REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de septiembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: SP22-O-2020-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 021/2020
En fecha 11 de septiembre del dos mil veinte (2020), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO JULIAN PADILLA TRIANA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-26.988.173, de este domicilio y civilmente hábil, obrando con el carácter de DIRECTOR de la empresa LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A., de este mismo domicilio, cuyo documento constitutivo estatutario se encontraba inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 03 de agosto del 2.010, bajo el Nro. 16, Tomo 16-A RM 445; asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.264.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.491; en contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO (SUNAGRO) del estado Táchira.
En fecha 14 de septiembre del 2020, se habilitó el tiempo necesario dado el Estado de Excepción de Alarma decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, para dar trámite y sustanciar la acción de amparo, en consecuencia, se le dio entrada a la presente acción y se le asignó al expediente el No.- SP22-O-2020-000005.
En fecha 14 de septiembre de 2020, mediante sentencia interlocutoria N° 044/2020, este Juzgador admitió la Acción de Amparo Constitucional y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION signada SUNAGRO/IFSCA/2020 12182, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de fecha 08 de septiembre de 2.020, consistente en MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION del rubro alimenticio AZUCAR para consumo humano. Y en consecuencia, se ordenó al ente administrativo SUNAGRO: 1.- Abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido y en custodia de la Empresa la Superior Empresa de Alimentos C.A, hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento. 2.- De manera inmediata el desbloqueo del código asignado a la Empresa la Superior Empresa de Alimentos C.A, así discriminado, empaquetadora de azúcar código 389769.
En fecha 16 de septiembre del año en curso, el Alguacil informó que, mediante vía telefónica la Directora de SUNAGRO Táchira, comunicó que, por encontrarse en semana restrictiva no laborarían en dicho ente.
En fecha 21 de septiembre del año en curso, el Alguacil consignó las resultas de los oficios correspondientes, indicando como resultado de dichas actuaciones positivas.
En fecha 22 de septiembre de 2020, la ciudadana YADELSY MORENO, con cédula de identidad N° V-15.858.621, en su condición de Fiscal adscrita a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) Táchira; consignó el oficio signado con el N° 036/2020 de fecha 22/09/2020, suscrito por la ciudadana MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ, Directora de SUNAGRO Táchira, mediante la cual remitió la decisión emanada por el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, de fecha 16/09/2020, a través de la cual: Se liberó el rubro retenido de Azúcar, así como, se ordenó la reactivación de los Códigos SICA: 389769 y 95654, correspondientes a la accionante LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A.
Mediante diligencia de fecha 22/09/2020, suscrita por el accionante JAIRO JULIAN PADILLA TRIANA asistido por el Abogado JOSE OLIVO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.229, solicitó el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional.
Por auto del 23/09/2020 este Juzgado acordó dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Constitucional pautada para el día Jueves 24/09/2020; ello, ante la manifestado por las partes en controversia. Y por ende, acordó que se procedería a resolver lo expuesto en la oportunidad correspondiente.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
Que “(…) En fecha 08 de septiembre del 2.020, se hicieron presentes en la sede de mi representada ubicada en la Zona Industrial de Puente Real, calle B, Galpón Nro. 286 de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, la ciudadana FISCAL de SUNAGRO, MORENO YADELCY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.858.621, quien actúa con providencia administrativa Nro.SUNAGRO IFSCA 12182/2020, a los efectos de realizar ACTA DE INSPECCION O FISCALIZACION, la cual queda signada con la nomenclatura SUNAGRO/IFSCA/2020 12182, la cual se anexa signada [A] en la que se deja constancia de la IDENTIFICACION DE LA EMPRESA, DOCUMENTACION, HECHOS VERIFICADOS Y ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA. (…)”
Que “(…) Se destacan a continuación los siguientes puntos de interés en el acta en mención.
En el numeral SEPTIMO, se indica, que “…DEL SICA LA EMPRESA POSEE ESTE CODIGO ACTIVO Y UN CODIGO ELIMINADO DE EMPAQUETADORA.
En el numeral OCTAVO, se señala, “… DE LOS INVENTARIOS NO SE PUDO VERIFICAR EL SICA, LA EMPRESA SE ENCUENTRA BLOQUEADA AL MOMENTO DE LA FISCALIZACION, SE VERIFICO LA EXISTENCIA DE 29,250 TM DE AZUCAR DOMESTICA. DE LA COMERCIALIZACION SE ENCUENTRA FALTANDO 0, 750 TM , DEL RUBLO, LAS CUALES FUERON COMERCIALIZADAS, SIN GUIA Y SIN FACTURA, YA NO HAY BOLSA NI BOLSONES, SE VERIFICO QUE FUE DESPACHADO UNA GANDOLA DE AZUCAR, 30,oo) TM, 600 sacos, CON GUÍA DE MOVILIZACIÓN SUNAGRO NRO. 112491141 DE FECHA 04-02-2020, FACTURA NRO. 270665 Y NRO DE CONTROL 00-2122781, SALIENDO DEL CENTRAL EL DIA VIERNES 04-09-2020 Y LLEGANDO A LA EMPRESA EL SABADO 05-09-2020, REALIZO EL EMPAQUETADO EL LUNES 07-09-2020 REALIZO LA COMERCIALIZACION DEL 0,750 TM DEL RUBRO SIN GUIA NI FACTURA CONFIGURANDOSE EL DELITO MOVILIZAR ALGUN PRODUCTO AGROALIMENTARIO SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE LA GUIA DE MOVILIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL, ARTICULO 79 NUMERAL 3 DLSNAT, ASI COMO OBSTACULIZAR O ALTERAR LA CADENA DE COMERCIALIAZCION MEDIANTE PRACTICAS FRAUDULENTAS DE INTERVENCION DE LOS BIENES Y SERVICIOS. EL SUJETO DE APLIACION MANIFIESTA QUE EL REALIZO LA COMERCIALIZACION DEL PRODUCTO PARA CANCELAR EL SALARIO DE LA CUADRILLA DE TRABAJO. SIN MAS A QUE HACER REFERENCIA Y EN BASE A LO ANTERIORMENTE SEÑALADO SE SOLICITA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION DEL RUBLO YA QUE EL CODIGO ESTA BLOQUEADO Y AL ESTAR INCURSO Y A LOS FINES DE EVITAR QUE NO SE SIGA CONFIGURANDO EL DELITO SE APERTURA ACTA DE MEDIDA PREVENTIVA Y ACTA DE GUARDA Y CUSTODIA (…)”
Que “(…) Consta así mismo acta de medida preventiva que señala que en la inspección se encuentran los indicios de la comercialización de 0, 75 TM de azúcar domestica sin guía ni factura, configurándose una infracción grave establecida en el artículo 79, numeral 3 de la Ley del Sistema Nacional integral agroalimentario, así como alterar las condiciones de comercialización mediante prácticas fraudulentas, Artículo 79 numeral 6 DLSINAIA, por lo que se aplica la medida de retención. Finalmente se redacta acta de retención y de guarda custodia donde consta la cantidad, presentación y peso del producto (…)”.
Que “(…) Puede destacarse entonces del acta en mención que se desprende que mi representada, fue sancionada doblemente, una primera vez, con el bloqueo del código, sin procedimiento ni notificación previa, y una segunda vez mediante la retención del rubro comercializado. Es necesario señalar entonces, que en el presente caso, previamente existía ya una sanción de bloqueo como acto previo a la inspección, siendo constatado que fueron comercializadas 0, 750 TM del rubro, como se señala en el acta (…)”
Que “(…) Al respecto es necesario indicar que mi representada, el mismo día que fue entregado el producto, procedió de inmediato a ingresar al sistema a los efectos de elaborar la correspondiente factura y la guía de movilización, ocurriendo que al momento de procederse a la entrega del producto, una vez presente en la empresa el comprador, se le indica que al momento no se podía entregar la guía por cuanto no había señal de INTERNET, por lo que y dado que el rubro se entregaba muy cerca de la empresa, se convino que en el transcurso de unas horas se procedería a la entrega de guía y factura, retirándose el producto del galpón, no obstante y solo transcurrido un corto tiempo de la entrega del producto, al ingresar al sistema para la elaboración de lo indicado, los empleados administrativos de la empresa se consiguen con la ingrata sorpresa de que el código de comercialización otorgado a la empresa se encontraba bloqueado sin razón ni explicación alguna, cuando horas antes la gandola había ingresado al galpón, previa la compra del rubro y el paso por las múltiples alcabalas para el destino final, lo cual indica que el producto fue comprado por encontrarse vigente y activo el código de comercialización expedido por SUNAGRO, pero que solo horas después del arribo del producto al galpón, el mismo es bloqueado sin procedimiento previo, sin notificación y sin que mediara explicación alguna para ello, para de inmediato ser realizada la inspección, previo el citado bloqueo por parte del órgano administrativo. (…)”
Que “(…) Resulta entonces pertinente señalar que la existencia de un bloqueo previo, del cual mi representada no tenía conocimiento alguno, y el cual fue realizado sin procedimiento previo, ni inspección o fiscalización alguna, es atentatorio y violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo, y a la circunstancia de que la empresa se dedique a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución Nacional o la Ley, resultando insólito, que sin procedimiento previo a una empresa se le bloque el código de comercialización, cuando solo horas antes, era acreedora de una EXPECTATIVA PLAUSIBLE, configurada en la libertad económica de comercializar un producto comprado conforme a la normativa vigente. Esto sin duda alguna, Ciudadano operador de Justicia, constituye una injuria Constitucional materializada en la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. (…)”
Que “(…) En hilo a la argumentación acá indicada, es necesario destacar que la medida preventiva dictada en el acta de inspección o fiscalización es la de RETENCION del producto azúcar para consumo humano, no la SUSPENSION DEL CODIGO de comercialización, que mantiene mi representada, y que en el Item de la decisión se señala como motivación principal del acto sancionatorio, lo siguiente: La infracción del artículo 79 numeral 3 y 79 numeral 6 del DLSINAIA (…)”
Alegatos de la parte accionada mediante oficio N° 036/2020:
La presunta parte agraviante consignó la decisión emanada por el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, de fecha 16/09/2020, Pto. Decisión N° 0067-2020, Control N° 008-2020 / 0035-2020; a través de la cual se acordó:
“PRIMERO: LIBERACIÓN DEL RUBRO RETENIDO DE AZÚCAR INDUSTRIAL EQUIVALENTE A 29,25 TM. (…)
(…)
TERCERO: SE SOLICITA A LA INTENDENCIA DE REGISTRO, OPERACIONES Y APOYO TECNICO LA REACTIVACIÓN DE LOS CODIGOS SICA: 389769 Y 95654, CUYO REGISTRO ANTE EL SISTEMA, PERTENECE AL SUJETO DE APLICACIÓN DENOMINADO: LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A. R.I.F. J-299492205 CÓDIGO SICA NRO. 389769.”
II
COMPETENCIA
En lo que concierne a la Acción de Amparo Constitucional, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario, traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, en fecha 04 de junio del 2019, en el expediente N° VP31-O-2019-000006, bajo la ponencia de la Jueza María Elena Cruz Faría (caso: Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR.
“(…) omisis
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los
Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de
“…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En esta perspectiva, se observa de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a la conducta omisiva por parte de la Dirección General de
Registro y Promoción del Poder Popular en “…dar cumplimiento conforme a la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic), ley (sic) orgánica (sic) del poder(sic) popular (sic) y el reglamento (sic) orgánico (sic) del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para las comunas (sic) y los movimientos (sic) sociales (sic), el : REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, REGISTRAR EL BANCO DE LA COMUNA, EMITIR LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE
TODAS LAS ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR, ASÍ COMO EL GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DEL CONTROL PREVIO A LOS ACTOS SUJETOS A SU CONTROL ANTES DE QUE CAUSE EFECTO, CON EL PROPÓSITO DE VERIFICAR LA LEGALIDAD, VERACIDAD, CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LAS OPERACIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PODER POPULAR (…)”, razón por la cual “…EN LA ACTUALIDAD NO [cuentan] CON EL REGISTRO DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, EL REGISTRO DEL BANCO DE LA COMUNA Y TAMPOCO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS CLARAMENTE
COMO INTEGRANTES DE LAS PARLAMENTOS COMUNALES LOS
CONSEJOS COMUNALES REGISTRADOS, EN [su] CAS IDENTIFICADOS COMO INTEGRANTES DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO
(…)”, y consecuentemente tal circunstancia “[los] excluye de participar en el sistema nacional de planificación como comuna y movimientos sociales”, resultando violentado de esta forma el derecho de participación protagónica en los asuntos públicos.
Delimitado lo anterior, visto que el accionado en amparo lo constituye un órgano perteneciente a la Administración Pública, cuya actividad está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, concluye este Jurisdicente que la competencia en el caso de autos es propia de los tribunales contencioso administrativos.
Ahora bien, otro de los elementos viene determinado por la competencia pergradum. En este sentido, se hace necesario acotar que, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para determinar el tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un amparo constitucional, se seguían las mismas reglas que se aplicaban para establecer la competencia para las demandas de nulidad o de abstención o carencia.
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales, y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba en los casos en que la acción de amparo constitucional era incoada contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes
Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007,(caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta
Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la
Constitución.
Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.
De lo precedentemente expuesto, se concluye, en armonía con el criterio que antes se expuso y en virtud de que los hechos señalados que dieron lugar a la presente acción tienen lugar en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, que los tribunales de primera instancia con competencia para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Denny
Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.
En razón al criterio anteriormente mencionado este Juzgador considera pertinente señalar, que la presente acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, el cual, es un ente Nacional, por lo que en principio la competencia correspondería a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud de encontrarnos bajo Estado de Excepción decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, donde existe límites para circular entre los estados que forman parte de la Republica; adicionalmente de la revisión exhaustiva de las actas procesales se presume, que las actuaciones acaecidas pudieran ser lesivas de Derechos Constitucionales, las cuales fueron emitidas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, Región Táchira. Y dado que, tanto el bloqueo del código de comercialización como la retención de mercancía (azúcar), se realizó en el estado Táchira; este Juzgador en aras de garantizar el acceso a la Justicia de los justiciables, a tener una justicia más cerca al lugar donde se sucedieron los hechos, y por lo tanto se pueda garantizar la tutela efectiva; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en primera instancia. Así se decide.
III
ACERVO PROBATORIO
El Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia. En tal sentido, hace la siguiente consideración:
De la parte accionante:
1) Fotocopia del Acta Constitutiva de la empresa LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A., cuyo documento se encontraba inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 03 de agosto del 2.010, bajo el Nro. 16, Tomo 16-A RM 445.
El Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
2) Fotocopia de la reforma del Acta Constitutiva de la empresa LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A., cuyo documento se encontraba inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre del 2.015, bajo el Nro. 60, Tomo 60-A RM 445.
El Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento emanado de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
3) En lo atinente a la documental relativa a la fotocopia de la cedula de identidad perteneciente a la presunta parte agraviada; el Tribunal lo valora como documento administrativo.
4) En cuanto a las actuaciones efectuadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO (SUNAGRO) del estado Táchira.
Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio por configurar documentos administrativos, con lo que se verifica la actuación por parte de SUNAGRO en la sede de la supuesta parte agraviada.
De la parte accionada:
1) Copia de la Providencia Administrativa N° SUNAGROIFSCA/12647/2020, de fecha 18/09/2020, a través de la cual el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, autorizó a la ciudadana YADELSY MORENO, con cédula de identidad N° V-15.858.621, en su condición de Fiscal adscrita a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) Táchira; para la ejecución del procedimiento de verificación, inspección y fiscalización a la empresa LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A.
El Tribunal le otorga valor de documento administrativo.
2) Copia de las actuaciones concernientes a la notificación de la decisión emitida por el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, de fecha 16/09/2020, Pto. Decisión Nª 0067-2020, Control Nª 0008-2020 / 0035-2020; a través de la cual se liberó el rubro retenido de Azúcar, así como la reactivación de los Códigos SICA: 389769 y 95654, correspondientes a la accionante LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A.
El Tribunal les otorga valor de documento administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal decidir acerca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JAIRO JULIAN PADILLA TRIANA, obrando con el carácter de DIRECTOR de la empresa LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A., en contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO (SUNAGRO) del estado Táchira.
DECAIMIENTO DEL OBJETO.
INADMISIBILIDAD POR CAUSAL SOBREVENIDA
La figura del decaimiento del objeto de la acción, ha sido referida por la Máxima Instancia Jurisdiccional de la manera como continúa:
“(…) la figura del decaimiento del objeto procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así, el decaimiento del objeto puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente (Ver sentencia N° 00074 publicada por esta Sala el 11 de febrero de 2015, caso: Gobernación del Estado Amazonas). (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/03/2015, publicado el 26/03/2015, sentencia Nº 00337, Exp. Nº 2011-0910).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las exigencias para la procedencia del decaimiento del objeto de la acción, a saber:
“Por sentencia número 2017-00495 del 29 de junio de 2017 la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró el decaimiento del objeto de la demanda ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
[…]
(…) resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), (…)
(…omissis…)
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción.
[…]
(…) comparte esta Sala el criterio de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a que la pretensión de la parte actora se encuentra satisfecha.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/03/2020, publicado el 12/03/2020, sentencia Nº 00113, Exp. Nº 2018-0526).
Continuando con lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, ha señalado el tratamiento para la causal sobrevenida de inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional, así:
“(,,.) advierte la Sala el error cometido por el a quo constitucional al declarar el decaimiento de la acción de tutela ejercida, en lugar de advertir que sobrevenidamente había operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala observa que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
(...) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).
En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecida en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), es del siguiente tenor:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados (…)
(…) esta Sala no puede dejar pasar por alto el error cometido por el a quo constitucional al declarar el decaimiento de la acción de tutela ejercida, en lugar de advertir que sobrevenidamente había operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se insta a dicho juzgador para que, en el futuro, no incurra en el mismo error.” (Sala Constitucional, fallo del 16/06/2014, Exp. Nº 14-0207).
Ahora bien, la parte actora peticionó el levantamiento de la medida de bloqueo del código SADA signado con el Nº 389769, y de la orden de retención del producto azúcar para consumo humano. Ello, ante la materialización de actuaciones de hecho y contrarias al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y al derecho a la actividad económica. Y además, ante el Estado de Excepción de Alarma por el covid-19, decretado por el Presidente de la República; donde se ordenó la suspensión de los procedimientos administrativos.
Al respecto, quien aquí dilucida observó de lo consignado en fecha 22/09/2020 por la parte accionada, copia de la notificación de la decisión emitida por el Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, de fecha 16/09/2020, Pto. Decisión N° 0067-2020, Control N° 008-2020 / 0035-2020; a través de la cual se acordó:
“PRIMERO: LIBERACIÓN DEL RUBRO RETENIDO DE AZÚCAR INDUSTRIAL EQUIVALENTE A 29,25 TM. (…)
(…)
TERCERO: SE SOLICITA A LA INTENDENCIA DE REGISTRO, OPERACIONES Y APOYO TECNICO LA REACTIVACIÓN DE LOS CODIGOS SICA: 389769 Y 95654, CUYO REGISTRO ANTE EL SISTEMA, PERTENECE AL SUJETO DE APLICACIÓN DENOMINADO: LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A. R.I.F. J-299492205 CÓDIGO SICA NRO. 389769.”
Ahora bien, la presunta agraviada manifestó que, fue notificada el 18/09/2020 de la Resolución emitida por SUNAGRO, a través de la cual se desbloqueó los códigos de su representada, y la liberación de la orden de retención del rublo objeto de la sanción. Que se cumplió el objeto de la acción de amparo. Y por ende, solicitó el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional.
Para dilucidar lo expresado por las partes, este Juzgado expresa, el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que, el decaimiento de la acción tiene lugar ante la desaparición o modificación de los hechos o del derecho para la subsistencia del proceso. Y en cuanto a la procedencia para el decaimiento del objeto de la acción, la Máxima Instancia Jurisdiccional consideró que, se circunscribe a las siguientes exigencias: Que la pretensión del accionante haya sido satisfecha de forma total o parcial por la parte accionada; y que conste en autos prueba de tal satisfacción.
Al respecto, la pretensión de la parte actora buscaba el levantamiento de la medida de bloqueo del código SADA, signado con el Nº 389769, y de la orden de retención del producto azúcar para consumo humano. Ello, ante la materialización de actuaciones de hecho y contrarias al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y al derecho a la actividad económica. Y además, ante el Estado de Excepción de Alarma por el covid-19, decretado por el Presidente de la República; donde se ordenó la suspensión de los procedimientos administrativos.
Por otro lado, la parte accionada alegó y probó la liberación del rubro retenido de azúcar, equivalente a 29,25 Toneladas (TM); así como la reactivación del código SICA: 389769, perteneciente a la accionante empresa LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A.
Así las cosas, es lógico colegir que, la vulneración de Garantías Constitucionales cesó, razón por la cual de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, existe una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida la presente acción de amparo constitucional, causal relativa al cese de la amenaza o violación de los derechos constitucionales; acción formulada por la parte accionante JAIRO JULIAN PADILLA TRIANA, obrando con el carácter de DIRECTOR de la empresa LA SUPERIOR EMPRESA DE ALIMENTOS C.A., en contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO (SUNAGRO) del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Constitucional,
Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y nueve de la mañana (08:39 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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