parte presuntamente agraviada, la cual se tiene como fiel y exacta de la original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, instrumento de identidad, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el referido ciudadano, se identifica con la cédula de identidad numero V-9.350.615, igualmente figura como de estado civil soltero.

Las documentales que corren insertas a los folios 12, 13, 13 vto., 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, no se valoran por no ser pertinentes, es decir, por no estar dirigidas a probar el thema probandum, esto es el despojo del inmueble que le sirve de casa de habitación al demandante y a su grupo familiar, que fue el hecho alegado por el demandante como fundamento de su pretensión, ni tampoco están dirigidas a contraprobar tal hecho, como sostuvo la parte demandada.

A los folios 21 al 28 corren insertas documentales referidas a las planillas de depósito bancario las cuales no se valoran por cuanto por no están dirigidas a probar ninguno de los hechos del thema probandum.

Al folio 29, corre inserta hoja impresa, donde se lee: Mercantil en línea, consulta de movimiento – detalle, nota de débito de la cuenta: 000613132165, número de referencia: 000052300535847, fecha de la nota: 31/01/2020, Descripción: Transferencia de fondos vía Internet desde su cuenta, a favor de Julio Castellanos, cuenta 01510169595900149500 Fondo Común, C.A., Banco Universal, identificada con la referencia Nro. 535847, por concepto de enero 2020, monto Bs. 4.200,00. A esta documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto no es pertinente por no estar dirigida a probar ninguno de los hechos del thema probandum.

Al folio 30, corre inserta copia fotostática simple del oficio N° F20-UAV-0431-2020, de fecha 060 de junio de 2020, expedido por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en el que solicitan designar a funcionarios adscritos a esa unidad, a fin de que se trasladen hacia un inmueble ubicado en Las Acacias, Edificio El Country, Torre A, apartamento 2-2, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de realizar inspección con fijaciones fotográficas en el lugar donde habita presuntamente en calidad de arrendataria la ciudadana KATHERINE JOSEFINA DE SANTIAGO LÓPEZ. Con esta documental, que no fue impugnada, se evidencia que se interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del hecho del despojo fundamento del amparo, quien por intermedio de uno de sus fiscales ordenó la realización de inspección, la cual fue infructuosa.

Al folio 31, corre inserta copia fotostática simple de instrumento privado, carta misiva dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Country, suscrito por Lennis Emilia Da Silva, en la que se señala que por ser la propietaria del apartamento signado con el N° 2-2-A del Conjunto Residencial El Country, ubicado en la Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, en el que le notifica a la oficina de vigilancia del citado conjunto residencial que ninguna persona puede acceder al apartamento sin su autorización, la cual no aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

A los folios 32 al 35, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 33, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANOS ANGULO, en su condición de arrendador, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ COLMENARES, en su condición de arrendatario, un apartamento, ubicado en el conjunto residencial El Country, Torre A, piso 2, apartamento 2, San Cristóbal, estado Táchira.

A los folios 36 al 40, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2008, anotado bajo el No. 72, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANOS ANGULO, en su condición de arrendador, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ COLMENARES, en su condición de arrendatario, un apartamento, ubicado en el conjunto residencial El Country, Torre A, piso 2, apartamento 2, San Cristóbal, estado Táchira.

Al folio 59, corre inserta copia fotostática simple del RIF: V092413019, expedido por el SENIAT a la ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA DE CASTELLANOS, con fecha de vencimiento 06/09/2019, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es que la actora esté inscrita en el Registro de Información Fiscal.

Al folio 59, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA ROJAS, parte presuntamente agraviante, la cual se tiene como fiel y exacta de la original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la referida ciudadana , se identifica con la cédula de identidad numero V-9.241.301, igualmente figura como de estado civil divorciada.

A los folios 73 y 74, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.139 expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 12 de agosto de 2016 los ciudadanos ALI AHMAD HOCHAIMI SMAILI y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ COLMENARES, celebraron el matrimonio civil.

A los folios 83 al 85, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana KATHERINE JOSEFINA DE SANTIAGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.769.463, quien al ser interrogada durante la audiencia constitucional, previo su juramento afirmó que conoce desde hace a los ciudadanos ALÍ HOCHAIMI SMAILI y MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ COLMENARES, para quienes trabaja actualmente como empleada doméstica; que sabe y le consta que ellos están residenciados en el apartamento N° 02, torre A, piso 02 del Conjunto Residencial “El Country”; que conoce a la ciudadana LENNIS DA SILVA sólo desde el día 5 de junio del presente año, ya que ella le prohibió el ingreso al edificio y cambió la cerradura, ese día realmente le dijeron que la llamara para que ella le permitiera ingresar apartamento, donde ella abrió con un juego de llaves que no era el suyo y le permitió sacar una muda de ropa y una computadora portátil; que el grupo familiar está integrado por ALÍ HOCHAIMI, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, las señoritas JAZMINE HOCHAIMI y la niña AMINI HOCHAIMI; que la señorita Jazmine tiene 15 años y la niña Amini tiene 12; que alegó que desde el 12 de mayo de 2020 se encontraba dentro del apartamento, que nunca durante ese período de tiempo la señora LENNIS la visitó, ni notificó nada, que fue el día viernes 5 de junio cuando salió del apartamento para hacer diligencias y de regreso la gente de seguridad le notificó que no podía ingresar al edificio y de allí pues se enteró que habían cambiado la chapa; que el señor Alí con su grupo familiar han habitado allí y fue por el factor cuarentena, ya que el señor Alí labora como comerciante fuera de aquí, la señora María y las niñas se encuentran en la ciudad de Punto Fijo, ya que por el factor cuarentena no pudieron trasladarse; que ella sólo labora como doméstica para los referidos ciudadanos. Al ser interrogada por el juez, la testigo señaló que la señora Lennis dejó una carta en vigilancia que prohíbe el ingreso a cualquier persona (incluyéndola) que no esté autorizado por ella, carta que considera realmente es arbitraria pues la única validez es su firma, no hay ningún tipo de validez por el condominio. Declaración ésta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dándosele pleno valor probatorio para demostrar el hecho del despojo del inmueble que sirve como vivienda del ciudadano ALÍ HOCHAIMI SMAILI y su grupo familiar, ya que su declaración concuerda con otros medios de prueba que obran en autos, y por constarle lo que declara.

A los folios 87 al 93, corren insertas copias fotostáticas simples de instrumentos privados concretamente moneda extranjera - dólares, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, por no guardar pertinencia con el thema probandum en la presente causa.

A los folios 94 al 107, corren insertos en original de instrumentos privados suscritos por el cobrador autorizado de la Junta de Condominio El Country, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, -observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 107, corre inserto instrumento privado no suscrito, el cual no aprecia ni valora el tribunal, pues tales instrumentos deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

Al folio 108 al 110 corren insertos documentales lo cuales no se valoran por no ser pertinentes con relación al thema probandum .

A los folios 111 al 114, corre acta de fecha 17 de julio de 2020, que contiene inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en el edificio signado como torre “A”, en el piso 2, ubicado en el conjunto residencial “El Country”, ubicado en Las Acacias, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cual se ordenó al presunto agraviante abriera con sus llaves el apartamento signado con el N° 2-2, lo cual resultó infructuoso y que al indicarle que hiciera lo propio la presunta agraviante Lennis Da Silva, manifestó no tener llaves del referido apartamento, motivo por el cual visto el pedimento efectuado por el abogado del presunto agraviado, se designó como experto cerrajero al ciudadano JOSÉ ARGENIS ARRIETA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 23.915.620, a quien le indicaron sus obligaciones y prestó el juramento de ley, quien al cumplir la función encomendada por el tribunal se logró ingresar al inmueble, con lo cual se pudo apreciar con inmediación del juez del citado tribunal los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que no fue posible ingresar al inmueble con el juego de llaves que posee el presunto agraviado, para lo cual fue necesario designar el correspondiente experto cerrajero ya identificado; que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal necesita reparaciones menores como la reparación del baño por humedad y filtraciones, así como las demás áreas afectadas por la misma, que en el interior del apartamento donde están constituidos se encuentra los siguientes bienes muebles: un juego de recibo color negro de cuero integrado por dos muebles, así mismo una mesa de centro de mármol, un televisor de 65 pulgadas marca Siragon, dos blue ray marca Sony y Toshiba, un juego de comedor de seis puestos de vidrio templado tapizados en cuero color beis, una nevera de dos puertas color gris marca general electric, lavadora, secadora marca Kenmor, un calentador marca record, una cocina marca mabe, una bicicleta de aerobic, un microondas marca guitten, una cafetera marca oster, asimismo en la cocina del apartamento se observaron ollas y demás utensilios, un archivador de 4 gavetas, contentivo de documentos, observando que dentro de las gavetas hay un documento contentivo de un registro mercantil de la compañía Jazz Internacional cuyo presidente es el ciudadano Ali Hamad Smaili, en los cuartos del apartamento se observó ropa, sábanas, una cama individual, cobijas, almohadas, dos peinadoras, un baúl, en la otra habitación se encuentra un televisor marca Toshiba de 32 pulgadas, en el cuarto principal se encuentran dos camas, individuales pegadas a la pared, en uno de los baños se ve la poceta arrancada del piso, en el área de la sala se evidenciaron tres espejos, dos consolas y un multimueble. La habitación principal está integrada por un closet, baño, tina y asimismo se observó que en el closet de color blanco y que la gaveta señalada por el querellante no se encontraba ningún tipo de moneda extranjera, del mismo modo en la referida habitación existe un televisor de 65 pulgadas, marca Sony. De igual forma consta que a dicha inspección el tribunal se hizo acompañar por un experto fotógrafo, designando a tal fin al ciudadano Licinio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.223.362, quien fue debidamente juramentado tal como consta en dicha acta, motivo por el cual en fecha 20 de julio de 2020, consignó veintiocho (28) fijaciones fotográficas en nueve (9) folios útiles, en las que se puede observar que en el inmueble inspeccionado existen filtraciones, hay diversos bienes muebles tal como fueron descritos en el acta respectiva, documentos, archivadores y las circunstancias en que se encuentra uno de los baños del inmueble, las cuales corren insertas a los folios 120 al 128.

A los folios 115 al 117, corre acta de fecha 17 de julio de 2020, que contiene inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en el edificio signado como torre “A”, en el piso 2, ubicado en el conjunto residencial “El Country”, ubicado en Las Acacias, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cual con el auxilio del práctico designado y juramentado, ingeniero Licinio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.362, se pudo apreciar con inmediación del juez del referido tribunal los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que existen diversas filtraciones en el inmueble inspeccionado, corrosión en los marcos de las puertas, las malas condiciones en que se encuentran los baños; se evidenció que en los closets hay sábanas, cobijas, ropa de niños y además de un televisor de 32 pulgadas marca siragon; que los baños se encuentran en regular condiciones y que en el baño auxiliar la poceta se encuentra desincorporada del piso; que el ático se encuentra en el piso 9 se encuentra en regulares condiciones de pintura y en el interior del mismo se hayan depositados enseres (antenas, juguetes, monopatines, artículos navideños) que para ingresar al mismo se utilizaron los servicios del cerrajero designado en el acta anterior, en virtud de que con la llave que presentó el presunto agraviado no se logró el ingreso al mismo, del mismo modo evidenciaron la existencia de un compresor, bolsas plásticas y en el segundo piso del ático se observó cerámica de piso y artículos varios. De igual forma consta que a dicha inspección el tribunal se hizo acompañar por un experto fotógrafo, designando a tal fin al ciudadano Licinio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.223.362, motivo por el cual en fecha 20 de julio de 2020, consignó informe de los daños existentes en el inmueble constante de dos (2) folios útiles, junto con cincuenta y dos (52) fijaciones fotográficas en dieciséis (16) folios útiles, en las que se puede observar que en el inmueble inspeccionado existen filtraciones, hay diversos bienes muebles tal como fueron descritos en el acta respectiva, documentos, archivadores y las circunstancias en que se encuentra uno de los baños del inmueble, los enseres o bienes muebles ubicados en el denominado ático, las cuales corren insertas a los folios 132 al 147.

Conclusión del análisis probatorio.

De las pruebas obrantes en autos anteriormente valoradas, se pudo constatar que ciertamente al momento de interponer la demanda de amparo constitucional y en fecha posterior, concretamente para el día 17 de julio de 2020, fecha en que fueron practicadas las inspecciones judiciales por el tribunal a quo, el presunto agraviado, ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI y su grupo familiar, no podía ingresar al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “El Country”, torre A, piso 2, apartamento N° 02 con las llaves que se encontraban en su poder, lo que trajo como consecuencia que se tuviera que designar un cerrajero que procedió a abrir la puerta del inmueble en referencia; que dentro del citado inmueble se encontraban los bienes muebles enunciados en las actas levantadas al momento de practicar las referidas inspecciones, donde dejaron constancia que observaron ropa, sábanas, cobijas y almohadas, del mismo modo se dejó constancia que en el denominado ático, ubicado en el piso 9 de la citada torre, al cual ingresaron con ayuda del cerrajero se encontraron juguetes, cuadros artículos navideños, entre otros objetos; también se dejó constancia de las condiciones generales en que se encuentra el inmueble. De tales circunstancias, conjuntamente con el testimonio rendido por la ciudadana KATHERINE JOSEFINA DE SANTIAGO LÓPEZ, se logró demostrar que fue impedido el acceso al inmueble a la parte presuntamente agraviante, hechos esto que logran configurar una conducta violatoria de los derechos constitucionales denunciados, como es el derecho constitucional a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No ignora este juzgador que en alguna oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vg. la sentencia N° 825 del 26 de junio de 2013, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza, en un caso de desalojo consideró que el accionante en amparo tenía una vía ordinaria breve, expedita y eficaz, para obtener la restitución de la situación constitucional lesionada o amenazada de ser vulnerada, como es el procedimiento interdictal restitutorio de la posesión, previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces.

Sin embargo, es de resaltar, que la propia Sala Constitucional, ha dejado establecido también, que aún existiendo vías ordinarias, breves, y expeditas, si las mismas son insuficientes para el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo será admisible cuando de las circunstancias de hecho y de derecho del caso específico así se evidencien. Así lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado José. M. Delgado Ocando, en el caso conocido como Gloria América Rangel Ramos Vs Ministerio de la Producción y el Comercio:

“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, aun cuando exista un medio procesal ordinario, formalmente efectivo (en el papel), distinto al amparo constitucional, no cierra per se la vía para el ejercicio del amparo constitucional, si en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias específicas de hecho y de derecho y a la calidad de la pretensión constitucional en juego, ese medio ordinario que en el papel luce idóneo, sin embargo en el plano real, de hacerse uso del mismo, se pudieran generar efectos irreparables.

Y es que, en efecto, el procedimiento interdictal restitutorio, previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce una maravilla para obtener la restitución de los bienes muebles o inmuebles de los cuales una persona ha sido despojada, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. O sea, en total 21 días. Además prevé una tutela anticipada, como es la medida de restitución al comienzo del juicio a favor del querellante.

Pero en la práctica, el procedimiento interdictal restitutorio, está conformado por las siguientes actuaciones: Interposición de la demanda. Providenciación de la misma para su admisión o inadmisión a trámite. Auto del tribunal fijando la caución que debe constituir el querellante para poder acordarle la restitución. La constitución de la caución por el querellante o en su defecto, la diligencia o el escrito de éste manifestando que no está dispuesto a constituir la caución exigida por el tribunal. El auto del tribunal dando la conformidad de la constitución de la caución y ordenando la restitución de la posesión al querellante. En el caso de no constituirse la caución, el decreto de la medida de secuestro. La comisión a un tribunal ejecutor para la restitución del bien o para el secuestro del mismo, según se trate. Las resultas de la ejecución de la medida, practicada. Auto del tribunal acordando la citación del querellado. El trámite de la citación del querellado. Apertura de la articulación probatoria de 10 días de despacho, seguido de 3 días de despacho para los alegatos de las partes y finalmente 8 días para sentenciar.

Una primera observación sobre este procedimiento, es que, si el querellante no tiene los recursos económicos para constituir la caución, no hay medida de restitución anticipada. Por otro lado, la providenciación de la demanda para su admisión o no a trámite, así como lo relativo a la caución o a la medida de secuestro, significa varios días de despacho, igual el auto acordando la citación del querellado y la articulación probatoria y los alegatos, lo que en la práctica se traduce aproximadamente 3 meses.

Siendo así, el demandante tendrá que tramitar un juicio, con la desventaja de encontrarse privado de la posesión, la familia dispersa, sin acceso a sus bienes y pertenencias personales, sin recursos económicos, en momentos en que existen graves problemas de oferta de viviendas en alquiler. Mientras que para el agraviante será una ventaja a su favor tomar así el procedimiento interdictal restitutorio, por lo que, en el presente caso, tratándose de vivienda principal de un grupo familiar, de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho, el procedimiento interdictal posesorio restitutorio, en criterio de este juzgador, no es los suficientemente idóneo para dar una respuesta oportuna, una tutela con la extrema urgencia que requiere la protección del derecho trascendental aquí involucrado. En cambio el procedimiento de amparo constitucional permite acordar medida cautelar inmediatamente, sin necesidad de caución, ni los requisitos estrictos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Además, todos los días son útiles y hábiles, incluido el tiempo del receso judicial. El acto más trascendente y decisivo del procedimiento que es la audiencia oral, que deberá fijarlo el tribunal para dentro de las 96 horas siguientes a que conste en auto la notificación del presunto agraviante.

Por otra parte, la pretensión constitucional que se ventila en este procedimiento, se inscribe dentro del derecho constitucional a la vivienda, prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es objeto de una protección especial debido a la especial trascendencia individual, familiar y social por cuanto, desde la época primitiva es el lugar donde las personas se refugian, preparan sus alimentos y los consumen; procrean hijos, los crían, se recuperan del cansancio y de la enfermedad, realizan labores de higiene personal , estudian, comparten, se renuevan; incluso ha sido y es, para muchas familias, lugar de culto y oración. Y con mayor razón, en este periodo de cuarentena por la pandemia del covid-19.

En este sentido, nuestro máximo tribunal ha conceptualizado sobre el contenido y la importancia del derecho constitucional a la vivienda, en el OBITER DICTUM de la sentencia N° 1317 del 3 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de carácter vinculante:

“Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente” (Subrayado de este Juzgado Superior).

“Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO.”( Subrayado de este Juzgado Superior).

…(omissis)..

“De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras. “

“Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.” (Subrayado de este Juzgado Superior).

…(omissis)…

“Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.”

Así que, en criterio de este juzgado superior, y acogiendo las razones que inspiran el derecho constitucional a la vivienda, sea que la persona lo tenga a título de propietario, arrendatario o comodatario, el interdicto restitutorio, vale como mecanismo eficaz para obtener la restitución de otro bien, para evitar el uso de las vías de hecho así como el ejercicio de la justicia privada en desmedro de la paz, el orden y la tranquilidad públicas, pero no es mecanismo suficientemente eficaz, cuando se trata de la restitución de la vivienda de la cual la persona y su grupo familiar han sido desalojados arbitrariamente, con secuestro de sus pertenencias personales, de su ropa, de sus herramientas de trabajo, y menos aún, hallándose dentro del grupo familiar, como en el presente caso, adolescentes y mujeres, que son sujetos especialmente vulnerables. En relación al presente asunto, no resultaría oportuna la decisión que se obtenga a través del interdicto, pues cada día cuenta mucho, cuando se trata de la privación de la posesión del hogar doméstico, existiendo personas socialmente vulnerables como son las mujeres y los adolescentes. En virtud de todo lo cual y a juicio de esta alzada, la vía ordinaria del procedimiento interdictal restitutorio, para el presente asunto, no resulta suficientemente eficaz, por lo que sí, resulta admisible el ejercicio de la vía del amparo constitucional, y así se decide.

Quedó demostrado así, que la ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA ROJAS, mediante vías de hecho, afectó el derecho constitucional a la vivienda del ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI y su grupo familiar, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su actuación la realizó al margen de todo fundamento normativo y afectó un derecho constitucional, que son los dos requisitos que deben concurrir para que se configure la vía de hecho por un particular, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, en la cual estableció que la vía de hecho era una actuación arbitraria, caprichosa, con ausencia total de cualquier fundamento normativo y contraria a alguno de los derechos o garantías constitucionales, realizada no sólo por órganos del poder público, sino también por particulares:

…OMISSIS…
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.”

Por lo que en definitiva, quedó demostrado que el ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI y su grupo familiar, entre los cuales figura, su esposa, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ COLMENARES , la hijas adolescentes JAZMINE HOCHAIMI y AMINI HOCHAIMI, quienes eran los legítimos poseedores precarios en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Country, identificado con el N° 2, Torre “A”, piso 2, Las Acacias, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de cuya posesión fueron privados arbitrariamente por la arrendadora, ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA a través de las vías de hecho ignorando sus derechos como inquilinos y eludiendo los procedimientos administrativos y judiciales para resolver las diferencias, sobre todo en un momento de emergencia por el covid-19 como el que atraviesa el país y el mundo entero, derechos éstos que han sido reforzados con el Decreto 03 del 23 de marzo de 2020 dictado por el Ejecutivo Nacional, que en su artículo 2 incluso, suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esto es, suspende el procedimiento legal de desalojo de viviendas principales.

Así las cosas, apreciados los hechos denunciados y valorados los medios de prueba, encuentra este tribunal superior, que resultaron comprobados los hechos fundamento de la pretensión constitucional planteada. Por consiguiente, resulta forzoso es para este jurisdicente de alzada, declarar CON LUGAR la demanda de amparo y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de julio de 2020 por la ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA ROJAS, asistida por la abogada BETTY DUQUE SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2020.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI, asistido por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, en contra de la ciudadana LENNIS EMILIA DA SILVA.

TERCERO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN de la posesión al ciudadano ALÍ AHMAD HOCHAIMI SMAILI, en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Country, torre “A”, piso 2, apartamento 2, Las Acacias, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 27 de julio de 2020.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de septiembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7817/2020
FOA/Flor.-