REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOY RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 13 de Abril de 2021
210° y 161°
ASUNTO PRINCIPAL 1112-2020
RECURSO PROV-1475-2020
Corresponde a esta Corte resolver recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA BORRERO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.566, asistida por la ABG. MIRYORG MARTINEZ ROA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Diciembre de 2020, mediante la cual se acordó negar la entrega de vehículo Placas: MDB76M, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N321101594, Serial de Motor: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKKE, año 2002, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Aun cuando en la recurrida sentencia, quien la suscribe reconoce que mi persona ha demostrado ser la legítima propietaria del vehículo en cuestión, por haber consignado la documentación respectiva, por el contrario dicha Juzgadora incurre en denegación de justicia, violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso así como también de la garantía de imparcialidad, ya que con esta infundada decisión me ha causado un gravamen irreparable especialmente cuando en el texto de dicha sentencia queda plasmado que las razones por las cuales el Ministerio Público se opone a que se me haga entrega del vehículo del cual soy la legitima propietaria. Ahora bien, Honorables Magistrados en caso de existir tal experticia, la verdad es que nunca se me permitió tenerla a la vista, por lo que a todo evento impugno en este acto su presunto contenido en todas y cada una de sus partes, ya que tampoco indica la Juez de la recurrida cuales fueron los métodos utilizados por los supuestos funcionarios para efectuar el estudio pericial mediante el cual los mismos realizaron el análisis de trazado, la comparación y evaluación, la verificación y confirmación del mismo para así poder obtener la determinación final de que la firma analizada en cuestión no es atribútale al vendedor, por lo que por el contrario de haber sido emitida dicha experticia, entonces nos encontramos ante una nueva SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, esta vez por parte de unos supuestos funcionarios según lo ha manifestado el Ministerio Público, y que se encuentran adscritos a la división de documentologia del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y sostengo que es una nueva SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que la primera fue cuando fui contactada telefónicamente en fecha 23 de Junio de 2018, por un ciudadano quien se identificó como el detective JACKSON UZCATEGU!, manifestando ser funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), informándome que mi vehículo se encontraba solicitado por la Delegación del CICPC de La Guaira, del antiguo estado Vargas, presuntamente por encontrarse involucrado en una investigación policial relacionada con una denuncia por el delito de hurto de vehículo y que yo debía comparecer por ante la Delegación del CICPC, (eje de hurto y robo de vehículos), con sede en la urbanización conocida como Suma, sector Playa Grande, de la Ciudad de Catia La Mar, a los fines de que mi persona rindiera declaración en calidad de testigo, y ciertamente Honorables Magistrados, si existe un ACTA DE DENUNCIA, de un presunto hurto de vehículo, de fecha Lunes 04 de Junio de 2018, hecha dolosamente por el vendedor del mismo ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ZAPATA NAHEMS, formulada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), identificada con el alfanumérico Interno: K-18-0471-000, en la cual falsamente el denunciante afirma que el vehículo de mi propiedad le fuera a el hurtado en horas de la noche en el “Distrito Capital, Parroquia Sucre, Municipio Sucre. La Urbina, 3, el día jueves 24/05/2018”, llamando poderosamente la atención a esta parte recurrente, el hecho de que si el vehículo de mi propiedad le fue hurtado al vendedor el día 24 de mayo de 2018, la denuncia por hurto de vehículo que no era de su propiedad, ¿ porque la denuncia la presento en el CICPC el 04 de Junio de 2018?, es decir once (11) días después de ocurrido el presunto hurto, por lo que a todo evento se anexa copia fotostática del acta de denuncia conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno aclarar en este acto Honorables Magistrados, que desde el día 23 de Junio de 2018, cuando fui despojada de la posesión legítima de mi vehículo por un ciudadano quien se identificó como el detective JACKSON UZCATEGUI, manifestando ser funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), Constantemente y hasta la presente fecha, he comparecido a todas las instancias habidas y por haber a los fines de recuperar la posesión de mi vehiculo por ser mi persona la única y exclusiva propietaria del mismo quedando demostrada dicha condición a mi favor y a la vez reconocida tal titularidad por la propia Juez a quo. Siendo el caso de que nunca fui notificada de la supuesta celebración de la audiencia (en caso de haberse celebrado pues en la recurrida tampoco se aclara) y que se contrae a lo previsto en el segundo (II) aparte del articulo 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, aún cuando desde un principio en el despacho del Fiscal Tercero (3o) del Ministerio Público del estado La Guaira, reposa mi numero telefónico y mi dirección exacta y por el contrario Honorables Magistrados desde el momento en el cual fui ilegalmente despojada de la posesión de mi único patrimonio y por consiguiente de mi medio de trabajo, todo esto desde el momento en que se me quebrantó el derecho de propiedad y como ya lo indique se me arrebato la pública y notoria, pacifica y plena posesión de mi vehículo, específicamente se me ha violentado el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ha quebrantando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y mi derecho al trabajo ya que con mi vehiculo y hasta el día de su ilegal retención mi persona se ganaba la vida y el sustento para mi grupo familiar repartiendo comida a domicilio dado que el trabajo no denigra a nadie y por el contrario no tengo nada que de que temer en caso de que esta Honorable Corte de Apelaciones, a todo evento proceda a ordenar de oficio a los fines de obtener la verdad de los hechos aquí controvertidos, una o varias experticias tanto al vehiculo en cuestión así como también a la documentación, soportes e instrumentos sobre la tradición legal que me acredita como la legitima propietaria del prenombrado vehículo, siendo su última experticia practicada por el sub-oficial (TT) EGNIL M. SANCHEZ, en fecha 03 de Octubre de 2014, tal como se indica en CONSTANCIA DE EXPERTICIA, emandada del INSTITUTO DE TRASPORTE Y TRANSITO TERRESTRE N°30114-897961, que se anexa en fotostato según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho y de los principios constitucionales aquí invocados y del derecho a la propiedad, a la alimentación y al trabajo violentado, por cuanto se me ha cercenado la posibilidad de llevar a mi hogar el sustento familiar, así como también visto los vicios contenidos en la recurrida sentencia, la cual carece de Motiva, es por lo que ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, se anule la recurrida sentencia, así como también pido se anule el presunto decreto de entrega de mi vehículo hecho a favor a su antiguo propietario ALEXANDER ENRIQUE ZAPATA NAHEMS, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.675 y por el contrario pido se ordene a la FISCALIA TERCERA (3o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LA GUAIRA, hacerme a la brevedad posible la entrega de mi vehículo antes identificado ya sea en calidad de depositaría o en carácter de entrega plena, con el compromiso de presentarlo cada vez que sea requerido a los fines de ia prosecución de la prenombrada investigación bien sea por el Tribunal de Control o por la Fiscalía que supuestamente adelanta la misma, pedimento que aquí hago en virtud de ser mi persona su única y exclusiva propietaria y por ser la única que desde el momento de su compra ha detentando la plena posesión del mismo. Juro la urgencia del caso. La Guaira, a la fecha de su presentación…” (Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 09 de Diciembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en virtud de que presento ante este despacho documentación(a efecto evidendi) experticia Documentológica expedida por experto adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística- división de documentologia, la cual concluye “la firma del ciudadano ALEXANDER ZAPATA NAHMENS, en el documento de compra –venta no evidenciaron en su recorrido grafico características de individualización escritural, que permitan atribuir autoría escritural del referido ciudadano”, por lo que se niega la solicitud de la entrega del vehículo: Placas: MDB76M, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N321101594, Serial de Motor: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKKE, año 2002, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULA., a la ciudadana CAROLINA BORRERO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.566, por cuanto no se cumplen a cabalidad con extremos legales exigidos del artículo 293 del Código Orgánico procesal penal, es todo…” Cursante al folio 24 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la solicitante para impugnar el fallo dictado en el presente fallo, se centra en el hecho de que ha demostrado ser la legítima propietaria del vehículo en cuestión, por haber consignado la documentación respectiva, alegando a su vez que la Juzgadora incurre en denegación de justicia, violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso así como también de la garantía de imparcialidad, ya que con esta infundada decisión la ha causado un gravamen irreparable especialmente cuando en el texto de dicha sentencia queda plasmado que las razones por las cuales el Ministerio Público se opone a que se me haga entrega del vehículo del cual es la legítima propietaria asimismo indica en el escrito recursivo que desde el momento en que se le quebrantó el derecho de propiedad y como ya lo indique se me arrebato la pública y notoria, pacífica y plena posesión de mi vehículo, específicamente se me ha violentado el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ha quebrantando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y mi derecho al trabajo ya que con mi vehículo y hasta el día de su ilegal retención mi persona se ganaba la vida y el sustento para mi grupo familiar repartiendo
Es así como en virtud del recurso de apelación intentada en el presente caso, corresponde a este Tribunal colegiado, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, para ello, cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por el escrito de apelación presentado por la ciudadana CAROLINA BORRERO MARÍN, copia del reporte de Sistema SIPOL, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la copia certificada del acta de audiencia de entrega de vehículo de fecha 09 de diciembre de 2020 y la experticia de verificación de seriales y características del vehículo descrito anteriormente.
Ahora bien, ha sido claro el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Por lo que, quien suscribe considera necesario traer a colación el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:
“…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:
“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”
Por otra parte, encontramos la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, que analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando lo siguiente:
“… (Omissis)De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria. intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, que en todo caso se convierten en medidas de coerción real que son las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos Patrimoniales o no patrimoniales del imputado, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso. En todo caso son Medidas de Aseguramiento: decomiso, incautación y recolección de bienes y las Medidas Cautelares Reales Preventivas son: prohibición de enajenar y gravar, embargo. Secuestro y medidas innominadas…”
Del modo antes explicado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala en Sentencia de la Sala Constitucional número 333 del 14 de marzo de 2001, lo siguiente:
“…La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles…”
Del contenido de lo antes expuesto, es de advertirse que conforme a este criterio al Ministerio Público le corresponde devolver los objetos incautados dentro de los procedimientos penales, bastando para ello solo que se demuestre ser propietario o poseedor legitimo de dichos objetos, por lo que para ser amparado con los supuestos a los que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solo basta acreditar la condición de propietario o poseedor legitimo del bien que se reclama, de allí que la misma sala en otras sentencias, ha dejado sentado los siguientes criterios:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este, o por los tribunales penales…” (Sentencia N° 1823 de fecha 28-11-2008)
“…Debe estar comprobada sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)
“…El legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos…En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito valorable conforme a las reglas del criterio racional…” Sentencia N°2862 de fecha 29-09-2005)
“…la documentación expedida por las autoridades administrativas constituyen un titulo idóneo para probar la propiedad de un vehículo automotor…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005).
De allí que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro conocimiento, esta Alzada observa que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que complemente el expediente original, se evidencia que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado La Guaira como garante de buena fe, en fecha 14 de Enero de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ LA ENTREGA del vehículo, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKKE, año 2002, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, Placas: MDB76M, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N321101594, Serial de Motor: 8 CIL, USO: PARTICULAR, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ZAPATA NAHMENS, en su condición de propietario según el documento de repartición amigable relacionada con la solicitud de divorcio, asentado en el libro diario de fecha 26.09.2011, bajo el Nro. 58 del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el mismo al momento de realizar la respetiva solicitud, la acompañó con dicha solicitud Copia Fotostática del Certificado de Registro del Vehículo la cual fue verificada a través de una experticia de reconocimiento e improntas de ley, cuyas conclusiones se evidencio que dicho vehículo no presento irregularidad en ninguno de sus caracteres alfanuméricos.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por el recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al existir las razones de hecho y de derecho por las cuales se entrega el vehículo en cuestión, en consecuencia se desecha tal alegato.
Ante tales circunstancia, no es menos cierto que ante la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehículo objeto del presente dictamen, se observa que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de su persona no consta en la presente incidencia y visto que ya el mismo fue entregado en su debida oportunidad al ciudadano Alexander Zapata por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 14-01-2019, no habiendo variado los motivos por los que este juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2020 acordó negar la entrega plena de dicho vehículo, tomando en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que el Ministerio Público hasta la fecha no ha individualizado a persona alguna, como autor y responsable de la comisión del delito objeto de la presente investigación, no pudiendo el bien reclamado ser plenamente identificado, se declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega en plena propiedad del Vehículo Placas: MDB76M, Serial de Carrocería: 8Y4GW48N321101594, Serial de Motor: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKKE, año 2002, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, y en consecuencia se mantiene así la decisión de fecha 09-12-2020, en la cual se declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana CAROLINA BORRERO MARIN. Y así se decide.