REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: Ciudadanos ANA CLEOTILDE CHACÓN DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.101 y FREDDY ALEXANDER RUIZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.257, actuando en nombre y representación de su hija MARJORIE ANDREINA RUIZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.178, domiciliada en España, tal como consta en poder general que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2017, inserto bajo el N° 43, tomo 50, folios 138 al 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, asistidos por el abogado LEONEL ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.412.
MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.
En fecha 18 de septiembre de 2020, se recibió en este tribunal por ser el tribunal de guardia durante la pandemia por el covid 19, dado que la parte solicitante expresó que se trataba de un asunto urgente y pidió la habilitación del tiempo necesario, en vista de que la ciudadana MARJORIE ANDREINA RUIZ CHACÓN, requiere contraer nuevas nupcias, lo que constituye un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Derecho Internacional Privado de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada con fuerza de cosa juzgada y ejecutada la sentencia de acuerdo voluntario de cesación de efectos civiles de matrimonio civil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4, de L´Hospitalet de Llobregat, España, signada bajo el N° 20/2020 de fecha 13 de enero de 2020, debidamente apostillada bajo el N° TSJ08/2020/002035 EN FECHA 10/02/2020, que declaró entre otras cosas: “…la disolución del matrimonio, y siendo firme su determinación de poner fin a su relación personal, dan por finalizada la misma acordando su separación con carácter definitivo, cesando la presunción legal de convivencia y liberándose mutuamente desde este momento de los derechos y obligaciones del matrimonio”.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado, bajo expediente número 7307. Igualmente, en la fecha de recibo, el ciudadano ENZO JESÚS ZAPPAROLI PÉREZ, asistido por la abogada MILANGELA USECHE MOLINA, estampó diligencia en la que consignó los recaudos respectivos, entrando en término para dictar sentencia el décimo (10) día de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir, aplicándose analógicamente el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia de segunda instancia en el procedimiento breve.
De los anexos consignados por los solicitantes, constan:
Copia fotostática simple del poder otorgado por la ciudadana MARJORIE ANDREINA RUÍZ DE RICARDO, a los ciudadanos ANA CLEOTILDE CHACÓN DE RUIZ y FREDDY ALEXANDER RUIZ CHACÓN, el 17 de julio de 2017 ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 43, tomo 50, folios 138 al 140. (Folios 4 y 5).
Copia certificada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo signada con el N° 20/2020 del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de L´Hospitalet de Llobregat, de fecha 20 de enero de 2020, de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RICARDO RUGELES y MARJORIE ANDREINA RUIZ DE RICARDO, cuyo íntegro consta de treinta y un (31) páginas, debidamente apostillada bajo el N° TSJ08/2020002035, el día 10/02/2020, en Barcelona, España. (Folios 6 al 10).
Copia simple del acta de matrimonio N° 292, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 8 de diciembre de 2010, de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RICARDO RUGELES y MARJORIE ANDREINA RUIZ CHACÓN. (Folios 33 y 34).
El tribunal para decidir observa:
El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.
Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.
Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.
La copia certificada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de disolución del matrimonio civil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4, de L´Hospitalet de Llobregat, España, el día 13 de enero de 2020, debidamente apostillada ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Secretaria Gorven, Barcelona, bajo el N° TSJ08/2020/002035, referida al divorcio de mutuo acuerdo 1464/2019 de los ciudadanos Carlos Antonio Ricardo Rugeles y Marjorie Andreina Ruiz de Ricardo, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por los referidos ciudadanos, el día 8 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asentado en el libro de la Parroquia San Juan Bautista, acta N° 292 de la referida fecha; con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, del mismo modo se aprobó en su totalidad el convenio regulador presentado, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.
Sobre la verificación de la apostilla, es requisito ineludible para la admisibilidad de la solicitud de EXEQUÁTUR, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente. En este sentido, la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, ratificada por Venezuela el 5 de mayo de 1998, en lo que se refiere al CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, entre los cuales se encuentran las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales, tal como se establece en el literal a) del artículo 1° del CONVENIO. Precisando el artículo 2 eiusdem, que la legalización se refiere únicamente a la certificación de la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente, lo cual se acreditará, de acuerdo con los artículos 3 y 5 eiusdem con la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Y según lo establece el artículo 4 del CONVENIO, la apostilla se colocará sobre el documento o sobre una prolongación del mismo.
En el artículo 7 del CONVENIO se establece que cada Estado Contratante llevará un registro en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando: a) El número de orden y la fecha de la apostilla. b) El nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. Y en el único aparte del mencionado artículo dice: “A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro.”
De la verificación de la apostilla consignada por los solicitantes, cuyo código de verificación AD: gWZ5-QJQm-Pg7F-NF2v se encuentra en la misma, se desprende, consultados como fueron en el login http://sede.mjusticia.gob.es/eregister los datos allí señalados, se desprende que no se encuentra ninguna apostilla con los datos suministrados.
En razón de ello, dado que el mencionado documento contentivo de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, fue aparentemente apostillado, pero al verificar la existencia del mismo en la dirección electrónica indicada en el mismo, el sistema arrojó “la apostilla no existe”, así como que no se encuentra ninguna apostilla con los datos suministrados, por tanto tal solicitud no cumple con el requisito ineludible para la admisibilidad de la solicitud de EXEQUÁTUR.
En atención a lo señalado, le es forzoso a este tribunal superior, inadmitir la presente solicitud de exequátur, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, acordando hacer entrega a la interesada de las actuaciones corrientes a los autos dejando en su lugar copia fotostática certificada de las mismas. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMITE la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos ANA CLEOTILDE CHACÓN DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.101 y FREDDY ALEXANDER RUIZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.257, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija MARJORIE ANDREINA RUIZ CHACÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevadas por este Despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
Juez
Fabio Ochoa Arroyave.
Secretaria
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y se dejó copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se desincorporó el expediente del archivo activo de causas.
Exp. Nº 7819
Flor
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