REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de Abril de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 5C-388-2020
Recurso 360-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEONOR TERESA HIDALGO SALAS, en su carácter de Victima en la presente causa, asistida por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2021, mediante la cual admitió parcialmente la acusación particular y desestima los delitos propuestos por la defensa técnica, con relación al ciudadano arriba mencionado. En tal sentido, se observa:

En fecha 14 de Abril de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 5C-388-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 23 de Febrero de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Niega la imposición de una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos MIGDALI VANESA MOLANDER PEREZ, y JOSE ALBERTO SANCHEZ BATISTA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, y al ciudadano JOSE ABRAHAN ARAQUE ARAQUE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los ofrecidos por las distintas defensa así como las testimoniales ofrecidos por la víctima y que constan en la acusación particular propia, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por la víctima, en contra de los ciudadanos, MIGDALI VANESA MOLANDER PEREZ, JOSE ABRAHAN ARAQUE ARAQUE y JOSE ALBERTO SANCHEZ BATISTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal. QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de los delitos USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2 del Código penal, DELITOS CONTRA LA INDIVIDUALIDAD DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal, FORJA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, DIFAMACIÓN: Previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ROBO: previsto y sancionado en el artículo 455 de Código penal, SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3, con los agravantes 2, 7, 9 y 12 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, FORJA Y ALTERACIÓN DE LAS COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NORBERTO JUNIOR BOUIS CARVAJAL por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2 del Código penal, DELITOS CONTRA LA INDIVIDUALIDAD DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código penal, FORJA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código penal, al no poder atribuírsele al ciudadano Norberto Bouis Carvajal conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES solicitada por la víctima, toda vez que en actas no consta la identificación plena de los bienes objeto de medida, siendo la identificación de tales bienes requisitos imprescindible. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo…” Cursante a los folios 160 y 161 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la ciudadana LEONOR TERESA HIDALGO SALAS, en su carácter de Victima en la presente causa, asistida por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho interpuestos el primero: por la ciudadana LEONOR TERESA HIDALGO SALAS, en su carácter de Victima en la presente causa, asistida por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS GUILLEN ROSALES, la cual se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación conforme lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 16 de Diciembre de 2019, y recurrida en fecha 23/02/2021, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 26 de la presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 01, 02, 03, 04 y 05 de Marzo de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación particular y desestima los delitos propuestos por la defensa técnica ¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.