REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de Abril de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2019-001370
Asunto Provisional 571-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2021, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos a los ciudadanos ADONIS HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.523.524 y DEIVIS DANIEL SALDOVAL APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-24.333.062, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente para el momento de los hechos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente para DEIVIS DANIEL SALDOVAL APONTE plenamente identificado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
En fecha 14 de Abril de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 571-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 03 de Febrero de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADONIS HERNANDEZ MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 12-02-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Joan Pinto (v) y de Laurinda Fernandez (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.314.766, residenciada en Urbanización soublette, avenida principal, edificio Fátima, piso 1, panadería, brisas del aeropuerto, frente al supermercado la zorra, Catia la mar, DEIVIS DANIEL SALDOVAL APONTE quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 08-11-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eduardo Vargas (v) y de Alba de Martínez (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.060.126, residenciada en sector la lucha, Calle Mariño, casa N°03, Catia la mar, Estado Vargas, telf.. 02123524395, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 286 del Código Penal y 112 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad al acusado de autos...” Cursante en el folio 82 al 94 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho el Dr. JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia de Drogas, por ende se encuentra legitimado para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 03-02-2021 y publicada en fecha 24-02-2021, recurrida en fecha 03/02/2019, según se desprende del escrito cursantes al folio 14 de la segunda pieza del expediente original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de marzo de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos a los ciudadanos ADONIS HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.523.524 y DEIVIS DANIEL SALDOVAL APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-24.333.062, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente para el momento de los hechos, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente para DEIVIS DANIEL SALDOVAL APONTE plenamente identificado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 1 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta al folio 142, de la segunda pieza del expediente original, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la profesional del derecho Dr. FULGENCIO MILLAN en su carácter de defensor privado, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE