REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOY RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 12 de Abril de 2021
210° y 161°
ASUNTO PRINCIPAL 099-2019
RECURSO PROV-1556-2020

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO RADA BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.134.152, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2020, mediante la cual Negó la entrega de vehículo marca: Chery, Modelo: Orinoco, Tipo: Sedan, Clase Automovil, Color Blanco, serial de carrocería: N/A serial de motor: 5QR481FCFF6M02386TC, placa 424A9AW, uso: Transporte Publico. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 439 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el gravamen irreparable, que se le causa a mi apoderado judicial, que mediante decisión sin fundamentos, ni motivación alguna contrariando los artículos 157 y 161 del texto adjetivo penal y violentando primordialmente el derecho constitucional a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su estéril, sin fundamento y motivación alguna escuetamente, vemos que la Ciudadana Juez a-quo vamos solo se limitó a decir, que según el artículo 111 ordinal 12 del texto adjetivo penal que se refiere al aseguramiento de los objetivos activos y pasivos relacionados directamente con el hecho punible y el articulo 293 del Código Orgánico ‘Procesal Penal, que nada tiene que ver con la situación jurídica que nos ocupa, ya que esta norma lo que señala, es que los objetos o el objeto, no sea imprescindible para la investigación y se pregunta quien recurre; si la investigación ya concluyo de hecho, todos los supuestos autores del hecho, están aprehendidos y existe un pase al Juicio oral y público, entonces cual investigación, si ya concluyo Ciudadanos magistrados, si según lo que se indica en las actas procesales, es que el señor que tripulaba el vehículo, que se reclama, le estaba haciendo un servicio de taxi, a la persona que presuntamente, poseía las armas y de hecho, fueron días después (15) días, reitero, después que se cometieron los homicidios, honorables magistrados, el vehículo que reclamo en cuestión; no participo ni directa ni indirectamente en el hecho principal; que es el homicidio, mal podría, la respetable Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de La Guaira, negar la devolución del señalado vehículo, descrito en actas procesales, mediante decisión repito sin fundamento ni motivación alguna, transgrediendo lo que consagran las normas 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar el porqué, debido a que y con qué elementos que no los hay, procedió a negar la entrega del vehículo redamado. Respetables Jueces Superiores, la ciudadana Juez Quinto de Control del Estado La Guaira, no baso, no razono, no explico en su infundada e inmotivada decisión; la negativa a entregarle a mi diente, el señalado vehículo; lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión; que recurro de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna 174 y 175 de la ley adjetiva penal y pido así sea decretada por esta digna Corte de Apelaciones, y como efecto de ello; ordenen en consecuencia la entrega del descrito vehículo a mi poderdante, respetables Magistrados. Ciudadanos Magistrados, resulta contradictorio para esta representación judicial, que la ciudadana juez a-quo, no hiciera la entrega material del vehículo aquí redamado por mi cliente, habida cuenta que no existe reclamación por parte de otra persona que alegue ser propietario del mismo, aunado a que el vehículo en cuestión no le pertenece al que lo tripulaba, esté solo tenía una relación comercial con mi cliente, relación de trabajo, como taxista. Es por ello que les solicito muy respetuosamente, que restituyan la situación jurídica a mi cliente, haciéndole valer su derecho a la propiedad, at trabajo, a la disposición, uso, goce y disfrute, que le confiere la ley a todos los ciudadanos de la República, ordenando en consecuencia que se le devuelva el vehículo a mi apoderado judicial. Asimismo invoco sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. Expediente 04-0400 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que si no existe ningún obstáculo de ningún tipo el juez, está en la obligación ineludible de entregar el vehículo reclamado. Asimismo, invoco la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 20-05-2005, expediente No. 05-0485 la cual ratifica ese mismo criterio, para su mejor critrio a favor de mi cliente en ordenar la entrega del vehículo. De igual modo ciudadanos Magistrados, esta representación Judicial, les pido muy respetuosamente; que analicen la procedencia de entrega, de este vehículo toda vez que de existir una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria, el mismo no puede ser confiscado ya que el señor que tripulaba el vehículo y está detenido, no es el propietario del vehículo, más si es mi cliente, como se evidencia en actas procesales que no guarda, ningún tipo de relación con los hechos que se procesan. En este mismo orden de ideas, Ciudadanos Magistrados; el señalado vehículo que se reclama, se le realizo por medio de los organismos de investigación, la verificación de placas, serial de carrocería, serial de motor, señala de chasis y los documentos de propiedad del mismo y todo, ello, está totalmente ajustado a derecho, sin problema alguno, como ustedes pueden constatar respetables Magistrados, así mismo el único reclamante es mi cliente, mas nadie, aun así la respetable Juez de Control hizo caso omiso de todo ello, igualmente tanto la fiscalía (Io) del Ministerio Publico como la ciudadana Juez Quinto de Control del Estado La Guaira, no le dieron cumplimiento a la circular de fecha 11 -03-2020 No, DFGRVFR-DGAJ-DDC- DID-DRDO03, la cual establece la devolución de los objetos, carros, vehículos, etc. se deben entregar de manera inmediata en las 48 horas siguientes a la solicitud de entrega, y más en este caso; donde como lo señale; dentro del vehículo no se encontró arma de fuego alguna relacionada con el hecho criminal, es más incautan el vehículo 15 días, después del hecho y el conductor le realiza una carrera de taxi, a la persona, que hoy está detenida; evidenciándose ciudadanos Magistrados; que el vehículo, objeto del reclamo no guarda relación con el deceso de esas dos personas y le pido a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto, que se merecen, lo declaren como tal, ordenando la entrega inmediata del vehículo en cuestión en aplicación de la justicia y del derecho de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional y más que este vehículo es de servicio público de taxi como lo señala el título de propiedad, del INTT y está facultado para realizar cualquier carrera a cualquier ciudadano que se le solicite sin chequearlo o preguntarle que ostenta en su cuerpo, como ustedes lo saben. Honorables Magistrados, el vehículo, que se reclama; es el medio de sustento de mi mandante, padre de familia con tres hijos, mujer y otros gastos más que se le anexan; consideren ello, aunado a la situación país, declarando con lugar este recurso de apelación, ordenando en consecuencia la entrega inmediata del señalado vehículo. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que les solicitó a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACION, anulando de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta Magna, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, esta decisión recurrida y como efecto de ello, ordenen en consecuencia que se le entregue a mi mandante LUIS ANTONIO RADA BURGUILOS en aplicación de la justicia y del derecho y más el derecho constitucional a la propiedad articulo 115 ejusdem el vehículo marca: Chery, Modelo. Orinoco, tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color B lanco, Serial de Carrocería: N/A Serial del motor: 5QR481FCFF6M02386TC, placas 424A9AW. Uso: transporte público. Servicio: Taxi a su justa y sabías consideraciones; que el mismo, no es necesario ni vital para la culminación del presente proceso, que ya se pasó a la etapa del Juicio Oral y público y más aún, que como lo dicen los documentos de propiedad del INTT; es de transporte público y de servicio de Taxi. Los ruego así sea decretado para mayor ilustración a mi solicitud, acompaño con este recurso de apelación, circular de fecha 11 de marzo del 2020 emitida por la Fiscalía General de la República Boíivariana de Venezuela, constante de 17 folios; en donde se establece la entrega inmediata de los vehículos cuando no presenten ningún tipo de defecto de seriales, motor, chasis, placas, documentos, etc.…” (Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 14 de Diciembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABGS. RICHARD ISEA CHIRINOS y REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANTONIO RADA BURGUILLOS y en consecuencia NIEGA la devolución del vehículo automotor marca: Chery, Modelo: Orinoco, Tipo: Sedan, Clase Automovil, Color Blanco, serial de carrocería: N/A serial de motor: 5QR481FCFF6M02386TC, placa 424A9AW, uso: Transporte Publico, uso: Transporte Publico…” Cursante a los folios 123 y 124 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por la defensa para impugnar el fallo dictado en el presente se centra en el hecho de que su representado ha demostrado en el transcurso del proceso ser el propietario del vehículo incautado, consignando documentos que acreditan la cualidad, aunado a que no hubo una solicitud de aseguramiento por parte del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es la entrega de vehículo a su legítimo dueño, mas aun cuando el propietario no participó en los hechos investigados, ni es parte de la causa principal, , siendo que el vehículo le pertenece a un tercero que nada tiene que ver con éstos hechos se mantenga retenido y más aun si el órgano titular de la acción penal no solicitó en su debida oportunidad la entrega, en razón de lo cual solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control donde declaró sin lugar la entrega de vehículo.

Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por el escrito de apelación presentado por el Dr. Reinaldo Isea Chirinos y la circular de fecha 11 de marzo de 2020 emitida por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece la entrega inmediata de los vehículos cuando no presenten ningún tipo de defecto.

Ahora bien, ha sido claro el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

“... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Por lo que, quien suscribe considera necesario traer a colación el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”
Por otra parte, encontramos la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, que analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando lo siguiente:
“… (Omissis)De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria. intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, que en todo caso se convierten en medidas de coerción real que son las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos Patrimoniales o no patrimoniales del imputado, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso. En todo caso son Medidas de Aseguramiento: decomiso, incautación y recolección de bienes y las Medidas Cautelares Reales Preventivas son: prohibición de enajenar y gravar, embargo. Secuestro y medidas innominadas…”
Del modo antes explicado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala en Sentencia de la Sala Constitucional número 333 del 14 de marzo de 2001, lo siguiente:
“…La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles…”
Ahora bien, queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de algún tipo de delito, debe ser incautado de modo preventivo, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente utilizado para la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley para la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones; mas aun cuando en el presente caso se acordó el pase a juicio oral y público, es decir, la causa continua y de llegar a existir una sentencia condenatoria el vehículo en cuestión podría ser confiscado, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 14 de Diciembre de 2020, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en el artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.