REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de Abril de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 122-2021
Recurso 238-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. EUMARY SORANGEL HERNANDEZ TELEZ, FERNANDO GUEVARA y KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado La Guaira, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 13/04/2021, se dio cuenta de la causa signada con el N° Provisional 233-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dr. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la revisión de medida, el día 29 de Enero de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…OTORGA la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 25 de enero del 2021, impuesta a la imputada LISBETH CASTAÑEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.789.403, en el sentido se le sustituye la misma por una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, por lo que se ORDENA su inmediata libertad…” Cursante al folio 63 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado los profesionales del derecho ABGS. EUMARY SORANGEL HERNANDEZ TELEZ, FERNANDO GUEVARA y KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto los profesionales del derecho ABGS. EUMARY SORANGEL HERNANDEZ TELEZ, FERNANDO GUEVARA y KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 29 de Enero de 2021, y recurrida en fecha 08 de Febrero de 2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08,09,10,11 y 12 de Febrero de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó las medidas cautelares, a la ciudadana LISBETH CASTAÑEDA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.789.403, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.